Última revisión
19/12/2008
Sentencia Social Nº 5106/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3511/2005 de 19 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 5106/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008104572
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0003511 /2005 M
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, 19 de diciembre de 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003511/2005 interpuesto por ENDESA,S.A., ENDESA GENERACION,S.A contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Fructuoso en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado ENDESA, S.A y ENDESA GENERACIÓN,SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000520 /2004 sentencia con fecha veintiuno de Abril de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- El demandante, D. Fructuoso , con DNI núm.: NUM000 , nacido el 06/01/1945, ha prestado sus servicios laborales para ENDESA, habiendo cesado en la misma el 15/07/1998, en virtud de Expediente de Regulación de empleo NUM001 , aprobado por resolución de 07/07/1998, de conformidad con los acuerdos alcanzados entre la empresa y la representación de los trabajadores el 15/06/1998, pactando el denominado Plan de Prejubilaciones eléctrico según el contenido del Acta de Acuerdos de dicha fecha obrante en los folios 68 a 78 y cuyo contenido se da aquí por reproducido al igual que el contenido del denominado contrato general suscrito por las partes litigantes a 01/08/1998 obrante en los folios 82 a 85 de autos. 2.- Por resolución del INSS de 29/04/2004 se declaró al demandante afecto de invalidez permanente en grado de absoluta con derecho a pensión inicial de 1647,87 euros al mes, con efectos iniciales de devengo de 25/03/2002. 3.- Tras ser declarado en situación de IPA dejó de percibir las cantidades que tenía garantizadas como prejubilado y que en el período de 25/03/2002 a 31/05/2004 habrían ascendido a la cantidad total de 54.955, 38 euros de los que 8.827,77 euros se corresponderían a prestaciones por desempleo. El demandante ha percibido en concepto de prestaciones de IPA, habiendo optado por percibir la pensión de incapacidad reconocida en lugar de seguir percibiendo prestaciones por desempleo, en el período de 25/03/2002 a 31/05/2004 un importe total de 51.573,70 euros. El demandante ha percibido también la cantidad de 24.040,48 euros de la aseguradora Musini por la invalidez absoluta y viene percibiendo de la aseguradora Mapfre desde el mes de agosto de 2002 la cantidad mensual de 873,39 euros como prestación de invalidez del sistema de previsión social complementaria de ENDESA. 4.- En la reunión de la comisión de seguimiento ERE NUM001 celebrada el 13/06/2002 se acordó que el tratamiento de la incapacidad permanente total se siga abonando a aquellos prejubilados que se incapaciten la garantía total que en cada momento le corresponda y que en el caso de la incapacidad permanente absoluta se le dará el mismo tratamiento que a la jubilación, dejándose de abonar cantidad alguna pro resultar condición más beneficiosa. 5.- El 13/01/2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentada sin efecto".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Fructuoso contra ENDESA,SA y ENDESA GENERACIÓN SA, debo declarar y declaro la procedencia de la reclamación deducida con carácter subsidiario y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a abonar al demandante la cantidad de 3.381,68 euros dejada de percibir en el periodo comprendido entre el 25/03/2002 a 01/06/2004, así como a continuar abonando al demandante a partir del 01/06/2004 hasta el 05/07/05 las cantidades garantizadas en concepto de indemnización por la extinción de su contrato al amparo del Expediente de Regulación de Empleo NUM001 y según los términos y condiciones recogidos en el Acta de Acuerdos de fecha 15/06/1998, en el importe correspondiente, descontando las cantidades que en dicho periodo perciba el demandante con cargo al INSS en concepto de prestación de IPA".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada ENDESA GENERACIÓN,S.A siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor frente a Endesa SA t Endesa generación SA y declaro la procedencia de la reclamación deducida con carácter subsidiario condenando a la desmandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante la cantidad de 3.381, 68 euros dejada de percibir en el periodo comprendido entre el 25/03/2002 a 1/06/2004, así como a continuar abonando al demandante a partir de 1/06/2004 hasta el 5/07/2005 las cantidades garantizadas en concepto de indemnización por la extinción de su contrato al amparo del expediente de regulación de empleo NUM001 y según los términos y condiciones recogidos en el acta de acuerdo de fecha 15/06/1998 y en el importe correspondiente, descontando las cantidades que en dicho periodo perciba el demandante con cargo el INSS en concepto de prestación de IPA; interpone recurso de suplicacion la representación letrada de la empresa demandada, en base a un único motivo amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL en el cual denuncia infracciones jurídicas.
Segundo.-la empresa demandada interpone recurso de suplicación, construyéndolo a través de un solo motivo de Suplicación, en el que, con cobertura en el art. 191, letra c), de la Ley de Procedimiento laboral, denuncia infracción de la cláusula contenida en el punto 1) del epígrafe "condiciones económicas" del Plan de Prejubilaciones Eléctrico de 15 de junio de 1998 , en relación con el punto 4) del epígrafe "cláusulas adicionales", y con la cláusula 3ª del Acta de la reunión de fecha 13 de junio de 2002 de la comisión de seguimiento del ERE NUM001 , y todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 1.281 a 1.289 CC , estimando, en esencia, que el hecho de que el actor haya pasado voluntariamente a la situación protegida de IPA le impide el percibo de la pensión de seguridad social complementaria del Endesa, ya que lo contrario supondría el enriquecimiento injusto del demandante, ya que mientras que sus compañeros sólo perciben una única compensación retributiva, él percibirá dos.
El motivo no prospera.Pues sobre asunto idéntico ya se pronuncio esta sala en sentencia de fecha 17/12/08.Al resolver recurso de suplicación nº4081/95 , cuyo criterio compartimos y la cual señala que:".... En primer lugar, debe advertirse previamente que tanto el Plan de Prejubilaciones Eléctrico como el Acta de la comisión de seguimiento del ERE, que la parte recurrente entiende vulneradas por la resolución de instancia no constituyen "norma sustantiva" (art. 191 c] LPL ) o "norma del ordenamiento jurídico" (art. 194.2 LPL ), ni legal (ley o reglamento), ni paccionada (convenio colectivo), ni consuetudinaria (usos y costumbres), ex art. 1 del Código Civil y art. 3 ET , por lo que este concreto motivo de suplicación no puede basarse en él. En efecto, ni el citado Plan de Prejubilaciones ni el Acta de la reunión de su comisión de seguimiento son normas jurídicas invocables en Suplicación, pues ni reúnen el requisito de publicación oficial ni proceden de ninguna autoridad u organismo con competencia normativa en nuestro Derecho; es más, aún en el hipotético supuesto de que se quisiera otorgar naturaleza de convenio colectivo al citado Plan y, por consiguiente, carácter de comisión paritaria a su comisión de seguimiento, el resultado sería el mismo, puesto que sólo los convenios colectivos publicados en el periódico oficial correspondiente son normas jurídicas, sin que los actos de administración de los convenios colectivos ostenten tal carácter. n este sentido se manifiesta, entre otras, una sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1992 (rec. núm. 1755/1991 ), según la cual, "un texto no acordado por el procedimiento previsto en el Estatuto de los Trabajadores y que no ha sido objeto de publicación oficial, carece de valor propiamente normativo...,; [y es que, la] eficacia normativa de carácter general ... se condiciona por la Ley a los requisitos de procedimiento y publicación que establece el Estatuto de los Trabajadores ..., no forma parte del ordenamiento jurídico; no le es aplicable el principio «iura novit curia» y la denuncia de su desconocimiento no puede fundar un motivo de casación ... que ha de fundarse en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que comprenden, desde luego, los convenios colectivos", pero no los Planes de Prejubilación ni las actas de sus comisiones de seguimiento, que sólo ostentan eficacia ad intra, siendo patente que no poseen el carácter de norma del ordenamiento jurídico, sino únicamente naturaleza meramente contractual.
En segundo lugar, el planteamiento del recurso nos obliga a recordar igualmente (entre otras, sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 3166/2001 ]) que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga (art. 194 LPL : "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas") la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LPL , admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso. Y aplicada tal doctrina al caso de autos, es claro que debemos rechazar la alegada vulneración de los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil , por excesivamente genérica.
Y es que, la parte recurrente se limita a denunciar infracción de los arts. 1.281 a 1.289 CC, sin más especificaciones, esto es, con cita genérica de nueve preceptos, sin atenerse por ello a las mínimas exigencias formales que se requieren en este trámite procesal, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte; y es que, "esta omisión impide al Tribunal dada la excepcional naturaleza del recurso actuar sobre la suposición de cual puede ser el párrafo conculcado, sustituyendo de este modo la actividad procesal de la parte recurrente" (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2005 [rec. núm. 46/2004 ]). Es más, en este caso nos encontramos, como ya se indicó, con nueve preceptos densos y complejos, que han dado lugar a decenas de miles de sentencias, miles de comentarios exegéticos y cientos de monografías científicas desde finales del siglo XIX, por lo que con su cita genérica no se puede entrar a examinar un motivo así articulado, sin que las exigencias del art. 194.2 LPL se satisfagan (siquiera mínimamente) con la simple remisión a una norma del tal extensión y complejidad, siendo preciso que se cite qué apartado concreto y párrafo específico resultó infringido, ya que en caso contrario lo que se está pretendiendo es que sea la Sala quien, por su propia decisión, determine el apartado concreto a que se refiere el motivo y las razones de su infracción, es decir, quien proceda a la construcción del recurso, con quiebra así de los principios de igualdad y proscripción de indefensión.
En cualquier caso, el motivo tampoco prosperaría igualmente. Atendiendo a la inmodificada relación fáctica de la resolución de instancia, lo que se debía dilucidar en la presente litis es si el actor, como indica la resolución recurrida, la situación del actor es distinta a la de la jubilación, y por lo tanto tiene derecho a compatibilizar el percibo de su pensión por incapacidad permanente absoluta con la cuantía económica que le asegura el Plan de Prejubilaciones del ENDESA hasta su jubilación. Y, como se ha dicho, este Tribunal entiende que el dilema debe resolverse en favor de la tesis que mantiene el juzgador de instancia, por las tres razones siguientes.
La primera de esas tres razones resulta del hecho de que la incapacidad permanente absoluta no puede asimilarse a la jubilación, puesto que: 1º) según la Ley General de la Seguridad Social, sólo cuando los beneficiarios cumplan la edad de sesenta y cinco años, pasarán sus pensiones de incapacidad permanente a denominarse pensiones de jubilación (cfr. art. 143.4 LGSS ); 2º) mientras que la pensión por jubilación es, por regla general, "incompatible con el trabajo del pensionista" (art. 165.1 LGSS ), "las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo" (art. 147 LGSS ); y 3º) la pensión por incapacidad permanente puede extinguirse por "revisión de la incapacidad declarada" (art. 22.3 Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 ), lo que no sucede con la pensión por jubilación.
La segunda de ellas, por su parte, tiene que ver con la circunstancia de que el Plan de Prejubilaciones Eléctrico admite expresamente la compatibilidad de la prestación por prejubilación que consagra (se garantiza desde el momento de la extinción de su contrato y hasta acceder a la jubilación a los 60 ó 65 años la percepción del 100% de las retribuciones fijas netas anuales del trabajador prejubilado, ajustando anualmente los importes) con la pensión por incapacidad permanente absoluta, cuando en su cláusula adicional establece que "ENDESA garantizará en el contrato individual suscrito con cada trabajador que se prejubile, la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse" (lo que reproduce a su vez el acuerdo 9 del acuerdo de extinción contractual entre el actor y la empresa), puesto que la imposibilidad física de prestar cualquier trabajo en la que consiste la situación protegida de incapacidad permanente absoluta se produce, como es por lo demás evidente, por causas ajenas a la voluntad del trabajador.
En fin, la tercera de las razones anunciadas viene provocada por el simple hecho de que el Plan de Prejubilaciones Eléctrico no alude en ninguna de sus cláusulas (ni tan siquiera de manera tangencial) a la posible incompatibilidad entre la prestación de prejubilación y las pensiones por incapacidad permanente del sistema de seguridad social; antes al contrario (acabamos de verlo), garantiza a cada trabajador que se prejubile la totalidad de las condiciones económicas y sociales, incluso ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse. Es más, el Plan cuando quiere establecer una incompatibilidad, así lo hace, que es justo lo que sucede con las prejubilaciones de la minería del carbón que recoge la Orden de 18 de febrero de 1998, sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón, excluyendo del plan a los trabajadores que "puedan reunir, antes de alcanzar la edad de prejubilación, las condiciones para acceder a las prejubilaciones mineras, conforme a lo dispuesto en la OM de 18.02.98". Y lo mismo sucede con el acuerdo de extinción contractual vinculado al Plan de Prejubilaciones suscrito por el actor y la empresa demandada, puesto que en él la única incompatibilidad que se establece es la que se contiene en su cláusula 13ª , según la cual el trabajador no podrá prestar servicios en una entidad cuya actividad pudiera estar en concurrencia comercial con la que desarrolle en ENDESA en el momento de la extinción, encontrándose en tal caso al reintegro de las cantidades entregadas en situación de prejubilación más los intereses legales.
Al respecto de todo lo anterior, debe ponerse de manifiesto que la prestación que consagra el Plan de Prejubilaciones Eléctrico presenta naturaleza jurídica de mejora voluntaria; mejora ésta que puede ser establecida bien a través de norma colectiva al uso, bien por decisión unilateral del empresario ("Las empresas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, podrán realizar la mejora de prestaciones a que se refiere el artículo anterior, por sí mismas" [art. 193.1 LGSS ]), debiendo precisarse que, "no obstante el carácter voluntario, para los empresarios, de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento" (art. 192 LGSS ). Y es precisamente este hecho, el hecho de que el régimen jurídico de la mejora se contenga en el Plan aquí controvertido, lo que excluye la incompatibilidad que pretende la empresa demandada.
Y es que, si atendemos a su regulación específica, o lo que es igual, a las normas que regulan su reconocimiento (a diferencia de lo que sucede con las prestaciones básicas de la seguridad social, que se rigen por normas de derecho necesario absoluto, el régimen de las mejoras voluntarias será el establecido por las partes y, cuando se pacten en convenio colectivo, por lo que hayan podido acordar los negociadores, erigiéndose el pacto en la norma principal que disciplina la prestación), la censura a que el motivo de recurso se contrae no puede prosperar, sobre todo atendiendo al hecho, incontrovertido, de que en el Plan no se establece un régimen genérico de incompatibilidades entre prestaciones (ni tan siquiera uno específico referido a las pensiones por incapacidad permanente), lo que permite deducir ("Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas" [art. 1281 CC ]) que no ha sido intención de las partes incompatibilizar ambas clases de prestaciones (prejubilación e incapacidad permanente), sin que quepa entenderla existente en cualquiera de las cláusulas del Plan ("Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar" [art. 1283 CC ]).
Con todo, este Tribunal no es ajeno al dato de que la comisión de seguimiento del ERE NUM001 , en su reunión de 13 de junio de 2002, acordó dar en el caso de la IPAB el mismo tratamiento que a la jubilación, es decir, que "se dejará de abonar cantidad alguna, por resultar condición más beneficiosa". De la misma manera, a esta Sala tampoco se le escapa que, tratándose de acuerdos de la comisión paritaria, el Tribunal Supremo ha dejado establecido lo que sigue: "el carácter mixto del Convenio - norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC ... Pero ello en el bien entendido de que en la hermenéutica ha de primar la conferida por la Comisión Paritaria [en adelante CP], porque: a) el ET busca superar el papel marginal y secundario que las CCPP han tenido tradicionalmente en nuestro Derecho y, en general, incrementar el margen de actuación de los medios autónomos en la solución de los conflictos laborales, singularmente de los derivados de la interpretación y aplicación de los convenios colectivos, disponiendo al efecto en su art. 91 que puede atribuírsele la misión de «conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general» del Convenio Colectivo (STC 217/1991, de 14 de noviembre ), aceptando la doctrina jurisprudencial que se le atribuyan «funciones que corresponden a la administración del Convenio», incluidas las de cooperación y colaboración en la ejecución del mismo, y tan sólo negar -por contrarias a Derecho- «aquellas cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen una modificación de las condiciones de trabajo pactado o el establecimiento de nuevas normas»; b) la interpretación institucionalizada del Convenio Colectivo [arts. 85.2.d. y 91 ET ] se desarrolla habitualmente con apreciables márgenes de elección entre la diversas opciones, de forma que si la CP opta por una interpretación admisible, los órganos jurisdiccionales han de quedar vinculados por su parecer" (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2006 [rec. núm. 135/2005 ]).
Ahora que, del mismo modo que el Tribunal Supremo ha decidido otorgar primacía (vinculante) a la exégesis que de los términos del convenio (contrato) haya efectuado su comisión paritaria, también se ha preocupado por establecer ciertos límites (infranqueables) a esa regla general, puesto que: 1º) el carácter vinculante que las partes negociadoras del convenio puedan atribuir "a la interpretación por parte de la Comisión paritaria ... de cuantas cuestiones se le sometan ... no puede nunca impedir el examen por parte de los Tribunales constitutivo del control de la "calidad" o acierto, bien de la interpretación convencional llevada a cabo por la Comisión, o bien incluso de la legalidad de la propia norma convencional interpretada" (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2008 [rec. núm. 644/2007 ]); y 2º) "si lo que se produce es una alteración o modificación de los pactado, los Jueces y Tribunales han de decidir conforme a su propio criterio" (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2006 [rec. núm. 135/2005 ]).
En efecto, partiendo de la base de que la comisión paritaria no podrá entender más que de aquellas cuestiones que le hayan atribuido las partes negociadoras (arts. 85.3 e] y 91 ET ), debe aceptarse "a la comisión Paritaria de un Convenio Colectivo se le atribuyan "funciones que corresponden a la administración del Convenio, incluidas las de cooperación y colaboración en la ejecución del mismo, y negar por contrarias a derecho aquellas cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen una modificación de las condiciones de trabajo pactado o el establecimiento de nuevas normas" (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2005 [rec. núm. 118/2003 ]). Los acuerdos o decisiones de la comisión paritarias "solo debe ser respetada por los órganos judiciales, cuando sea acorde a lo pactado, no invada el ámbito normativo y no introduzca limitaciones injustificadas de derechos. Posición acertada pues, por muy amplias que sean las facultades de la Comisión, estas no pueden impedir la revisión judicial de sus acuerdos cuando su interpretación supera dicho marco ... si se reconoce que la Comisión ha excedido los límites propios de la interpretación que le asigna el Convenio ..., la función jurisdiccional debe jugar de acuerdo con lo establecido en el art. 91 del Estatuto de los Trabajadores . En cambio, si se estima que la Comisión Paritaria se ha mantenido dentro de sus atribuciones, no podrá reconocerse infracción de la norma colectiva controvertida. Se trata, en suma, de contrastar la norma interpretada y la aplicación interpretativa decidida por la Comisión Paritaria, para valorar si ha existido o no un desbordamiento de la competencia asignada. Ciertamente, la actividad hermenéutica de los intérpretes institucionalizados de derecho (y las comisiones paritarias de los convenios los son, en su caso, en virtud de los establecido en los arts. 85.2 a) y 91 del Estatuto de los Trabajadores) se desarrolla habitualmente con apreciables márgenes de elección entre opciones interpretativas diversas. Pero no es menos verdad que la interpretación jurídica es una actividad vinculada a ciertas reglas, establecidas en nuestro ordenamiento en diversos cuerpos legales (Constitución, Código Civil, Ley Orgánica del Poder Judicial; también últimamente, Texto articulado de la LPL). Sólo la interpretación que respeta estos cánones, bastante flexibles por otra parte, puede considerarse interpretación jurídica propiamente dicha [...]. En caso contrario, tal actividad interpretativa debe ser corregida judicialmente" (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2008 [rec. núm. 644/2007 ]).
Y en el caso que nos ocupa, el Plan de Prejubilaciones (en el número 8 de sus cláusulas adicionales) se limita a crear una comisión central paritaria de seguimiento y control, entre cuyos cometidos sólo se halla, por lo que aquí interesa, el de "recibir información o tratar sobre cualquiera de los aspectos contenidos en el ERE"; es decir, que no delega en la Comisión competencia normativa alguna, sino únicamente (en un interpretación ciertamente amplia) de carácter interpretativo, lo que excluye necesariamente la posibilidad de establecer una incompatibilidad expresa entre la prejubilación y la pensión por incapacidad permanente absoluta, adoptando una conclusión claramente normativa, incurriendo así en un clamoroso exceso con relación a la misión que le confía el Plan.
En suma, sobre la base de que: 1º) la fuente reguladora de las medidas de carácter social establecidas en los convenios colectivos o pactos de empresa que mejoran las prestaciones de la Seguridad Social se encuentran en los propios pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de Convenio Colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; 2º) las comisiones paritarias que esas mismas normas colectivas hayan creado no pueden arrogarse competencias que no les hayan sido atribuidas expresamente (y mucho menos si se trata de competencias normativas); y 3º) las normas de interpretación establecidas en el Código Civil son subsidiarias en su aplicación, de manera que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato o pacto sean claras, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponde al sentido gramatical. Sobre esta base, decimos, en el supuesto objeto de examen es indudable que las partes acordaron garantizar a cada trabajador que se prejubile la totalidad de las condiciones económicas y sociales del Plan ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse, sin que de la cantidad a percibir a cada trabajador se haya excluido la que pudiera corresponder por ser titular de una pensión por incapacidad permanente. Del contenido del Plan de Prejubilaciones Eléctrico se deduce, en efecto, que la empresa debe garantizar al actor, que extinguió su trabajo en el seno del Expediente de Regulación de Empleo, la misma remuneración que percibía en activo, y esta garantía permanece indemne aunque se le haya reconocido una pensión por incapacidad permanente absoluta. .....".
Aplicando la doctrina citada contenida en la sentencia citada anteriormente y dictada por esta sala en asunto esencialmente identico; procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa ENDESA, contra la sentencia de fecha veintiuno de abril del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Ferrol , en proceso sobre cantidades, promovido por don Fructuoso , frente a la empresa recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por la empresa-recurrente, que conforme al art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de abonar los honorarios del letrado del actor-impugnante de su recurso por importe de trescientos euros (300 ?).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
