Sentencia Social Nº 5106/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5106/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 730/2015 de 28 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 5106/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015105109


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8017544

mm

Recurso de Suplicación: 730/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 28 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5106/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Hipolito y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 27 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento nº 376/2013 y siendo recurrida TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'QUE ESTIMANDO en parte la demanda formulada DECLARO Don. Hipolito en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora de 2.488,95 euros, total 59.734,48 euros, y CONDENO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por los pronunciamiento de esta Sentencia y al abono de la indemnización.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primero.- Don. Hipolito , con DNI NUM000 , nacido en fecha NUM001 /1962, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada a la de alta y con profesión habitual de Contable- Director Financiero.

Segundo.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 14/6/2011 y agotó el subsidio en fecha 9712/2012. Tras pasar el oportuno reconocimiento médico por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries en diciembre de 2012, se dictó Resolución de fecha 14/1/2013 por el I.N.S.S. en la que se declara que el actor no está afecto de grado alguno de incapacidad permanente (folio 17).

Tercero.- Formulada reclamación previa fue desestimada por Resolución del I.N.S.S. en fecha 28/2/2013, quedando agotada la vía administrativa (folio 37).

Cuarto.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en poliomielitis desde la infancia con afectación de la EID, intervenido en varias ocasiones hasta los 17 años, cardiopatía isquémica con antecedentes IAM en el año 2011, enfermedad de un vaso tratada con ACTP y colocación de stent, FE 72%, clase funcional I de la NYHA, retinopatía y neuropatía diabéticas incipientes, escoliosis dorsolumbar y discopatía L4 L5, clínica de lumbociatalgia (folio 88).

Quinto.- En fecha 25 de julio de 2011 el Departament de Benestar Social i Familia de la Generalitat de Catalunya reconoció al demandante un grado de disminución del 65 por 100 (folio 73).

Sexto.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.747,28 euros y la fecha de efectos en su caso sería 12/7/2013. La base reguladora de la invalidez permanente parcial es de 2.488,95 euros (folio 93).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado únicamente impugnó el demandante el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora y la entidad gestora codemandada se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda formulada sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, declaró al actor afecto del grado de parcial para su profesión habitual, con derecho a la percepción de la indemnización correspondiente, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la misma. El recurso interpuesto por la entidad gestora codemandada ha sido impugnado por la parte actora, en tanto el interpuesto por ésta no lo ha sido.

Dado que el recurso interpuesto por la parte actora formula un motivo de revisión fáctica, en tanto el formulado por la entidad gestora se limita a denunciar la infracción normativa, procede dirimir en primer lugar, por razones de lógica procesal, sobre aquél. De este modo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la modificación del ordinal cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'Las lesiones que acredita el demandante se concretan en poliomelitis desde la infancia con afectación de la EID, intervenido en varias ocasiones hasta los 17 años con grado de disminución del 65%, enfermedad de un vaso tratada con ACTP y colocación de stent FE 72%, con necrosis transmural de la arteria circunfelja, clase funcional II-III de NYHA con síndrome post-polio. Displasia de cadera derecha. Síndrome del túnel carpiano izquierdo, retinopatía y neuropatía diabéticas incipientes, escoliosis dorsolumbar, con dismetría con acortamiento y discopatía L4 y L5, clínica de lumbociatalgia (folio 88) y cuadro depresivo severo con ideación autolítica... con evolución tórpida con tendencia a la cronicidad con ID de depresión mayor recurrente. Deambula con ayuda de bastón. Dificultades a la bipedestación y deambulación (folio 71)'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta se invocan los informes médicos aportados por la actora, así como la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de enero de 2013, y los informes del Institut Català de la salud a través del psiquiatra y psicólogo que tratan al actor, del ICAM de 10 de diciembre de 2012, y del especialista en Cardiología de la Clínica Cima (folios Procede, por ello, traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, la juzgadora de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por el trabajador, la totalidad del acervo probatorio obrante en autos, si bien otorgando especial valor, en aras a formar su convicción, al informe pericial aportado por la entidad gestora (folio 88 de las actuaciones). De la documental invocada no se colige que en la valoración concurra error alguno, sino ejercicio de las facultades conferidas legalmente, en virtud del artículo 97.2 de la norma rituaria, por lo que procede estar a aquélla, de carácter imparcial, frente a la interesada de parte. Si bien la parte actora recurrente alude a patología psíquica, así como a la ausencia de ponderación de la misma, pese a los informes obrantes en autos, el formulado por la entidad gestora, en que se fundamenta la resolución de instancia, remite al del ICAM, que no recoge expresa referencia a dicha patología. Decae, por ello, la revisión propuesta por la parte actora recurrente.

SEGUNDO.-Ambos recursos formulan un motivo de infracción normativa, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , si bien, dado que aquéllos cuestionan el grado de incapacidad permanente reconocido en la instancia, procede dirimir sobre los mismos de forma conjunta. De este modo, la parte actora recurrente denuncia la vulneración del artículo 137, en su apartado 5, y subsidiariamente apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que debió reconocerse al actor el grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, de la incapacidad permanente. Por su parte, la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del apartado 3 de idéntico precepto, por estimar que las limitaciones funcionales descritas no provocan disminución en el rendimiento normal de al menos el treinta y tres por ciento, lo que comportaría la revocación del pronunciamiento de instancia.

Describe el artículo 137, en su apartado 5, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).

Por lo que respecta al grado de total para su profesión habitual de la incapacidad permanente, es descrito en el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta', en tanto su apartado 3 hace lo propio con el de parcial, como 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2.011 , y 21 y 23 de febrero de 2.012 ).

Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).

En aplicación de la normativa y doctrina expuestas, partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, el actor, de profesión contable-director financiero, padece poliomelitis desde la infancia, con afectación de la extremidad inferior derecha, intervenido en varias ocasiones hasta los diecisiete años, cardiopatía isquémica con antecedentes de infarto agudo de miocardio en el año 2011, enfermedad de un vaso tratada con ACTP, y colocación de stent, FE 72%, clase funcional I de la NYHA, retinopatía y neuropatía diabéticas incipientes, escoliosis dorsolumbar, y discopatía L4-L5, con clínica de lumbociatalgia.

La puesta en relación de las referidas patologías con las funciones propias de la profesión del actor comporta la estimación de la infracción denunciada por la entidad gestora recurrente. Ello por cuanto, no habiendo sido revisado el relato fáctico, en la forma postulada por la parte actora, a las lesiones consignadas en la resolución de instancia procede estar; y de las mismas no se colige mayor limitación que la relativa a la movilidad del trabajador, tal como refiere la propia juzgadora a quo, en el fundamento jurídico tercero de su resolución. De este modo, concluye la magistrada, en extremo inmodificado en el recurso, que el actor accedió al mercado laboral con unas limitaciones que se han visto incrementadas con nuevas patologías. Ahora bien, éstas, atinentes a cardiopatía, retinopatía y neuropatía, en forma incipiente, y patología dorsolumbar, con discopatía que no consta que curse con radiculopatía ni que repercuta funcionalmente en el trabajo, no consta que hayan agravado sus dificultades de movilidad, más allá de las propias de la patología que padecía con anterioridad a acceder al mundo laboral. Es por ello que procede revocar el pronunciamiento de instancia y declarar que, en la actualidad, y sin perjuicio de lo que resulte de la evolución de las lesiones, el actor no se encuentra en situación de incapacidad permanente.

A ello no obstan las patologías aducidas en el recurso, al no haber resultado incorporadas al relato fáctico. Y tampoco empece a tal conclusión el que al actor se le haya reconocido el grado de minusvalía del 65 por ciento. A este último respecto, conviene recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial relativa a la aplicabilidad del artículo 1.2 de la Ley 52/2003 (a tenor del cual se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en grado de total, absoluta, o gran invalidez), ambos planos legales no resultan confundibles, sin que pueda entenderse que la indicada previsión legal conlleve una equiparación automática (sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de marzo, 29 de mayo de 2.007, 5 de junio, 19 de julio y 2 de diciembre de 2.008, citadas por la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2.012 ). La aplicación de tal doctrina, contrario sensu, por ser objeto del recurso la capacidad laboral del trabajador, conlleva la desestimación de la infracción denunciada por la parte actora.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto por la parte actora, y estimar el formulado por la entidad gestora codemandada, al no proceder el reconocimiento de incapacidad permanente postulado en la demanda, en ninguno de sus grados, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Hipolito , y estimar el formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ambos contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 376/2013, a instancia de don Hipolito contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, absolver a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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