Última revisión
18/06/2008
Sentencia Social Nº 5107/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5320/2007 de 18 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 5107/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104444
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0022709
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ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 18 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5107/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Angelina frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 19.03.2007 dictada en el procedimiento nº 539/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -FREMAP- y T.M. Duopell S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24.07.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19.03.2007 que contenía el siguiente Fallo:
Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Angelina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº61", y la empresa "T.M. DUOPELL S.L.", debo absolver a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, nacida el día 12 de noviembre de 1.975 (folio 71), afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social por los servicios prestados como manipuladora de pieles para la empresa demandada, dedicada a curtido de pieles (folio 83), con riesgos de accidente de trabajo cubiertos por la Mutua codemandada que manifiesta subrogarse en las responsabilidades de la empresa codemandada (acto de juicio folio 29 reverso).
SEGUNDO.- En fecha 6 de mayo de 2.005 la actora sufrió un accidente calificado como laboral cuando "al cortar pieles manualmente con una herramienta punzante se hizo un corte" (documental parte de accidente folio 83 y 84)
TERCERO.- Como consecuencia del accidente, la actora inició proceso de incapacidad temporal el 6 de mayo de 2005 durante el que fue tratada, siendo dada de alta médica el 7 de julio de 2.005 por curación (partes médicos folio 85).
CUARTO.- En fecha 13 de marzo de 2.006 la mutua solicitó la iniciación de expediente de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo (folio 69 y 70), habiendo sido reconocida por el ICAM en fecha 13 de febrero de 2006 (folios 87).
QUINTO.- La Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 22 de marzo de 2.006, declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, por presentar las lesiones siguientes "cicatriz disestésica en base de primer dedo mano izquierda" (folio 73 y 74).
Interpuesta reclamación previa en fecha 9 de mayo de 2.006 (folios 95 a 97), fue desestimada por resolución fechada el día 4 de julio de 2.006 (folio 98 y 99).
SEXTO.- La parte actora, trabajadora diestra, como consecuencia del accidente sufrió un corte en la cara dorsal a nivel de la meta-capo-falángica del dedo pulgar izquierdo realizándose sutura y tras presentar posteriormente clínica compatible con neuralgia en fecha 9 de junio de 2005 se procedió a la realización de una neurolisis y sutura nerviosa padeciendo alteración de la sensibilidad del territorio nervioso afectado sin que afecte a la funcionalidad motora de la mano ni del pulgar izquierdo (informe mutua folio 40, informe ICAM folio 87).
SÉPTIMO.- La base reguladora de las prestaciones reclamadas de incapacidad permanente parcial asciende a 1.647 ? mensuales y la de la total a 18.899,82 ? anuales (folio 29 reverso, 66 y 100).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la codemandada Mutua Fremap lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Como antecedentes del presente recurso consta que la resolución del INSS declaró que no existía incapacidad permanente en grado alguno; la sentencia de instancia confirmó la resolución del INSS, y el trabajador recurrente solicita se declare la existencia del grado de total para su profesión habitual de manipuladora de pieles, o en su caso parcial.
Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente parcial a solicitar al amparo del art. 191 b) LPL la rectificación del hecho probado 6º sobre lesiones padecidas, y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente parcial como la que limita en un tercio o más para el rendimiento de su profesión habitual.
Pretende la recurrente se añada al hecho probado 6º el que "según EMG de fecha 30/11/20006 padece disestesias al tacto en la zona cicatricial e hipoestesia en el dorso y margen lateral del pulgar izquierdo. No déficit motor. ENRL. MB conservado. ROT presentes y simétricos , hipoestesia en dorso y margen radial del pulgar I, siendo la conclusión del mismo: examen compatible con lesión axonal parcial de la rama sensitiva del nervio radial destinada a dorso y margen radial del pulgar de mano izquierda". La simple comparación de la rectificación pretendida con el hecho declarado probado muestra la innecesariedad de la modificación en la medida en que es una reiteración con otras palabras de lo que ya el hecho probado contiene, en todo caso con adiciones que en nada modifican su sentido sustancial, que es en sustancia la existencia de alteración de sensibilidad, sin afectación motora, del pulgar izquierdo. La alteración solo es posible cuando su sentido sea sustancial y no meramente redaccional, de forma que en nada pueda afectar al sentido del fallo, por lo que el motivo ha de rechazarse.
SEGUNDO.- Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la incapacidad permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado .
En el caso que nos ocupa en resumen la recurrente padece alteración de sensibilidad en el pulgar de la mano izquierda, sin afectación motora ni en general de la funcionalidad de la mano en una paciente diestra; de lo que sin duda ha de concluirse que no se encuentra en grado de incapacidad alguno, siquiera sea parcial, en la medida en que no consta limitada en su rendimiento en más de un tercio, ante la falta de relevancia de la secuela resultante sobre su capacidad de trabajo. Razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Angelina frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 19.03.2007 dictada en el procedimiento nº 539/2006, seguido a instancia de la recurrente contra el -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -FREMAP- y T.M. Duopell S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

