Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5108/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3243/2013 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 5108/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013104772
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8035143
mi
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 17 de julio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5108/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Català D'Assistència i Serveis Socials frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 21 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 710/2011 y siendo recurrida Miriam . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27 de julio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que debo estimar y estimo la demanda promovida por Dª Miriam contra el INSTITUT CATALÀ D'ASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS, reconociendo el derecho de la parte actora a que su prestación económica de cuidador no profesional, por importe de 371 euros mensuales, tenga efectos económicos desde el 01 de enero de 2007, condenando a la parte demandada al abono de los retrasos por dicho concepto producidos desde el 01 de enero de 2007 hasta el 08 de junio de 2007, a razón de 371 euros/mes, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.-En junio de 2007 la actora, Dª Miriam , presentó escrito solicitando reconocimiento de la situación de dependencia. Con fecha 3/09/2007, el personal técnico del Equipo de Valoración de la Dependencia realizó la valoración en el propio domicilio de la actora, con el baremo de valoración de la situación de dependencia regulado por RD 504/2007.
2.- Por Resolución del Departament de Benestar Social i Família de fecha 13 de septiembre de 2007 se reconoció a favor de Dª Miriam tener un Grado III y Nivel 1 de dependencia, declarando iniciado el procedimiento para establecer el Programa Individual de Atención.
3.- La solicitud se había formulado en fecha 01 de junio de 2007. Con anterioridad la Administración Pública no había facilitado impresos para formular la solicitud a los interesados (hecho conforme), (documento nº 1 del ramo de prueba de la actora y expediente administrativo).
4.-Por Resolución del Departament de Benestar Social i Família de fecha 17/06/2009 se resolvió determinar que, entre los servicios y prestaciones previstos en la Resolución que le reconoce el grado y nivel de dependencia, las modalidades de intervención más adecuadas a las necesidades de la Sra. Miriam son: 'prestació econòmica cuidador no profesional. Amb efectes econòmics des de la data 08/06/2007 fins a 28/10/2007' (doc. nº 3 del ramo de prueba de la actora y expediente administrativo).
5.-En fecha 04 de febrero de 2011, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión con invocación del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 (doc. nº 4 del ramo de prueba de la actora, que se da por reproducidos), que no ha sido resuelto de forma expresa.
6.- En fecha 26 de mayo de 2011, la parte actora formuló escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional (doc. nº 5 de la actora, que se da por reproducidos).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo sobre reclamación por prestación, por el Abogado del Institut Català d' Assistència i Serveis Socials ( ICASS ) tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un Motivo por revisión de los hechos probados y otro por examen del derecho, solicitando finalmente la revocación de la sentencia impugnada y que se confirmen las resoluciones administrativas.
Segundo.-Antes de poder entrar en el estudio de los motivos del recurso formalizado, procede que por parte de esta Sala, de oficio, dado su carácter de cuestión de orden público procesal vigilable por todos los órganos judiciales ( STC de 30-4-96 ), se entre previamente en el análisis de la recurribilidad de la Sentencia dictada en instancia, sin quedar vinculada para ello por lo decidido al efecto por órgano judicial inferior, de acuerdo con jurisprudencia de unificación de doctrina ( SSTS de 26-5-95 o de 17-2-97 ), al ser esta una cuestión que afecta a la propia competencia funcional de los mismos ( STS de 7-3-97 ).
Tercero.-Debe así tenerse en cuenta que vino a ser objeto de la demanda una reclamación en cuantía de 371 € al mes desde el mes de enero a junio del 2007, presentada ante el Juzgado Decano de lo Social el 25/07/2011 y que fue así estimada en la sentencia de instancia, ahora recurrida, que es de fecha 21 de marzo de 2013 , por lo que le es aplicable el art.191. 2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre ( BOE de 11 de octubre ), que entró en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial ( disp. final séptima 1 ), y cuyo precepto indica que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, que es aplicable al caso ( Disp. trans. primera 1,; Disp. Trans. segunda 1 )ya que como ha señalado la doctrina de esta Sala ( STSJ Cat. 13/2/2002 )
'a cuyo propósito y del examen del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral ( actual art. 191 LRJS ) se desprende que no todos los procesos en materia de Seguridad Social afectan al reconocimiento o denegación de un derecho a obtener prestaciones, sino que gran número de ellos hacen referencia a extremos tales como la fecha de efectos del derecho reconocido, diferencia de base por forma de cálculo, período o cotizaciones computables, importe de la prestación y otros aspectos similares que demuestran que, inexistente o resuelta la controversia sobre la existencia del derecho en sí, se discute únicamente sobre el alcance del pronunciamiento económico de la condena impuesta al órgano Gestor e igualmente resulta de dicho precepto que pueden plantearse y de hecho se tramitan procesos en materia de Seguridad Social en los que no existe afectación a gran número de beneficiarios y cuya cuantía no supera las trescientas mil pesetas ( actualmente 3.000 euros )
Debe así recordarse, conforme indica la doctrina judicial ( STSJ Cast. La Mancha 31/07/2001, por todas ) , que el diseño procesal respecto a la recurribilidad de las Sentencias, en el ámbito laboral, es una cuestión de legalidad ordinaria, dependiente por tanto de la voluntad del legislador, expresada en las pertinentes normas adjetivas, tal y como ha sido reiteradamente señalado por la jurisprudencia, tanto ordinaria como constitucional (así, por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional de 9-12- 96 ), ofreciéndose por lo tanto una adecuada tutela judicial, en términos de exigencia constitucional ( artículo 24,1 CE ), con la existencia de una sola resolución judicial fundada en derecho dictada resolviendo la pretensión formalizada, sin posibilidad por tanto de acceso a un segundo grado, si esa es la arquitectura procesal que ha sido decidida por la norma procesal aplicable.
Cuarto.-Por lo tanto, se reitera que entiende esta Sala que, de acuerdo con la concreta cuantía de lo reclamado, inferior a las 3.000 euros, no existía posibilidad de conceder a ninguna de las partes el obtener una segunda resolución judicial sobre el fondo de la controversia planteada, de acuerdo con la cuantía litigiosa. Y no concurriendo tampoco la existencia de una infracción procesal causante de indefensión, no alegada por la parte recurrente, procede, en consecuencia con todo lo indicado, acordar de oficio la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la Sentencia de instancia, teniendo por no formalizado el recurso presentado contra la misma, sin entrar así a dar contestación al mismo, y debiendo en su consecuencia ser tenida por firme dicha Sentencia de instancia desde que se dictó; y así,
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, de oficio, procede acordar la irrecurribilidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Barcelona, de fecha 21 de marzo de 2.013 , en los autos número 710/11, en reclamación de prestación, anulándose todo lo actuado desde que la misma se dictó, sin que sea así posible entrar a resolver del recurso formalizado contra la misma por el Abogado del Institut Català D'Assistència i Serveis Socials, y debiéndose tener por firme desde que fue dictada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
