Última revisión
18/06/2008
Sentencia Social Nº 5109/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3740/2007 de 18 de Junio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 5109/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105361
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0001899
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 18 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5109/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Humberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 15 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 601/2006 y siendo recurrido/a CORREOS Y TELEGRAFOS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7.7.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la excepciones de litispendencia y prescripción formuladas, y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Humberto contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora Humberto , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., trabajando durante los periodos y con las categorías que constan en el certificado de los servicios prestados expedido por la Jefatura de Recursos Humanos de Tarragona, que se da por reproducido y cierto, y obra como documento adjunto a la demanda.
SEGUNDO.- La parte actora suscribió con la demandada distintos contratos de trabajo de duración determinada, hasta el 10 de mayo de 2004 en que se formalizó contrato como laboral indefinido.
TERCERO.- Desde el 1.10.06 la demandada ha reconocido a la actora 3 trienios, y pagado mensualmente desde esta fecha la cantidad de 48,51 euros por antigüedad.
Además le abona en concepto de atrasos, por el periodo octubre 2005 a septiembre de 2006, ambos inclusive, la cantidad de 33,12 euros.
CUARTO.- El valor del trienio para el año 2004 es de 15,85 euros, para la categoría ACR y 12,13 euros para la categoría APT. El plus de permanencia para el año 2004 es el siguiente:
Primer tramo = 17,86 euros.
Segundo tramo = 30,71 euros
Tercer tramo = 42,85 euros.
QUINTO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Trabajo el 14.4.05, siendo celebrado el preceptivo acto el 5 del mes siguiente con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la demandada.
SEXTO.- La demandante presentó demanda el 5.5.06 ante el Juzgado Decano de este partido judicial, desistiendo de la misma.
SÉPTIMO.- La cuestión objeto de litis afecta masivamente a los trabajadores de la empresa demandada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, mediante la que se solicitaba se declarara su derecho a que el computo de los trienios se realice sobre la totalidad de los servicios prestados, sin dejar de contabilizar los contratos en los que exista una interrupción superior a veinte días y a que se reconozca su derecho a percibir el plus de permanencia y desempeño, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como al abono de las cantidades que le corresponda, que fueron posteriormente concretadas en escrito de aclaración presentado ante el Juzgado de instancia, se interpone el presente recurso de suplicación.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 14 de la Constitución, 15 del Estatuto de los Trabajadores y 86 del Convenio Colectivo del personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, alegando que, a los efectos del reconocimiento de trienios, no debe excluirse del computo aquellos contratos entre los que medie un período de interrupción superior a los veinte días.
La cuestión que se plantea ha sido resuelta por la Sala en sentencia de 19 de febrero de 2.008 , con cita en la sentencia de 21 de marzo de 2.007 , en la que hemos declarado: "Como señala la STS de 13 de octubre de 2005 "el mandato convencional se refiere a los servicios prestados, expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores , cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación...". En esta misma línea se pronuncia la más reciente sentencia del Alto Tribunal de 26 de septiembre de 2006 al reiterar (en interpretación también de la citada norma de Convenio) "que, reconocido un derecho de antigüedad sin distinción a favor de los trabajadores fijos no puede éste serles negado a los trabajadores temporales por cuanto esa distinción constituiría un trato desigual e injustificado de estos últimos a la luz de lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en el cual, a partir de la reforma introducida por la Ley 12/2001, de 9 de julio en transposición de lo previsto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración indefinida ha introducido un principio de trato igualatorio entre los trabajadores fijos y los temporales al disponer que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida"; concluyendo en el sentido ya expuesto en sus pronunciamientos de 23 de octubre de 2002 y 11 y 16 de mayo de 2005) al afirmar "que, si a los trabajadores fijos se les reconoce aquella antigüedad sin condiciones, o sea, sin limitaciones derivadas del tiempo en el que la solicitan, ese mismo criterio habrá que aplicar igualmente a los trabajadores temporales y por ello sin tener en cuenta si entre los sucesivos contratos suscritos había transcurrido un plazo superior o inferior a veinte días fijos, puesto que lo más conforme con las previsiones generales del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores es que los temporales tengan una vida efímera; pero del hecho de que para regular aquella situación de transitoriedad contemplada en el apartado 6 del precepto sólo se hiciera referencia a los trabajadores fijos no puede deducirse que la voluntad del precepto sea excluir del beneficio de ese complemento a quienes no tuvieran aquella condición, a la vista de la generalidad, sin excepciones, que se contiene en la regla primera del mismo.
La doctrina jurisprudencial reseñada en el presente fundamento se produce en interpretación del artículo 86 de la Norma Colectiva que precede al aplicable I Convenio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA (vigente desde la fecha de su publicación en el BOE de 13 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 - art. 6 -)........Conforme a lo dispuesto en su art. 60 b -bajo el epígrafe "complemento de antigüedad"- a partir de (su) entrada en vigor ... se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales ..." La doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada equiparó (en interpretación del artículo 86 del Convenio entonces vigente) la situación de los trabajadores fijos con la de los temporales a efectos del devengo del litigioso complemento de antigüedad, sin que una interrupción superior a los veinte días entre los distintos contratos enerve la legitimidad del derecho a su devengo. Es por ello que el artículo 60 del Convenio Colectivo aplicable no introduce ex novo un derecho al percibo de un plus dispositivamente contemplado en la anterior norma colectiva, limitándose a incorporar aquella jurisprudencial asimilación al establecer expresamente que "a partir" de su entrada en vigor su reconocimiento se extiende "a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo"; expresión que, en aplicación de dicha doctrina -y a los litigiosos efectos del complemento de que se trata-, debe entenderse como el conformado por la encadenada sucesión de los contratos suscritos. Como se encarga de recordar la STSJ de Canarias /Tenerife de 17 de octubre de 2006 "la relación laboral es única toda vez que en estas situaciones la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes y por tanto su antigüedad se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato".
En esta línea, el vigente II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA (publicado en el BOE 25 de septiembre de 2006; y entre cuyos principios informadores -y así resulta de su Preámbulo- se encuentra el mantener "el sistema de empleo...pactado..." en el anterior Convenio) dispone -en su artículo 61 - que "el complemento de antigüedad...se devengará por todos los trabajadores incluidos en (su) ámbito de aplicación...a partir del primer día del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de correos"; computándose "a estos efectos...como relación laboral por cuenta de correos todos los períodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos con Correos, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de la Compañía" (esto es, el tiempo de trabajo efectivamente prestado con anterioridad a su entrada en vigor; incluso el desarrollado en el marco de la entonces Entidad Pública). Lo que impone la necesidad de imputar el tiempo de servicios efectivos (certificado por la Sociedad demandada) "a los efectos" del devengado complemento de antigüedad "en base al importe fijado en Convenio para 2004" (cuarto hecho de la demanda)".
En el presente caso, teniendo en cuenta el hecho probado primero, que se remite a la certificación que obra en el folio 7 puede afirmarse que no hay interrupciones o discontinuidades prolongadas entre los contratos sucesivos, pues en la mayoría de los casos los intervalos entre dichos contratos no llegan al mes, y, en dos de ellos alcanza una interrupción de tres meses, en uno, y cuatro meses en otro, en una relación de trabajo que se viene manteniendo desde el año 1978, por lo que debe estimarse el recurso sobre este extremo, declarando computable todo el tiempo de actividad.
TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 14 de la Constitución, en relación con el 15 del Estatuto de los Trabajadores y 94 del Convenio Colectivo del personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, para el reconocimiento del denominado plus de permanencia y desempeño.
También este extremo ha sido resuelto en unificación de doctrina. Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2.008 , "La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia de 27-09-2006 (R- 3030/03) de Sala General , y en otras posteriores, la última en 26-03-2007, y con anterioridad en las de 28-05-2004 (R-3030/03) y 27-09-2004 (R- 4506/03), si bien estas últimas fueron dictadas estando en vigor el art. 94 del Primer Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos (1999), que no presenta mas diferencias con el que aquí hay que aplicar, el que en este último el complemento se denominaba plus convenio y que solo afectaba al personal fijo, mientras que en este, se denomina complemento de permanencia y desempeño y lo percibían tanto el personal fijo como el eventual". Y añade, en el fundamento jurídico cuarto que "En nuestra sentencia de Sala General de 27-09-06 (R- 294/05 ) se resume nuestra doctrina indicando lo siguiente: "1.- Dicha sentencia de la Sala General inicia su discurso destacando la identidad que existe entre la norma cuya infracción se denuncia en el recurso, la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo de la empresa de autos, publicado en el BOE de 13 de febrero del 2003, y el art. 60 del mismo convenio. 2 .- Y el examen de este artículo (al igual que de la citada cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima ) conduce a la conclusión de que "El precepto contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores [derecho al complemento] y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa [baremar los criterios de valoración de los requisitos del plus], en el bien entendido que este segundo mandato -el obligacional- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; y que por tener fijada la obligación un plazo para su cumplimiento [el de un año desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo], vendría por ello la citada obligación de la empresa a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que el no transcurso del tiempo pactado -de no haberse cumplido hasta entonces la obligación de determinar los criterios de valoración- obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el art. 1125 CC ." 3 .- Pero esta conclusión derivada de la exclusiva literalidad del precepto resulta insatisfactoria -y a la postre indebida- si la norma colectiva se examina en su contexto histórico [los antecedentes históricos, del art. 3.1 CC ; y los actos coetáneos y posteriores, del art. 1282 CC ], en el que se pone de manifiesto que el cuestionado art. 60 del I Convenio Colectivo de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A.» [año 2003] es fiel trasunto del art. 94 del «I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos» [año 1999], con las dos exclusivas diferencias de que en este último el complemento en cuestión se denominaba «plus Convenio» y de que en el mismo se afirmaba que «se percibirá sólo por el personal laboral fijo»; en tanto que en la vigente norma pactada, su nombre pasa a ser el de «complemento de permanencia y desempeño» y se afirma que «dicho plus se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo»." 4.- A la vista de lo que se acaba de exponer es obligado tener en cuenta que "en la aplicación del citado art. 94 , las SSTS 28/05/04 (rec. 3030/03) y 27/09/04 (rec. 4506/03 ) entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del «plus convenio» [año 1999] era del todo injustificada -carente de elemental razonabilidad- y contraria al principio de igualdad". Y así la sentencia del Pleno de la Sala cuya doctrina estamos aplicando, después de reflejar con extensión y detalle los argumentos manejados por esa jurisprudencia, alude expresamente a que "también se afirmaba por esta Sala que «no encontramos causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los demandantes, comparados con el personal fijo, pues la temporalidad del vínculo laboral de los primeros no legitima ese trato desigual, al faltar todo elemento de prueba acreditativo de que el personal temporal no realice las mismas tareas ni en forma y condiciones distintas al personal fijo, de suerte que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajo prestado con igual valor por ambos grupos de trabajadores debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario» STS 27/09/04 (rec. 4506/03 ). Y asimismo se dice -en argumento que incide más específicamente en el actual objeto de debate- que «no cabe oponer que en los trabajadores temporales afectados no concurren los requisitos establecidos en el número tercero del referido precepto convencional, antes transcrito, pues esas condiciones allí previstas de experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación que se exigen al personal fijo para el cobro del plus, al no haber sido objetivadas en la forma que previene el precepto, esto es, con criterios prefijados a través de la oportuna negociación entre la empresa y los sindicatos en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, ha de entenderse que no existen como elemento diferencial aplicable ni exigible al personal de la Entidad, tanto fijo como temporal, y por ello también por esta vía la situación entre fijos y temporales aparece así mismo idéntica a estos efectos, de forma que la distinción prevista en el Convenio carece de justificación razonable» (STS 28/05/04 (rec. 3030/03 ).
5.- "Ciertamente que en el presente supuesto media una diferencia respecto del debatido previamente por esta Sala, cual es la de que en el vigente Convenio Colectivo el plus -ahora bajo la denominación de "complemento"- se reconoce ya a los trabajadores temporales, y que a pesar de que se condiciona "de nuevo" a la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados, ahora ha de hacerse ello en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima [nos remitimos al apartado segundo de nuestro cuarto fundamento], en concreto dados los antecedentes ya referidos, que ciertamente no fueron objeto de debate y consideración en la STS 04/05/06 (rec. 860/59 ) viene a resultar una clara demostración de que la empresa es ciertamente refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET (desde la Ley 12/2001, de 9 /Julio ) y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa [versión «plus convenio»], negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999 [así se hace constar en la citada STS de 27/09/04 (rec. 4506/03 )". 6 .- Por todo ello, debe sostenerse que el complemento de permanencia y desempeño, que se recoge y regula tanto en el art. 60, como en la cláusula nº 27 (contenida en el epígrafe III ) de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos SA., publicado el 13 de febrero del 2003, ha de ser abonado también a los trabajadores temporales".
CUARTO.- La aplicación de dicha doctrina al supuesto analizado lleva a la estimación del recurso formulado por el demandante, si bien no pueden concretarse las cantidades reclamadas, cuya determinación deben quedar para la fase de ejecución de sentencia, pues el demandante en el escrito de aclaración de demanda fijó unas diferencias por computo de trienios y plus de permanencia, pero consta que la Entidad demandada le ha reconocido el abono de algunos trienios, percibiendo una determinada cuantía, lo que deberá ser descontado de la cuantía resultante del reconocimiento del derecho, al no existir datos fácticos suficientes para poder efectuar la correspondiente liquidación y deducciones de lo ya percibido.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Humberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 15 de enero de 2.007, dictada en los autos n º 601/2006, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por el recurrente contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRÁFOS, S.A., declaramos el derecho del demandante a que se le compute todo el tiempo de actividad a los efectos de percibir el complemento de antigüedad, así como el de percibir el plus de permanencia y desempeño, y condenamos a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar las cantidades por trienios ya devengados en la cuantía resultante.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
