Sentencia Social Nº 511/2...il de 2003

Última revisión
21/04/2003

Sentencia Social Nº 511/2003, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Rec 328/2003 de 21 de Abril de 2003

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 511/2003

Núm. Cendoj: 09059340002003100510

Resumen:
Declara la Sala nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional de la Sala de lo Social, al no alcanzar la cuantía de lo reclamado la suma de 300.000 pts (actualmente 1803,04 Euros), en concepto de diferencias en el complemento de pensión de jubilación abonado a cargo de la empresa.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Abril de dos mil tres.

En el recurso de Suplicación número 328/2003 interpuesto por CAMPOFRIO ALIMENTACION S.A. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 414/2002 seguidos a instancia de DON Benedicto , contra SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS y el recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de Diciembre de 2002, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por la codemandada Santander Seguros y Reaseguros S.A. y estimando la demanda presentada por el trabajador D. Benedicto , asistido por el Letrado Sr. Mateo Soria; sobre reclamación de cantidad, contra la empresa Campofrío Alimentación, S.A. asistida por el Letrado Sr. Guerrero Ostolaza, y en la entidad Santander Seguros y reaseguros, S.A. representada y asistida por el Letrado Sr. Hernández del Río, debo declarar y declaro haber lugar a la misma,condenando, conjunta y solidariamente, a las codemandadas a que abonen al actor la cantidad de trescientos setenta y siete euros, con ochenta y cuatro céntimos (377,84 Euros), más el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda hasta su total abono".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO: Con fechas 15 y 28 de Noviembre del año 1995, la dirección de la empresa Grupo Navidul (hoy Campofrío Alimentación S.A.) y el Comité de empresa de Industrias Revilla S.A. pactaron en un acuerdo que formaba parte del expediente de regulación de empleo nº 6/95, luego homologado por la Autoridad Laboral con fecha 21 de Diciembre de 1995 (folio 219 a 222 de autos) y que afectaba al demandante; que en la fase de pensión de jubilación anticipada, la empresa garantizaría complementar la pensión del Régimen General de la Seguridad Social, hasta alcanzar el 80% de la base reguladora a dicha fecha. El citado complemento tendrá carácter vitalicio e inalterable (cláusula 4.2 de epígrafes jubilación anticipada y prejubilación, folio 195 de autos). Por la empresa suscribió una póliza colectiva de seguro con la aseguradora Cenit, S.A. (hoy Santander Seguros y Reaseguros), para asegurar dicha contingencia; y figurando como tomador del seguro, Industrias Revilla , S.A., y como asegurados y beneficiarios, los trabajadores de la empresa que luego se adhirieron al seguro a través del correspondiente Boletín de Adhesión; habiendolo hecho con el actor Benedicto ; que ya cobró las prestaciones que le correspondían desde Enero de 1996, en fase de desempleo, hasta Enero de 1999. El artículo 4º, del Epígrafe: Modificación de las Rentas pactadas, permite incrementar o disminuir las rentas inicialmente pactadas a requerimiento del tomador y previo acuerdo con la Comisión de seguimiento o con el representante legal de los trabajadores, cuando se den las circunstancias que especifica a continuación. (folio 14). La Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 1647/97, bonifica la prestación de jubilación a aquellas personas que tengan más de 40 años cotizados. La empresa Navidul, S.A. (hoy Campofrío Alimentación S.A.), ha procedido unilateralmente a reducir el complemento pactado en la misma proporción que el aumento de la prestación por jubilación. Actualmente se le adeudan al demandante las diferencias de complemento de la pensión de jubilación desde Febrero de 1999 hasta Enero del año 2002; lo que hace un total de 377,84 Euros (folio 2, reverso, de autos)".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Campofrio Alimentación S.A., siendo impugnado por Don Benedicto . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

UNICO.- Acciona el demandante contra la Empresa Campofrio Alimentación S.A. y la Entidad Santander Seguros y Reaseguros S.A. en reclamación de cantidad en la cuantía de 377,84 Euros en concepto de diferencias en el complemento de pensión de jubilación abonado a cargo de la empresa, recayendo en la instancia sentencia estimatoria por la que se declaraba haber lugar a la misma y condenaba conjunta y solidariamente a los codemandados a abonar al actor la suma de 377,84 Euros más el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda hasta su total abono.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la empresa Campofrio Alimentación S.A.; pero con carácter previo a entrar en el examen del referido recurso de suplicación, por ser cuestión que afecta el orden público procesal, la Sala debe analizar si es o no procedente la admisión a trámite del Recurso de Suplicación interpuesto, en relación directa con lo dispuesto en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral.

A dichos efectos ha de tomarse en consideración lo resuelto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 8-10-02 dictada en R.C.U.D nº 4126/2001 en el que se instaba la nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional de la Sala de lo Social, al no alcanzar la cuantía de lo reclamado la suma de 300.000 pts (actualmente 1803,04 Euros).

En referida sentencia se declaraba: "debe prosperar la nulidad postulada por el recurrente habida cuenta de la doctrina que ésta Sala ya fijó en sus sentencias de 7 de marzo de 1.997 (Rec. 1554/96) o de 9 de marzo de 1.998 (Rec. 1306/97), en interpretación de los arts. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el primero de los preceptos se establecen cuales son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que se limita la competencia funcional de la Sala del Tribunal Superior de Justicia para conocer únicamente de los recursos que son legalmente admisibles. En dicho precepto se indica que no cabe el recurso cuando la cuantía de lo reclamado no exceda de 300.000 ptas, a no ser que la cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores, o beneficiarios de la Seguridad Social. Y el tema de cuando existe una afectación general fue abordado por esta Sala, constituidas en Sala general, integrada por todos los Magistrados que la forman en nueve sentencias, seis de 15 de diciembre de 1999, dos del 16 de abril y una del 23 del mismo mes y año, cuya doctrina se reiteró y se resumió en la de 21 de febrero de 2000, señalando que "la interpretación del requisito de "afectación general" puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, y al amparo de los artículos 6_0209art>189 de la Ley de Procedimiento Laboral y 9 Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 338.3 y 240 de la misma, procede declarar la nulidad de actuaciones practicadas con posterioridad a la notificación de la sentencia de instancia, declarando la firmeza de la misma y acordándose una vez sea firme esta sentencia, la devolución a la parte recurrente del depósito y consignación que constituyó para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad a la notificación de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social de Soria en Autos número 414/2002, seguidos a instancia de DON Benedicto , contra, CAMPOFRIO ALIMENTACION S.A. y la ENTIDAD SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación sobre Cantidad, declarando la firmeza de la misma.

Se acuerda una vez sea firme esta sentencia, la devolución a la recurrente del depósito y consignación constituidos para recurrir.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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