Última revisión
17/02/2004
Sentencia Social Nº 511/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3607/2003 de 17 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 511/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101787
Encabezamiento
5
R.C. Sent. 3607/03
Recurso contra Sentencia núm. 3607/03
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 511/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 3607/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 437/03, seguidos sobre Tutela derechos fundamentales, a instancia de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIA en interés de D. Joaquín , contra CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, y EL MINISTERIO FISCAL y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de julio de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIA (CGT-PV), en interés de Joaquín contra CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA , con la intervención del MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro la inexistencia de vulneración del derecho de igualdad denunciado, absolviendo al demandado de las peticiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante, Joaquín, viene prestando servicios profesionales como personal laboral fijo por cuenta del CONSORCIO PROVINCIAL DE BOMBEROS DE VALENCIA, ostentando la categoría profesional de conductor-bombero, encontrándose adscrito al parque y turno que aparece designado en el hecho 1º de la demanda. 2.- Por Acuerdo para la Regulación de las condiciones de trabajo del personal de los Consorcios provinciales de prevención y extinción de incendios y salvamento de Alicante, Castellón y Valencia, de fecha 15/3/2001, se estableció el compromiso de funcionarización de todo el personal de los Consorcios de Valencia y Castellón. La Comisión de Gobierno del Consorcio en fecha 18/6/2001 aprobó las bases del proceso selectivo de integración en el régimen funcionarial , y el desarrollo de los cursos y pruebas selectivas, fijándose por el Consorcio el oportuno calendario y lugar de celebración. 3.- La programación de los cursos de funcionarización de carácter voluntario, se efectuó de la siguiente manera: a) La del personal no sujeto a turnos ni cuadrante horario adscrito a oficinas centrales, con horario de trabajo de 37 ,5 horas semanales, y jornada anual de 1.637,5 horas, así como la de suboficiales, sargentos jefes de parque y sargentos, que tampoco se encuentran sujetos a turnos, con jornada anual de 1.752 horas/año, se efectuó dentro del horario de trabajo ordinario. Dicho curso tuvo una duración superior a al del personal que se dirá en el siguiente apartado b). B)La de los cabos, bomberos y operadores de comunicaciones sujeto a cuadrante horario y turnos , con una jornada anual de 1.752 horas, se efectuó fuera de su horario de trabajo. Dicho personal operativo para servicios de emergencia efectúa su trabajo durante 12 horas diarias de lunes a viernes , mediante libramiento en dias siguientes y en virtud de turnos rotativos preestablecidos, t los fines de semana, cuando corresponde por turno, se efectúa el trabajo en jornada de 24 horas. 4.- El indicado curso b) efectuado por el demandante tuvo una duración de 6 horas (5 horas de curso más una de evaluación final), teniendo el mismo carácter facultativo y no obligatorio. 5.- El equivalente retributivo a dichas 6 horas para la categoría del actor asciende a 76,71 ?. 6.- Con fecha 21/6/2002 se convocó unas "Jornadas de reciclaje para bomberos y cabos del Consorcio"" para todos los turnos y en horario de trabajo. (doc. 1 de la parte actora). "
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , que fue impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso frente la sentencia dictada en la instancia, que desestimó pretensión enmarcada en proceso de tutela de Derechos fundamentales, escrito que se estructura en dos motivos, el primero con fundamento en el artículo 191 "b" de la L.P.L., solicitándose la revisión del tercer hecho probado, particularmente el apartado "a" de éste, con la finalidad de que el inciso en el que se alude a los sargentos jefes de parques, oficiales y sargentos , se exprese que están estos sujetos a cuadrante y a turnos; pero no se accede a lo solicitado, en tanto el recurrente no señala en el motivo el documento o documentos de donde deduce dicha consecuencia, pues basa genéricamente tal pretensión en el hecho de que se hallan "en el ramo de prueba de la demandada", y al margen, por fin, de la intrascendencia que tal adición tendría a la suerte del recurso.
SEGUNDO.- A continuación se plantea un segundo motivo, destinado a la censura del Derecho aplicado, y en el que se considera que dicha Resolución infringe el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la C.E., argumentando que en las bases del proceso selectivo de integración en el régimen administrativo funcionarial del personal laboral fijo del Consorcio demandado , se establece que el procedimiento de selección es común para todos los aspirantes al proceso de funcionarización , y que el tiempo de realización de los cursos y la prueba evaluatoria deben llevarse a cabo dentro de la jornada de trabajo, de lo que infiere que la decisión de la demandada que dispuso que el personal operativo (grupo al que pertenece el actor) debía realizar dichos cursos fuera de la jornada de trabajo, vulnera el antes citado principio, pues el llamado personal no operativo, es decir, el de administración, si que realizó los cursos y la prueba evaluatoria dentro de la jornada laboral.
Para la correcta resolución del problema que aquí se debate merece destacarse, tal y como hace la Resolución de instancia , la circunstancia de que es totalmente distinta la naturaleza de los servicios prEstados por ambos colectivos , pues el operativo, personal sujeto a cuadrante horario, está sujeto a las emergencias inherentes a su trabajo de bombero, prestando servicios la veinticuatro horas del día, mientras que el no operativo no está sometido a esa circunstancia urgente, en la medida que es básicamente trabajo de carácter Administrativo, que se desenvuelve en jornada ordinaria de lunes a viernes; partiendo de esta premisa, resulta que no puede tildarse de discriminatoria y lesiva del principio fundamental enunciado en el artículo 14 de la CE la decisión del Consorcio de establecer horarios distintos para la realización de los cursos de integración en el régimen funcionarial dirigido al colectivo al que pertenece el actor y recurrente, decisión , repetimos, que no puede entenderse arbitraria o injustificada, máxime diferenciando el propio convenio de aplicación esos dos colectivos, por lo que , a pesar de que las bases nada distinguen entre ambos respecto a la posibilidad de la realización de las pruebas para integrarse en el régimen funcionarial, y que no podrían distinguir, pues tal distinción sí podría tacharse como discriminatoria, el concreto desenvolvimiento de los cursillos , bien dentro o fuera de la jornada laboral aparece como justificado en atención a las funciones de guardia desenvueltas por el personal operativo.
Se podría argumentar que la compatibilización de los servicios de guardia del personal operativo y la asistencia a los cursos en el horario de trabajo era posible, siempre y cuando se hubieran retocado los cuadrantes del servicio de aquel; no obstante atendiendo a que dichos cuadrantes se confeccionan con mucha antelación y que la asistencia a los cursos era voluntaria, por lo que en principio era incierto que trabajadores estarían afectados por la medida, se entiende más prudente la decisión de que el personal operativo desenvolviera los cursos fuera de la jornada laboral, sin que tal determinación de la empresa pueda considerarse lesiva del Derecho de igualdad, y ello al hilo de la reiteradísima doctrina del T.C. sobre el particular, pues lo que se proscribe es la desigualdad que no se funde en criterios objetivos y razonables, conforme los juicios de valor ordinariamente aceptados.
En consecuencia, deberá desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIA (CGT-PV) en interés de D. Joaquín contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 2 de julio de 2003 en virtud de demanda formulada contra CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA y MINISTERIO FISCAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

