Última revisión
02/07/2007
Sentencia Social Nº 511/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 511/2007 de 02 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 511/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101184
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3478
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00511/2007
Rec. núm. 511/07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente Sección
D. Juan José Casas Nombela
D. Rafael López Parada /
En Valladolid a dos de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 511 de 2007, interpuesto por NORAP IBERICA, S.L., contra Auto del Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos 947/04 - Ejec. 57/06) de fecha 19 de enero de 2007 dictado en Ejecución promovida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra referida recurrente sobre RECARGO DE PRESTACIONES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
UNICO.- Con fecha 31 de mayo de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León ejecución a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra Norap Ibérica, S.L. Tras sucesivos trámites legales, en fecha 30 de noviembre de 2006 se dicta providencia por referido Juzgado, que es recurrida en reposición por Norap Ibérica, siendo impugnada por las partes y resuelto dicho recurso mediante auto de fecha 19 de enero de 2007 en los términos señalados en su parte dispositiva. Auto que es recurrido en suplicación por Norap Ibérica, S.L., siendo impugnado por las entidades gestoras demandadas y por D. Juan Pedro , elevándose los autos a este Tribunal.
Fundamentos
UNICO.- Mediante auto ejecutivo del Juzgado de lo Social número Uno de los de León, de 19 de enero de 2007 , que ratificara íntegramente previa providencia de 30 de noviembre de 2006, se desestimaba el recurso de reposición deducido por la empresa Norap Ibérica, S.L., frente al aludido proveído y se requería a esa patronal para que abonara la suma de 301,35 euros, correspondientes a diferencias en concepto de intereses de capitalización entre lo ingresado por Norap Ibérica (1109,56 euros) y lo tenido como debido por el aludido concepto (1410,91 euros).
Se recurre en suplicación el auto referido por la tan citada Norap Ibérica, quien atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 191. c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de lo establecido en el artículo 75.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1415/2004, de 11 de junio , aprobatorio del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.
El auto ejecutivo objeto de recurso recayó en el contexto circunstancial que se va a resumir a continuación, contexto ese cuyo recordatorio resulta esencial en orden a situar el litigio que viene deducido ante esta Sala. En primer lugar, mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de León de 16 de junio de 2004, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad con ocasión del accidente laboral sufrido por el trabajador D. Juan Pedro , imponiéndose al empleador del mismo, Norap Ibérica, S.L., un recargo del 40% en las prestaciones de Seguridad Social originadas por el citado accidente. En segundo lugar, impugnada por la empresa acabada de citar aquella resolución de la gestora, por sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de León, de 17 de mayo de 2005 , se estimó la correspondiente demanda y se declaró la inexistencia de responsabilidad de Norap Ibérica por falta de medidas de seguridad en el accidente padecido por el Sr. Juan Pedro , revocando el recargo impuesto por la Administración. En tercer término, deducido recurso de suplicación por el Sr. Juan Pedro frente a la sentencia de León, a través de también sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2005 se estimó el recurso deducido, procediendo a revocar el pronunciamiento de instancia y, en definitiva, a declarar la adecuación a derecho del recargo prestacional en su día decretado por la Administración de la Seguridad Social. En cuarto lugar, mediante demanda del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social de 31 de mayo de 2006, se instaba la ejecución de la sentencia de esta Sala acabada de referir, a fin de que Norap Ibérica ingresara la suma de 39.000 euros en concepto de recargo de la prestación de incapacidad permanente total en su día reconocida a D. Juan Pedro , más la cantidad correspondiente a intereses de capitalización, calculados desde el 8 de febrero de 2006 a razón de 5,45 euros diarios, más otros 300 euros calculados provisionalmente para costas. En fin, calculados en el curso de las actuaciones ejecutivas los referidos intereses de capitalización en la ya citada suma de 1410,91 euros, se formalizó frente a la resolución en la que se ratificó ese cálculo el recurso de suplicación que ahora se examina.
Pues bien, a partir de los referidos antecedentes, tiene la Sala que confrontarse por propio oficio con la cuestión no sólo de su competencia material o funcional para conocer de la controversia en el recurso suscitada, sino con la cuestión previa de la competencia de la jurisdicción para conocer de la pretensión de la Seguridad Social sobre satisfacción por vía ejecutiva del recargo prestacional impuesto a la empresa Norap Ibérica.
Como se señaló con anterioridad, ese recargo se decretó por resolución de la entidad gestora de 16 de junio de 2004 , habiéndose limitado la sentencia de este Tribunal de 31 de octubre de 2005 (la que constituye el pretendido título de las actuaciones del procedimiento ejecutivo en el que se interpuso el recurso de suplicación que se está examinando) a ratificar la adecuación a derecho de aquella resolución, revocando por ello la sentencia de instancia que no lo había entendido así. Así las cosas, la pretensión ejecutiva deducida el 31 de mayo de 2006 ante el Juzgado por la Administración de la Seguridad Social, es pretensión en materia recaudatoria de los recursos del Sistema, pretensión cuya satisfacción corresponde a la propia Tesorería General de la Seguridad Social, y gestión de esa satisfacción cuyo control judicial se encuentra atribuido a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral . De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2.1 del Real Decreto Legislativo 1415/2004 , aprobatorio del Reglamento de Recaudación de los recursos de la Seguridad Social, la gestión recaudatoria consistente en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social que constituyen sus recursos es de la competencia exclusiva de la Tesorería general de la Seguridad Social, formando parte de tales recursos los capitales coste de renta que deban ingresar las empresas declaradas responsables de prestaciones por resolución administrativa, así como los recargos sobre prestaciones de Seguridad Social. Y, abundando en esto último, el artículo 75 del citado Reglamento de Recaudación dispone que las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se establezcan recargos de prestaciones, conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , serán comunicadas a la Tesorería General de la Seguridad Social para la recaudación por ésta del importe de los mismos y de los intereses de capitalización mediante la reclamación de deuda correspondiente, incumbiendo la satisfacción jurisdiccional de los recargos sólo en el caso de que los mismos hayan sido establecidos por sentencia judicial. En fin, el artículo 2.3 del tan citado Reglamento de Recaudación dispone que "las unidades de recaudación ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social son competentes para la ejecución forzosa del patrimonio del deudor, en los términos establecidos en la Ley General de la Seguridad Social y en este reglamento, y para las actuaciones que les correspondan, en orden al aseguramiento de dicha ejecución forzosa...".
Por consiguiente, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de León que decretara el recargo de las prestaciones causadas como consecuencia del siniestro laboral sufrido por el Sr. Juan Pedro y que impusiera tal recargo a la patronal Norap Ibérica, decisión esa avalada por sentencia de esta Sala, es resolución administrativa que hubo de traducirse en la formulación por la Tesorería General de la Seguridad Social de la correspondiente reclamación de deuda, y en el ulterior desarrollo por la misma de la actividad recaudatoria tendente a la satisfacción de esa deuda, junto con los intereses de capitalización, actividad que comprende llegado el caso el inicio de la vía ejecutiva. Y las cuestiones contenciosas que pudieren emerger en el desarrollo de la citada actividad recaudatoria, habida cuenta la naturaleza de tal actividad, serían cuestiones sometidas al conocimiento de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por expresa disposición del artículo 3. 1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Declaramos la incompetencia de la Jurisdicción para conocer y gestionar la pretensión ejecutiva formulada por la Administración de la Seguridad Social a través de la demanda en el Juzgado número Uno de León residenciada el 31 de mayo de 2006 , pretensión aquella de naturaleza recaudatoria y cuya gestión corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, incumbiendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de los contenciosos que pudieren surgir en el contexto de la gestión de la correspondiente actividad recaudatoria. En consecuencia, sin entrar a conocer del recurso de suplicación deducido, declaramos la incompetencia material del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de lo suscitado en el mismo, al tratarse de materia de recaudación de los recursos de la Seguridad Social, cuestión litigiosa que corresponde conocer a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

