Última revisión
20/10/2008
Sentencia Social Nº 511/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 321/2008 de 20 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 511/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100561
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00511/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL(C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100342, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 321 /2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: FRATERNIDAD-MUPRESPA
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S , Juan Luis ,
COMUNIDAD DE REGANTES MARGEN IZQUIERDA RIO ALAGON
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de DEMANDA 216 /2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veinte de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 511
En el RECURSO SUPLICACION 321/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, en nombre y representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA, contra la sentencia de fecha 24-1-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en sus autos número 216/2007, seguidos a instancia de D. Juan Luis , parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE MARÍA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, frente a la indicada recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Respecto del demandante en este procedimiento el trabajador D. Juan Luis ( que lo es de la COMUNICAD DE REGANTES DIRECCION000 , con la categoría profesional de jefe de equipo y adscrito el régimen general de Seguridad Social) el I.N. S.S. dictó el día 3-VIII-2007 resolución en la que deniega la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por razón de accidente de trabajo "por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos en la Ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes... patología no incapacitante ni indemnizables". En el correspondiente dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, del día 31-VII previo se señala: a) como cuadro clínico residual: fractura cuerpo vertebral L2 que no repercute en muro posterior ni en los calibres foraminales. Listesis grado I en L5-S1 y profusión discal en L5- S1. Y b) como limitaciones orgánicas y funcionales: limitación movilidad del raquis en últimos grados. 2º.- El accidente de trabajo lo constituye la agresión de la que el actor fue sujeto pasivo en la mañana del día veintiocho de Junio de dos mil seis, la que ocurrió en la forma señalada en el párrafo primero de los "hechos probados" de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia el día 17-VII-2007 (autos de Juicio Oral nº 193/2007, Procedimiento Abreviado nº 14/2007 del Juzgado de Instrucción número Dos de los de Plasencia.). 3º.- la relación de trabajos e rige por el Convenio colectivo de comunidad de Regantes de la Margen Izquierda del Río Alagón (código de convenio nº 1000652 ) cuya inscripción se ordena pro Resolución de 12-VI-2003, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo de la Junta de Extremadura, y publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 3-VII-2003. Asimismo, la cobertura de las contingencias profesionales incumbe a la Mutua Fraternidad Muprespa- 4º.- El trabajador efectuó reclamación previa ante el I.N.S.S. y este Instituto la desestimó por medio de su resolución de 27-VII-2007. 5º.- El actor -tras el citado accidente de trabajo y los oportunos tratamiento médico, ortopédico y rehabilitador-, presenta el referido cuadro clínico residual, sin contracturas musculares ni claudicación a la marcha. 6º.- El actor, antes y después del accidente de trabajo llevaba a cabo las tareas propias de su categoría profesional, según señala el artículo 23.2, letra b) del referido Convenio Colectivo. 7º .- La base reguladora se fija en la suma de 1.038?55 euros al mes para el caso de incapacidad permanente total y de 1.523 euros para el supuesto del incapacidad permanente parcial"
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducidas por D. Juan Luis contra la entidad FRATERNIDAD- MUPRESTA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 275, contra el INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDD SOCIAL y contra la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , debo declarar y declaro la incapacidad permanente parcial del actor Sr. Juan Luis , condenando a estas entidades a estar y pasar por esta declaración y a la citada Mutua, al abono al actor de la suma de treinta y seis mil quinientos cincuenta y dos, como indemnización correspondiente a tal declaración."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11-7-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- La Mutua Patronal demandada, responsable de las prestaciones, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, estimado en parte la demanda del trabajador, le declara en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo y en un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social ,
Según resulta del firme relato fáctico de la sentencia recurrida, como consecuencia de un accidente de trabajo, el trabajador demandante sufrió una fractura del cuerpo de la vértebra L2 y padece, además, listesis y protrusión discal L5-S1, que le producen limitación en la movilidad del raquis en los últimos grados, pero sin contracturas musculares ni claudicación a la marcha y, acudiendo al informe médico que se aportó por el propio demandante, al que se remite el juzgador de instancia, junto al aportado por la Mutua, en el primer fundamento de derecho de su sentencia, en él se hace constar igualmente que el trabajador presenta "limitación de los últimos grados de la movilidad lumbar; no contracturas musculares; Lassegue negativo; Bragard negativo, reflejos esteotendinosos conservados y simétricos; no claudicación a la marcha; camina de puntillas y de talones".
El trabajador demandante, también según el firme relato fáctico de la sentencia recurrida, tiene como profesión habitual la de jefe de equipo de acequieros, que, según el convenio colectivo aplicable a la actividad de la empresa, que figura en autos, son los trabajadores que tienen las mismas funciones que los acequieros o guardas de acequias y tienen a su cargo la coordinación y distribución de uno o varios sectores. Para esas labores de coordinación y distribución, es claro que sus secuelas no le suponen limitación apreciable alguna. En cuanto a las propias de los acequieros, son, según el mismo convenio, las de ejercer la vigilancia de canales y acequias y la distribución de las aguas, así como reconocer las instalaciones a su cargo, dando cuenta de las novedades que adviertan, añadiéndose que las acequias las desbrozarán o limpiarán de obstrucciones, haciendo cuantos trabajos sean necesarios para el mejor curso de las aguas, repartirán el agua, avisando las infracciones de los Reglamentos de Riegos y otros incumplimientos, distribuirán entre los regantes o comuneros las comunicaciones o avisos y la Comunidad, además, podrá encargarles trabajos de limpieza, monda, desbroce, conservación de las aguas de riego, así como la dirección de aquellos trabajadores que tengan que realizarlas, si no son ejecutadas por ellos.
De estas labores propias de los acequieros, sólo pueden suponer alguna dificultad para el demandante esas relativas a la limpieza, monda y desbroce de las acequias, pues las otras no requienen una actividad física importante. Pero es que, aunque esas relativas a la conservación de las acequias puedan exigir algún esfuerzo y, aunque supongamos que integran una parte importante de sus funciones, no se aprecia que tenga limitación significativa para llevarlas a cabo pues, como hemos visto, la única reducción funcional que presenta es una limitación en los últimos grados de la movilidad del raquis a nivel lumbar, por lo que la única dificultad que puede tener es para efectuar una flexión completa de la columna, pero esas labores se realizan con herramientas cuyo manejo no precisa de tal postura, sino que se hacen o erecto o con una ligera flexión pues el mango de que están provistas permite llegar al suelo sin hacerla completa y si en alguna tarea necesita usar alguna herramienta que no tenga mango largo y deba llegar al suelo, puede hacerlo agachándose flexionando las piernas. Tampoco se aprecia que deba tener dificultad es para recorrer los caminos entre las acequias, pues si lo hace a pie, no consta que tenga limitación ninguna para la marcha ni para la bipedestación y si lo hace en algún vehículo, tampoco consta que ello le vaya a suponer agravación ninguna de su secuela; en cuanto al manejo de las compuertas, como señala la recurrente, es claro que se realiza con mecanismos que ayudan para multiplicar la fuerza y, además, tampoco exigen esa flexión en los últimos grados que tiene limitada el demandante.
Cierto es que la jurisprudencia ha señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, pero en este caso, no consta tampoco que el demandante sufra dolor en la zona afectada por sus secuelas ni éstas le suponen mayor peligro en la realización de sus tareas.
Por todo lo expuesto, hay que concluir que el trabajador demandante no ha visto disminuido su rendimiento para ejercer su profesión habitual y que tampoco el mantenerlo le supone sacrificio o peligro adicionales, por lo que no se encuentra en la situación de incapacidad permanente que se le ha reconocido.
Se citan en la impugnación del recurso sentencias de esta Sala en las que se mantiene que el trabajador está afecto del grado de que tratamos, pero no se contemplan en ellas ni la misma profesión ni las mismas secuelas y, como señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero, 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987 , cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, "salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión".
Procede, en definitiva, estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida, para desestimar la demanda origen de las actuaciones.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por LA FRATERNIDAD-MUPRESPA contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres , con sede en Plasencia, en autos seguidos a instancia de D. Juan Luis contra la recurrente, la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia recurrida para desestimar la demanda origen de estas actuaciones, absolviendo de ella a los demandados.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
