Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 511/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1827/2011 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 511/2012
Núm. Cendoj: 29067340012012100463
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recursos de Suplicación 1827/2011
Sentencia Nº 511/2012
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a quince de marzo de dos mil doce
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Miguel Ángel contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Miguel Ángel sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado Ángel habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 08/07/2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-En fecha de 10.03.10 el hijo del demandante falleció al precipitarse por una ventana de un local sito en le calle Malagueña nº 9 de Vélez-Málaga.
El local era propiedad del demandado Don Ángel .
El fallecido y Don Ángel tenían una amistad profunda, habiendo estado tomando copas momentos antes del suceso.
SEGUNDO.-El fallecido realizaba obras de reforma en el local.
TERCERO.-El demandado era agente de la propiedad y el día del óbito se encontraba con el fallecido en un bar, el fallecido pidió al actor las llaves del local para recoger material que había dejado en la obra.
CUARTO.-Tras el accidente, se realizó Informe por la Inspección de Trabajo, en fecha de 10.12.10, concluyendo la imposibilidad de considerar acreditada la existencia de relación laboral entre el fallecido y el propietario del local.
QUINTO.-Por los hechos referidos están en curso diligencias previas en el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Málaga.
SEXTO.-Se celebró el acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia que estimó la excepción de falta de Jurisdicción opuesta por la parte demandada, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe el art. 51.1.b del Convenio colectivo de trabajo para las industrias de la construcción, obras públicas y oficios auxiliares de Málaga y su provincia y 1.1 y 8.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , realizando diversas alegaciones manteniendo que la relación existente entre el actor y el demandado tiene carácter laboral y por ende que la competencia para resolver la acción ejercitada es del Orden Jurisdiccional social y solicitando la estimación de la demanda.
SEGUNDO:Esta alegación que afirma la laboralidad de la relación mantenida y por ende la competencia material de este Orden lo que es rechazado por la Sentencia de instancia y por la parte recurrida, determina que previamente deba entrarse a analizar la cuestión relativa al orden jurisdiccional competente, a la competencia objetiva o por razón de la materia, al tratarse de presupuesto procesal de orden público, del primer requisito procesal necesario para conocer de la acción ejercitada, lo que supone indudablemente el conocimiento y decisión sobre la naturaleza de la relación mantenida, y la determinación de su carácter o no de relación laboral, siendo competente este orden jurisdiccional de ostentarla, y ello aunque no se opusiera por la parte demandada la excepción de incompetencia por razón de la materia, pues, por ser norma de derecho absoluto y necesario que constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano jurisdiccional pueda entender y resolver el asunto sometido a su consideración hasta el extremo de que queda por encima del principio dispositivo o de rogación y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal porque de concurrir la falta de competencia significaría un obstáculo insalvable que vedaría al Juzgador el estudio de otras excepciones y de la cuestión de fondo, puede y debe ser apreciada de oficio, razón por la que también el Tribunal no está sometido a las alegaciones de las partes ni a los motivos del Recurso de Suplicación sino que debe analizar todo el material probatorio.
Así se dice por esta Sala, entre otras, en Sentencias nº 1861/02 de 24-10-02 y 82/2.003 de 16-1-03 , declarándose que tal excepción, por afectar al orden público procesal, debe ser analizada con carácter previo y preferente, conociendo la Sala a tan exclusivo fin de la totalidad de lo actuado, sin sujeción a la premisa de hechos probados contenida en la sentencia de instancia y sin quedar vinculado este Tribunal, a los motivos específicos articulados en el recurso de suplicación, teniendo en cuenta que la competencia jurisdiccional del orden social se puede proyectar en tres vertientes distintas, una la de declarar la existencia o no de relación laboral, lo que implica en caso negativo, cuando no se ha propuesto ni discutido otra incidencia, la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado, otra la de declarar que la relación de trabajo es solo aparente o fraudulenta, con las consecuencias jurídicas que son propias e inherentes a dicho pronunciamiento; y una tercera, la de mantener que la relación entre las partes, si bien no es laboral puede ser de naturaleza jurídica distinta, cuando por las circunstancias promovidas y debatidas se comprueba que subyace la existencia de vínculo civil, mercantil o administrativo, supuesto en el que ha de reconocerse la incompetencia jurisdiccional de este orden, previa audiencia del ministerio Fiscal, y que debe tenerse en cuenta igualmente a tal fin, que los actos o negocios jurídicos tienen la naturaleza que se deriva del conjunto de derechos y obligaciones que encierran, es decir, de la verdadera realidad, cualquiera que sea la terminología empleada y con independencia de la calificación jurídica que le asignen las partes, por lo que la determinación de la naturaleza laboral, contencioso-administrativa o civil-mercantil de la relación representa materia que escapa a la libre disposición de los litigantes, ya que se trata de una labor que ha de verificarse sobre el contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos y presupuestos que legalmente definan y delimiten una singular figura contractual, por lo que debe prevalecer siempre el auténtico carácter jurídico, en lo personal y en lo funcional, exteriorizado en los actos desarrollados por los interesados en su efectiva ejecución, ya que, como ocurre en el ámbito general de los contratación, las partes no son dueñas ni tienen el dominio de los contratos y su naturaleza, ni son libres de calificar los contratos, ni de acudir a una u otra modalidad contractual a su arbitrio o elección, y menos a su antojo o conveniencia, y menos aún de alterar la naturaleza y contenido de los contratos.
También la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 1216/10 declara que debe 'Recordar que el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, finalmente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( SSTS 23 de octubre de 1989 [ RJ 19897310] , 24 de enero [ RJ 1990204] , 5 de marzo [ RJ 19901755] , 6 de abril [ RJ 19903118] , 17 de mayo [ RJ 19904350 ] y 11 de julio de 1990 [ RJ 19906087] , entre otras). Y para resolver esta cuestión, debe necesariamente considerarse como elemento básico esencial, que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestarse los propios interesados, pues como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( STS 21 de junio 1990 [ RJ 19905501]), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el nomen iurisempleado por los contratantes ( STS 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( SSTS de 13 de abril 1989 [ RJ 19892967] ; 18 de abril [ RJ 19882974 ] y 21 de julio de 1988 [ RJ 19886214 ] y 5 de julio 1990 [ RJ 19906059])'.
TERCERO:En consecuencia, en primer lugar la cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación se centra en determinar como se ha indicado si la relación mantenida ostenta las notas propias de la relación laboral y por ende si la competencia es de este Orden Jurisdiccional.
El art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores define la relación laboral al decir que 'la presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario', y en el apartado 2 dispone que 'A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas' recogiendo en el apartado 3º los supuestos que 'se excluyen del ámbito regulado por la presente ley, y, entre ellos, d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad...g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo', y el art. 8.1 de dicho texto normativo regulador de la forma del contrato dispone que 'El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél', disponiendo por su parte el art. 42.2 del Texto estatutario que 'No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial'.
Del relato histórico de la Sentencia recurrida se deducen como circunstancias más significativas para resolver la cuestión planteada las de que el causante falleció al precipitarse por una ventana de un local sito en le calle Malagueña nº 9 de Vélez-Málaga mientras realizaba obras de reforma en el local propiedad del demandado Ángel , que el fallecido y la parte demandada tenían una amistad profunda, habiendo estado tomando copas momentos antes del suceso, que el demandado era agente de la propiedad y el día del óbito se encontraba con el fallecido en un bar, el fallecido pidió al actor las llaves del local para recoger material que había dejado en la obra, que tras el accidente, se realizó Informe por la Inspección de Trabajo, en fecha de 10.12.10, concluyendo la imposibilidad de considerar acreditada la existencia de relación laboral entre el fallecido y el propietario del local, lo que también concluye el magistrado de instancia.
Se deduce también del material probatorio aportado que la obra consistía en la adaptación de un edificio comercial a edificio de cinco viviendas y dos oficinas en dicha calle, que el demandado era dueño de la obra, la que no consistía en una simple reforma o rehabilitación de la propia vivienda sino que era de más importancia, entidad y envergadura como se ha descrito, que el fallecido realizó en beneficio por ende de dicho dueño de la obra tareas propias de un trabajador de la construcción, y dentro de su ámbito organizativo, no constando por otro lado que el fallecido fuera empresario, o se le hubiera contratado en alguna forma o por algún título la ejecución de la obra, y por todo ello recae sobre el caso que se examina la aplicación de la presunción establecida en el texto estatutario art. 8.1 ET , sin que existan suficientes circunstancias para excluir dicha aplicación de la presunción, no siéndolo la circunstancia de la amistad que existía entre ambos la que no ampara ni puede justificar la prestación de servicios habituales propia de los trabajo de construcción al servicio, beneficio y en las condiciones establecidas por el empleador demandado, como también debe entenderse que tales trabajos o servicios prestados por trabajador fallecido eran necesariamente retribuidos, lo que afirman testigos, pues tampoco esta relación de amistad puede amparar la prestación de servicios propios de un trabajador de la construcción en las condiciones descritas la que no debe entenderse realizada de forma gratuita, no retribuida y por la simple razón de amistad, incluso el mismo demandado en su declaración obrante al folio 17 reconoce que se prestaban o se repartían dinero, por lo que alguna remuneración o beneficio debía recibir el fallecido por la prestación de sus servicios cuando el beneficio de la construcción era para el demandado y no cabe imaginar una tan generosa y desinteresada amistad por la que se realicen unos trabajos de construcción sin utilidad o interés alguno, por lo que, al no constar como se ha dicho por otro lado que el fallecido fuera empresario, o se le hubiera contratado en alguna forma o por algún título la ejecución de la obra, ha de concluirse que en el supuesto de Autos concurren las notas configuradoras de la relación laboral, cuales son, ajenidad en los riesgos y en los frutos de su trabajo, dependencia en cuanto que inserción en el circulo organizativo y disciplinario del empresario y retribución como contraprestación económica a los servicios realizados, y, en consecuencia, esta Sala, examinado lo actuado, llega a la conclusión de que la naturaleza de las relaciones que vinculaban a los litigantes es laboral, y debe declararse que las cuestiones controvertidas corresponden en su enjuiciamiento y solución a este Orden jurisdiccional que deberá resolver sobre la acción ejercitada.
Establecida pues la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la acción objeto de litis, y al no haberlo entendido así el magistrado de instancia procede revocar su sentencia para declarar la competencia de este orden social de la Jurisdicción para el enjuiciamiento de la acción ejercitada con declaración de la nulidad de la sentencia recurrida y reposición de las actuaciones a dicho momento para que por el Magistrado de instancia se dicte nueva sentencia que con libertad de criterio plena resuelva el fondo de la acción ejercitada
Fallo
Que debemos estimar y estimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por DON Miguel Ángel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRECE de Málaga de fecha 08/07/2011 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Miguel Ángel contra DON Ángel sobre CANTIDAD, y, en su consecuencia, sin acoger la excepción opuesta declaramos la competencia de este orden social de la Jurisdicción para el enjuiciamiento y resolución de la acción ejercitada y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, con reposición de las actuaciones a dicho momento para que por el Magistrado de instancia se dicte nueva sentencia que con libertad de criterio plena resuelva el fondo de la acción ejercitada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

