Última revisión
21/02/2012
Sentencia Social Nº 511/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2290/2011 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 511/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012100417
Encabezamiento
2
R.C.sent.nº 2.290/11
Recurso contra Sentencia núm. 2.290 de 2.011
Ilmo. Sr. D.Francisco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Ilma. Sra. Dª Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 511 de 2.012
En el Recurso de Suplicación núm. 2290/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante , en los autos núm. 394/10, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Aurelio , representado por el letrado D. Albert Peris, contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representado por la letrada Dª Luisa Aracil, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 14 de marzo de 2.011 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D Aurelio contra Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana y FOGASA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la parte actora la suma de 1.225,42 euros por el concepto expresado.Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del FOGASA, en caso de insolvencia".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero: D Aurelio , mayor de edad, vino prestando servicios para la empresa demandada, con las circunstancias laborales siguientes: con la categoría profesional de maquinista, con un salario mensual de 3.434,83 euros con inclusión de pagas extras por jornada completa y antigüedad de 15.01.1981. Segundo: Con fecha 31.08.09 el actor pasó a situación de jubilación parcial, con un 85% de reducción de jornada y con contrato de relevo sobre dicha jornada, efectuando el actor una jornada del 15% desde su jubilación parcial. Con fecha 1.09.09 se firmó el contrato a parcial del actor por el 15% de la jornada ordinaria. Por Acuerdo de la Generalitat Valenciana y la representación de los trabajadores, sobre la jubilación a tiempo parcial de 26.12.07, se estableció: La retribución del 15% de la jornada teórica trabajada se calculará sobre el 100% de los siguientes conceptos: salario base (sueldo inicial + antigüedad), complemento provisional puesto de trabajo, complementes personales, gratificaciones extraordinarias, media de los 6 meses anteriores por los conceptos salariales variables, excluyendo los gastos de viaje y las horas extraordinarias de cualquier tipo. Si la suma de la pensión neta de jubilación parcial y la retribución neta del contrato de tiempo parcial por todos los conceptos, fuera inferior al 90% de las retribuciones netas, calculadas sobre los conceptos fijos, que hubieran correspondido al trabajador de haber continuado desempeñando su trabajo a jornada completa, la empresa abonará un complemento que permita alcanzar dicho porcentaje. Dicho acuerdo consta aportado por la parte actora en su ramo de prueba, como documento nº 2 y por la empresa como documento nº 1 y se da por reproducido en este acto a efectos probatorios. Tercero: El INSS reconoció al actor con fecha de efectos de 1.01.09, pensión de jubilación parcial al actor sobre la base reguladora de 2.229,25 euros y porcentaje del 85% y pensión inicial de 1.894,86 euros en 14 pagas. Lo que arroja un total anual de 26.528,04 euros. Cuarto: La retribución del 15% de la jornada anual trabajada se establece en 7.026,07 euros anuales y por la pensión de jubilación parcial al actor se le abona un total anual de 26.528,04 euros. Total de 33.554,11 euros, más el complemento que se abona por la demandada de 876 euros anuales, 34.430,11 euros. Y aplicando a esa suma los tipos de retenciones establecidas del 18,83% del IRPF (6.483,19 euros) y descuento de seguridad social de 449,66 euros, arroja un neto de 27.497,26 euros. El salario anual de 2009 del actor por jornada completa asciende a 41.218,08 euros, y aplicándole los tipos de retenciones establecidas del 20,02% del IRPF (8.251,86 euros) y descuento de seguridad social de 2.412,72 euros, arroja un neto de 30.553,50 euros y un 90% neto de 27.498,15 euros. Del salario anual de 2009 del actor por jornada completa de 41.218,08 euros, se obtiene un 90% bruto de 37.096,27 euros y aplicándole los tipos de retenciones establecidas del 17,92% del IRPF (8.251,86 euros) y descuento de seguridad social de 2.355,62 euros a ese 90%, arroja un 90% neto de 28.093 euros. La retribución del 15% de la jornada anual trabajada es de 7.026,07 euros anuales y más la pensión de jubilación parcial del actor por un total anual de 26.528,04 euros, hacen un total de 33.554,11 euros, más el complemento que se reclama por la parte actora de 1.761,84 euros anuales, suman 35.315,95 euros. Y aplicando a esa suma los tipos de retenciones establecidas del 18,86% del IRPF (6.660,59 euros) y descuento de seguridad social de 562,43 euros, arroja un neto de 28.092,93 euros. Se dan por reproducidas las hojas de cálculo del complemento efectuadas por la empresa y por el actor que constan a folios 3 y 5 de autos. Quinto: La empresa viene abonando al actor la cantidad de 876 euros anuales, 73 euros mensuales, por complemento derivado del Acuerdo de la Generalitat Valenciana y la representación de los trabajadores, sobre la jubilación a tiempo parcial de 26.12.07. Pero ello hasta el mes de junio-2010 en que se disminuye un 5% por la reducción del personal dependiente de la administración o empresas públicas, abonando la demandada desde esa fecha la cantidad mensual de 69,35 euros. Con los cálculos del actor se debería abonar como dicho complemento 1.761,84 euros anuales, o 146,82 mensuales y el mes de junio-2010, en que se disminuyen un 5% las retribuciones del personal dependiente de la administración o empresas públicas, desde esa fecha la cantidad mensual sería de 139,48 euros. Y por el periodo reclamado, desde septiembre-09 a enero 2011, de estimarse la demanda se deberían: por los meses de septiembre-09 a mayo-10 (146,82 - 73 x 9) la cantidad de 664,38 euros. Y desde junio-10 a enero-11 (139,48 - 69,35 x 8) la cantidad de 561,04 euros. Total de 1.225,42 euros. Sexto: Que se ha celebrado Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con fecha 10.03.10, con el resultado de intentado sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda presentada por don Aurelio y le condenó a abonarle la cantidad de 1.225,42 euros, en concepto de complemento derivado de la situación de jubilación parcial en la que se encuentra aquél, correspondiente al periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2009 y el mes de enero de 2011.
2. El escrito de recurso se fundamenta en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 1995 -cuya aplicación al presente litigio se deriva de la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social -. Se denuncia la infracción del apartado 3 del Acuerdo sobre jubilación parcial con contrato de relevo suscrito en el 26 de diciembre de 2007, en relación con los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil . Se argumenta por la empresa que sus cálculos son los correctos dada la literalidad del citado Acuerdo, de modo que sobre el importe del 100% neto de los conceptos salariales se calcula el 90% neto, para obtener el importe a comparar con lo que percibe el trabajador del INSS por pensión de jubilación parcial y de la empresa por el 15% de jornada.
3. Planteado el proceso y el recurso en estos términos, lo primero que debemos valorar como cuestión previa es si la sentencia de instancia es o no recurrible en suplicación, toda vez que estamos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y, por lo tanto, ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Cabe recordar que en un primer momento el propio Juzgado de instancia entendió que la sentencia no era recurrible por razón de la cuantía, si bien, posteriormente y ante el recurso presentado por la empresa, lo admitió a trámite al considerar que se trata de un supuesto de posible afectación general.
4. Pues bien, por un lado es obvio que por razón de la cuantía el recurso no procede, pues ni lo reclamado en la demanda (295,36?), ni las diferencias correspondientes a una anualidad (886,08?), ni lo reconocido en la sentencia de instancia por el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2009 y enero de 2011 (1.225,42?) superan los 1.800 euros (artículo 189.1, pafo. 1º).
5. Ahora bien, también es conocido que el artículo 189.1 b) de la LPL permite el acceso a la suplicación de las reclamaciones en las que la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Esta previsión normativa ha dado lugar a una gran litigiosidad y han sido muchos los pronunciamientos del Tribunal Supremo que han tratado de delimitar sus contornos. Baste como ejemplo citar la STS de 7 de febrero de 2007 (rcud. 3396/2007 ). Se recuerda en ella que "(a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15 /Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (...) (d) la conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social".
Pues bien, en el supuesto enjuiciado es verdad que el conflicto entre demandante y empresa surge de la diferente interpretación de un Acuerdo suscrito el 26 de diciembre de 2007, pero ello no es suficiente a los efectos de apreciar el requisito de la afectación general, pues, obviamente, todo conflicto jurídico deriva de una diferente interpretación de normas jurídicas, sean estas legales o convencionales, sino que es necesario que la cuestión litigiosa afecte a todos o a un gran número de trabajadores de la empresa, lo que en el presente caso ni ha quedado acreditado ni es notorio, pues a la Sala no le consta una situación de conflicto generalizada, más allá de la reclamación del demandante. Por consiguiente, dado que no existe constancia de otras reclamaciones pendientes con el mismo objeto, ni se conoce el número de trabajadores de la empresa que han accedido a la jubilación parcial, ni la forma en que, en tales casos, la empresa ha procedido a calcular el complemento que ahora es objeto de controversia, procede inadmitir el presente recurso de suplicación y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en las SSTS 26-11-2003 (recurso 4863/2002 ) y 31-5-2005 (recurso 2881/2004 ), no procede condenar en costas a la empresa recurrente, toda vez que no ha sido posible examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, por lo que no existe la parte "vencida" en el recurso, a que alude el artículo 233.1 LPL .
Fallo
Inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Alicante y su provincia de fecha 14 de marzo de 2011 ; y en consecuencia declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas en la tramitación del mismo y la firmeza de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
