Última revisión
19/07/2012
Sentencia Social Nº 511/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1041/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 511/2012
Núm. Cendoj: 28079340042012100431
Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:9343
Encabezamiento
RSU 0001041/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00511/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0052426 /2012, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1041/2012
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
Recurrido/s: Iván
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID de DEMANDA nº 1483/2010
C.A.
Sentencia número: 511/2012
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En MADRID, a 19 de Julio de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 1041/2012 , formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Mª Ángeles García Vidueira, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2011, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID y aclarada por auto de 14-9-2011, en el procedimiento número 1483/2010, seguido a instancia deD. Iván frente a las entidades recurrentes, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Luis Zumalacárregui Pita, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN .
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación y aclarada por auto de fecha 14-9-11, se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
" PRIMERO .- D. Iván , nacido el NUM000 -1.952, afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 , presta servicios para la empresa Banco Gallego S.A., con categoría profesional de Comercial empleado de banca.
SEGUNDO .- El demandante ha permanecido en situación de baja por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de "Trastorno ansioso-depresivo mayor asentado en neurosis de ansiedad previa, el 1-12-2009 hasta el 14-4- 2011, en que ha sido dado de alta médica.
Por la empresa Banco Gallego S.A., se ha concedido al demandante permiso por "vacaciones correspondientes al año 2010, por enfermedad", desde el 15-4-2011 al 24-5-2011, y, desde el 24-5-2011 hasta el 28-6-2011, habiéndose concedido al mismo permiso por asuntos propios del 28-6-2011 al 1-7-2011.
TERCERO .- El actor sigue tratamiento psiquiátrico desde el año 2001, y ha sido diagnosticado de "depresión mayor grave y recidivante, crisis de ansiedad con agorafobia, trastorno de la personalidad y neurosis obsesiva". Dichas enfermedades producen al demandante limitación para llevar una vida autónoma plena, pérdida de la capacidad de concentración, insomnio, apatía, desesperanza y escaso control sobre sus impulsos.
CUARTO .- Con fecha 10-5-2010, el demandante presentó solicitud sobre declaración en situación de Incapacidad Permanente. Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 5-7-2010, le fue denegada al demandante la prestación por Incapacidad Permanente solicitada. Interpuesta la correspondiente reclamación previa, con fecha 13-10-2010, el INSS dictó resolución desestimando la misma, por entender que las lesiones habían sido suficientemente valoradas.
QUINTO .- La base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a 2.632,35 euros."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14 de febrero de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo respectivo en los apartados b ) y c) del art 191 de la LPL formula la Administración de la Seguridad Social demandada dos motivos en su recurso contra la sentencia de instancia que estimando la demanda reconoce al actor una incapacidad permanente absoluta (IPA).
El primero propone la revisión del tercero de los hechos probados de la referida resolución para que se diga en él que la patología psíquica que presenta actualmente aquél es un trastorno distímico, citando en tal sentido el informe médico de síntesis (ims) como el informe psiquiátrico solicitado por el médico evaluador obrantes respectivamente a los folios 61 (que se halla también al folio 72 de los autos) y 55 de 230 páginas del expediente administrativo. Dicho dictamen es el solicitado por el propio médico evaluador y reflejado en el informe de valoración médica emitido por éste, siendo de acoger el motivo pues independientemente de que se haga constar en el primer fundamento de derecho que se ha tenido en cuenta tanto la documental del expediente administrativo como la prueba de esa clase y la pericial del actor, lo cierto es que no se dan razones por las que ese explique en qué basa la Juez de instancia su opción, debiendo justificarse especialmente cuando ésta se ejercita en pro de una prueba privada si no resulta de una evidente relevancia y especialidad, lo que no sucede en este caso donde sin negar el valor que posee en todo caso, requiere un cierto ejercicio dialéctico cuando se ha efectuado un examen médico especializado más reciente y en orden precisamente a efectuar la valoración médica oficial.
SEGUNDO.- El segundo y último considera vulnerado el art 137.5 de la LGSS señalando que la patología psíquica se remonta al año 1996 en que era concejal y que desde 2004 y hasta la actualidad el actor ha prestado servicios en el sector de banca en un puesto de responsabilidad habiendo padecido episodios críticos de ansiedad y de dificultad de control de la impulsividad que han sido causa de bajas médicas puntuales siempre como reacción a problemas familiares o laborales concretos a los que se hace referencia expresa en la documentación médica, lo que debe acogerse también pues, en efecto, independientemente de bajas médicas puntuales, no existe una causa objetiva suficiente para entender que el actor se halla incapacitado permanentemente para el trabajo, apuntando todo a factores externos de tipo familiar o laboral que una vez desaparecidos o mitigados no le impedirían recuperar su plena capacidad laboral.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid, de fecha seis de julio de dos mil once , en los autos seguidos ante el mismo a instancia deD. Iván frente a las entidades recurrentes, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución, absolviendo a la parte demandada de toda responsabilidad en relación con el objeto de demanda.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer, si a su derecho conviene, RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220, 221 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, advirtiéndose en relación con el último precepto citado que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 LRJS así como la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por la entidad de crédito ( art. 230/1 LRJS), presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c 2829-0000-00-1041-12 que esta Sección Cuarta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.
En materia de Seguridad Social, cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la TGSS el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo conforme al art. 230/2 de la LRJS.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
