Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 511/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 275/2015 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 511/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100453
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 275/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/002306
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0002306
SENTENCIA Nº: 511/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos, D. Serafin y SABICO SEGURIDAD S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Bilbao, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil catorce dictada en los autos núm. 231/2014, seguidos entre los ahora recurrentes sobre despido (DSP).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El demandante Serafin viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada Sabico Seguridad SA con una antigüedad de 17.2.04 tras la subrogación de la empresa Prosegur, categoría profesional de escolta privado. El salario bruto mensual reconocido por la mercantil es de 80,78 euros diarios incluida la prorrata de pagas extras.
Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.
El trabajador trabajó para la empresa Sabico de 13.5.02 a 13.12.03, fecha en la que causa baja voluntaria en el empresa, iniciando posteriormente relación contractual con la empresa Coviar el 17.2.04 siendo posteriormente subrogado por Prosegur y finalmente por Sabico.
2).- El actor estaba adscrito al servicio de protección personal NUM000 , servicio doble que tiene una media de activación de 58,4 días y que es prestado por tres trabajadores que con sus jornadas de 17,17 y 25 días cubrían la activación del servicio. Todos los trabajadores que prestaban servicio en este indicativo son miembros del Comité de empresa con la categoría de escoltas. El demandante, el Sr Serafin , con antigüedad de 15.12.98, y el Sr. Gabino con antigüedad de 22.4.03
3).- El Presidente del Comité de empresa, el Sr Moises , representante por UGT, tenía un pacto con la mercantil de liberación por todo el año al ser representante a nivel nacional y presidente del Comité y cederle el resto de los representantes del sindicato su crédito horario y ostentar representación sindical de la empresa Sabico Seguridad y Sabico servicios. Dicho pacto que data del año 2007 implicaba que, atendiendo a que el Sr Moises tenia días de liberación sindical suficiente para librar la totalidad del año no tenía que justificar la liberación ante la empresa, teniéndole ésta por liberado sindical de forma permanente y cubriendo su puesto con otro trabajador. El Sr Moises apenas ha prestado servicios para la mercantil desde el año 2004 atendiendo a su liberación como representante de los trabajadores.
El 17.12.2013 y tras conversaciones previas con el Sr Moises , la empresa le comunica que, habida cuenta de la pérdida de representación del sindicato UGT en la empresa Sabico servicios, las horas de liberación del sindicato en su conjunto no comprenden la totalidad de la jornada anual del Sr Moises que debe de trabajar 104,5 días al año,9,5 días al mes, por lo que deja sin efecto el pacto escrito para que se comunique a la empresa la persona que va a disfrutar del crédito sindical y cuáles van a ser los días de disfrute. En el correo que se le remite el día 17.12.2013 por el Sr Pedro Jesús , responsable de Recurso humanos se le indicó las horas de liberación que le correspondían y además lo siguiente:
'Por ello, te mando este correo para que por favor revises los cálculos que te remito y me corrijas en caso de error. De la misma forma, te ruego que para organizar la operativa del año que viene y valorar la adecuación del personal a las necesidades actuales, antes del 31 de Diciembre de 2013 nos comuniquéis desde los componentes del UGT del comité de Bizkaia la cesión de todas sus horas del crédito mensual sindical en tu persona, y que el sindicato UGT nos comunique que las horas de dicho sindicato también las disfrutarás tú. Estas dos comunicaciones (tanto la del comité como la del sindicato UGT), son imprescindibles para llevar a efecto lo comentado en el presente correo.
Si los miembros o parte de los miembros de UGT del comité de empresas de Bizkaia no acceden a la cesión de sus horas de crédito mensual retribuido y/o el sindicato UGT no te permite disfrutar a ti el crédito adicional sabido, se volvería a calcular todo nuevamente en función de lo que ambos órganos decidan.'
El 27.12.2013 recibe comunicación por la que se le informa que desde el 1.1.2014 quedará adscrito al servicio de escolta L-102, único servicio de escolta que existe en la provincia de Vizcaya.
El 8.1.2014 y tras una contestación por correo del Sr Moises , por el Sr Pedro Jesús se le responde: ' Buenos días Pedro Jesús : ¿ Debemos entender que lo vas a disfrutar tú sólo? . Lo digo porque en el escrito dice que lo va a gestionar la sección sindical estatal, pero no dice quien va a disfrutarlos como establece el articulo 63 'este crédito le será adjudicado al trabajador o trabajadores que designe la central sindical beneficiaria'. A la espera de la aclaración. Un saludo'
El Sr Moises responde: 'En el momento en el que se solicite será esta sección sindical la que en la solicitud haga referencia a la persona que las disfrute en ese momento'.
El 21.1.2014 los miembros del sindicato UGT que forman parte del Comité de empresa presentan un escrito a la mercantil solicitando la creación de una bolsa de horas para el disfrute de las mismas. Parte de esos miembros no tiene la categoría de escolta, si no la de vigilantes de seguridad.
4).- El Sr Moises no se reincorpora de forma efectiva hasta el 23 de enero de 2014, al no estar dotado del Eco correspondiente para ejercer labores de escolta hasta el día 22 de enero de 2014. El Sr Moises al recibir un mes el cuadrante del mes siguiente solicita la liberación sindical de los días de trabajo que le corresponden en el mes siguiente. Cada mes por la empresa se le comunica su cuadrante de servicio y mensualmente el Sr Moises es el trabajador que ha disfrutado del crédito sindical horario, previa petición expresa de disfrute los días fijados en su cuadrante, no habiendo prestado servicios de escolta en el año 2014 en la empresa Sabico. Los días de liberación sindical del Sr Moises deben de ser cubiertos por la empresa, para lo cuál se vale de trabajadores con categoría de vigilante de seguridad que están dotados del ECO habilitante para el desarrollo de labores de escolta, cubriendo con ellos las jornadas del Presidente del Comité.
5).- El actor recibe carta de despido objetivo por causa productivas el 22.1.2014 con efectos de ese día. En la misma se señala que la incorporación efectiva al servicio del Sr Moises impide la ocupación del demandante por sobredimensionamiento del número de escoltas en relación al servicio de protección NUM000 y desajuste entre necesidades del servicio y jornadas de los trabajadores asignados. (Se da por reproducida la carta de despido dada su extensión). El trabajador es elegido por ser el menos antiguo en la empresa entre le resto de escoltas, todos ellos miembros del Comité
Al trabajador se le abona una indemnización de 16.156 euros, y un preaviso por importe de 1.211,70 euros
6).- El Sr Luis Pedro es un inspector, no desarrolla labores de escolta al menos desde el año 2004. No realiza actividades de formación o reciclaje al no ser exigible normativamente para su puesto de trabajo. Se encuentra adscrito al servicio de del Cliente Media Set encargado de la definición de su seguridad, no porta arma en el servicio que presta.
La encargada de formación adscrita a recursos humanos el 18.11.13 remite listado de trabajadores y la formación realizada por ellos en el 2013 y coloca como jefe de servicios al Sr Luis Pedro dentro del segmento de escoltas a pesar de no realizar funciones de escolta. En sus nóminas aparece la categoría de inspector, no ha cubierto al Sr Moises durante su liberación ni tiene eco habilitante
7).- El demandante y otros miembros del Comité de empresa como órgano han realizado denuncias ante la Inspección de trabajo.
8).- El trabajador ha ostentado representación sindical como miembro del Comité. Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin efecto entre las partes.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por D. Serafin frente a Sabico Seguridad SA, declarando improcedente el despido producido el 22.1.14, condenando a la empresa a que a elección del demandante le indemnice en importe de 35.319,66 euros, ó le readmite, en todo caso con abono de salarios de tramitación por importe de 80,78 euros diarios. La opción deberá de realizarse ante este juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia. En cualquiera de los dos casos procede el descuento del importe indemnizatorio y del preaviso ya percibido que asciende a 17.367,7 euros.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso, por ambos litigantes, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 18 de febrero de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado- Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 24 de febrero de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 10 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda de despido origen del proceso, dirigida contra la compañía de seguridad Sabico, fue estimada, en parte, en los términos que constan en el fallo de la sentencia de instancia ya transcrito en los antecedentes de ésta, al igual que los datos fácticos esenciales que lo sustentan, que pueden resumirse de la siguiente forma:
a) en el ámbito de la Delegación de Bizkaia, la entidad demandada tenía adjudicada la prestación de un único servicio de protección personal, al que estaban adscritos tres escoltas, todos ellos miembros del Comité de Empresa, entre los que figuraba el actor;
b) el Presidente de ese órgano unitario, que ostenta la misma categoría profesional que el demandante, estuvo liberado sindicalmente, a tiempo completo, desde el año 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en que cesó en esa situación como consecuencia de la merma de representatividad de la central a la que está afiliado;
c) el día 8 de enero de 2014, el citado cargo informó a la empresa de que en el futuro no iba a disfrutar en exclusiva del crédito horario correspondiente a todos los miembros del Comité pertenecientes a su Sindicato, siendo la sección sindical la que se encargaría de indicar el trabajador o trabajadores que harían uso del mismo en cada momento;
d) el 23 de enero de 2014, una vez cumplidos los preceptivos trámites administrativos, el mencionado representante quedó incorporado formalmente al servicio de protección anteriormente reseñado; y,
e) con base en esa circunstancia, e invocando causas de carácter productivo, la empresa despidió al actor el 22 de ese mismo mes, por ser el escolta que acreditaba menor antigüedad.
La sentencia que se impugna funda su pronunciamiento en que la decisión extintiva no se debió adoptar hasta que hubiese surgido la imposibilidad real de dar ocupación efectiva al demandante, lo que no se llegó a producir, habida cuenta que el mismo día 22 de enero de 2014, el antiguo liberado - en su calidad de secretario general de la sección sindical - solicitó su relevo del servicio, con cargo al crédito horario acumulado disponible, durante los días que le correspondía trabajar ese mes, petición que reiteró en los meses siguientes, en los que no prestó servicios efectivos, lo que obligó a la empresa a cubrir la jornada asignada en los cuadrantes mensuales con un vigilante de seguridad habilitado.
Contra esta resolución se alzan las dos partes en suplicación; la demandada, para que se declare la procedencia del despido, y el demandante, para que se le reconozca una superior antigüedad a efectos indemnizatorios.
SEGUNDO.- Razones de método nos llevan a examinar con antelación los dos motivos que formula la empresa, pues de prosperar su tesis de que la extinción contractual enjuiciada resulta ajustada a derecho, devendría inviable la pretensión deducida por el trabajador.
I.-. El primer motivo que articula la representación letrada de la mercantil vencida se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, consiguientemente, denuncia error en la apreciación de la prueba, al omitirse en el cuarto de los hechos declarados probados dos datos que considera relevantes para la resolución del litigio, cuáles son que el día 22 de enero de 2014 la empresa entregó al Sr. Moises la carta de incorporación, junto a la previsión de cuadrante de prestación de servicios durante el citado mes, y que en esa misma fecha el trabajador solicitó permiso sindical para los días 23, 24 y 25 (que eran aquellos en las que tenía asignados servicios).
Como documentos de apoyo, cita los obrantes en autos a los folios 156 a 158 d su ramo de prueba y 25 del de la contraparte. Afirma que la adición es importante, porque fue después de haber notificado ese escrito y después de haber comunicado su despido al demandante, cuando el Sr. Moises le informó de que iba a hacer uso del crédito horario sindical.
Para reforzar la propuesta de reforma fáctica, en el motivo de censura jurídica denuncia la infracción del artículo 97.2 del Texto Adjetivo Social.
Esta petición merece favorable acogida, pues la veracidad del extremo alegado se desprende directamente de los documentos invocados, y no ha sido cuestionada por el trabajador en el escrito de impugnación, en el que se limita a negar su trascendencia decisoria. Además, la parte demandada les otorga relevancia para la resolución del recurso, lo que obliga a incorporarlo al relato fáctico, sin perjuicio de la valoración que finalmente merezcan. No hay que olvidar que la suplicación no es el último grado de la jurisdicción social, por lo que el Tribunal 'ad quem' está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos, de forma que los litigantes puedan acreditar, ante el órgano de casación, la eventual contradicción de sentencias.
II.-En la vertiente jurídico-sustantiva, y por el cauce del ordinal c) del mismo precepto adjetivo que sustenta el inicial, en el motivo que cierra el recurso ¿ numerado por error como cuarto-, la representación procesal de la empresa señala como infringidos los artículos 52 c ) y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Sostiene, en síntesis, que cuando despidió al actor no tenía conocimiento de la solicitud del Sr. Moises , y que la decisión a adoptar al respecto no podía quedar al albur de las que tomase el citado trabajador al finalizar cada mes, después de que se hubiese elaborado el correspondiente cuadrante de servicios.
Lo expuesto revela que el verdadero núcleo de la cuestión planteada gira en torno al momento de actualización de la causa de despido del actor, y consiste en determinar si, como sostiene la empresa, viene determinado por la vuelta al servicio activo del Sr. Moises , haciendo abstracción de que no llegase a desarrollar su actividad, al seguir haciendo uso, mes a mes, del crédito horario sindical.
Situados en esa perspectiva y aunque ciertamente la conformidad a derecho de medidas pasadas no se puede juzgar bajo el prisma del decurso posterior de los hechos, la Sala no puede menos que compartir la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia en el sentido de que en la fecha en que el actor fue despedido - un día antes del previsto para la reincorporación del Sr. Moises -, todavía no se había generado un excedente real de mano de obra que justificara la decisión de no mantener su puesto de trabajo, siquiera fuese con carácter provisional y condicionado a la reintegración efectiva de aquél.
El cese enjuiciado se revela prematuro, pues el 22 de enero de 2014, la demandada no tenía aún conocimiento si el día siguiente el Sr. Moises iba o no a prestar servicios efectivos, siendo racionalmente probable que un trabajador que era Presidente del Comité de Empresa y Secretario General de la Sección Sindical de UGT, y llevaba completamente liberado de la actividad laboral desde el año 2007, hiciese uso del crédito horario para seguir dedicándose en exclusiva al trabajo sindical, hipótesis que la propia empresa había contemplado en el escrito de 17 de diciembre de 2013, transcrito en el hecho probado tercero de la sentencia, a lo que no es óbice la manifestación efectuada por el Sr. Justino en el escrito de 8 de enero de 2014 en el sentido de que sería la sección sindical la que iría decidiendo la persona que disfrutaría de ese derecho, lo que lejos de alejar tal idea la acerca pues revela la intención de concentrar en una persona el crédito horario.
Incluso aceptando con fines meramente dialécticos, pues no consta probado, que el despido se le notificó al actor antes de la recepción del escrito Don. Justino , la parte demandada no esgrime ninguna razón que justifique el anticipo de su decisión tanto respecto de la fecha en que estaba previsto el reingreso Don. Justino , como del momento en que iba a tener cumplido conocimiento de las intenciones de ese trabajador.
No se puede llegar a solución contraria con base en el pretexto meramente formal de que Don. Justino no comunicaba el uso del crédito sindical hasta que estaba confeccionado el cuadrante, pues su notificación se producía varios días antes del inicio de cada mes, por lo que la empresa no habría tenido ningún problema para despedir al actor en el caso de que Don. Justino hubiese actuado de forma distinta.
Dos anotaciones finales resultan procedentes para rechazar el motivo, y con él, la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia deducida por la parte demandada. De un lado, la conclusión alcanzada es la más respetuosa con el derecho de representación de los trabajadores que, entre otros, eligieron al demandante para que defendiese sus intereses, así como con la salvaguarda de la función que desempeñaba. De otro, resulta materialmente injusto que la decisión de la empresa se traduzca en el desempeño del puesto de trabajo del actor por un empleado de otra categoría profesional.
TERCERO.- Pasando al recurso del trabajador, el mismo se estructura también en dos motivos, apoyados respectivamente en los ordinales b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
I.-Lo que persigue con el motivo inicial es que del hecho probado primero de la sentencia de instancia se suprima la indicación de que el día 13 de diciembre de 2003 causó baja voluntaria en Sabico.
Para desestimar la propuesta basta señalar que no encuentra sustento en documentos obrante en autos, sino en la alegación de que no existe ningún medio de prueba que lo acredite, que no es válida para conseguir la revisión fáctica en suplicación, amén de resultar errónea, pues la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social unida al folio 472 del ramo de la empresa, no desvirtuada por ningún otro medio de prueba, evidencia la certeza del particular cuestionado.
II.-No mejor suerte merece el reproche jurídico que formula el demandante por infracción del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , conforme al cual la indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido prevista en el artículo 56.1 de esa misma norma debería calcularse, a su juicio, en función de una antigüedad de 13 de mayo de 2002, en lugar de la de 17 de febrero de 2004 tomada en consideración en la sentencia.
Ante todo, porque la cuestión suscitada relativa al cómputo del tiempo de servicios no guarda relación con el contenido de la disposición invocada, introducida por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, que lo que regula es la adquisición de la condición de fijeza, que el actor ostenta, por la concatenación de contratos temporales en los términos que establece.
Además, porque el nexo laboral inicial, mantenido entre el 13 de mayo de 2002 y el 13 de diciembre de 2003, quedó definitiva e irreversiblemente roto a merced de la voluntad del trabajador, careciendo de fundamento jurídico su pretensión de que para el cálculo de la indemnización correspondiente a la rescisión de la nueva relación, establecida dos meses y cuatro días después, se tenga en cuenta el tiempo servido bajo la relación definitivamente extinguida por su propia y exclusiva voluntad, lo que sería tanto como dejar sin efecto el acto de dimisión y obligar a la empresa a resarcir injustificadamente al demandante por un período de servicios al que decidió libremente poner fin.
Cuanto se deja razonado, comporta la desestimación del recurso formalizado por el actor y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.-Atendiendo a lo prevenido en los artículos 204, apartados 1 y 4, 229.3, y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito de 300 euros efectuado para recurrir en beneficio del Tesoro Público y el mantenimiento de los avales constituidos para recurrir hasta el cumplimiento de la sentencia, o hasta que se resuelva su realización, así como la imposición de las costas causadas en esta sede, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado que redactó el escrito de impugnación, cuya cuantía se fija en la parte dispositiva, dentro de la horquilla legal, en atención a su extensión y contenido y a las características del litigio. Por el contrario, no ha lugar a imponer al actor las costas ocasionadas por su recurso al gozar del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Serafin y Sabico Seguridad S.A., contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao , en proceso sobre Despido, confirmando lo resuelto en la misma.
Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros efectuado por la citada empresa, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución. Manténgase los avales constituidos para recurrir hasta el cumplimiento de la sentencia, o hasta que se resuelva su realización
Se impone a la empresa demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. Villadangos Alonso la cantidad de 150 euros en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0275-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0275-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

