Sentencia Social Nº 511/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 511/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3020/2015 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 511/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100311

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1113

Núm. Roj: STSJ AND 1113/2016


Encabezamiento


Rº 3020/15 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a dieciocho de Febrero de 2016
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 511/16
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marina contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número CINCO de los de SEVILLA, Autos nº 782/14 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ
CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Marina contra INSS Y TGSS se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 11/06/15 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO: Marina nacida el NUM000 1955 , con DNI nº NUM001 , y en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su última profesión ejercida vigilante del museo, sufrió un accidente en de tráfico, el 28 agosto 2012, iniciándose un proceso de incapacidad temporal y posteriormente tramitación del expediente administrativo sobre declaración incapacidad.



SEGUNDO: Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 19 marzo 2014 , cuyo contenido obra en las actuaciones, que se da por reproducido. Folio 79 y siguientes.



TERCERO: El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 21.03.2014 , y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la no calificación de la trabajadora en situación de Incapacidad Permanente, al no considerar a la actora incapacitada permanente en ninguno de sus grados ni afectado de lesiones permanentes de invalidantes que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS .

Folio 121.



CUARTO: En fecha 24 marzo 2014, la Dirección Provincial del INSS, dicta resolución en ese sentido.



QUINTO: El cuadro clínico residual de la actora es el siguiente: Cérvicoartrosis severa sin datos concluyentes de compromiso neurológico. Lumboartrosis sin datos de compromisos neurológico. Cefalea de origen mixto sin datos de severidad. Episodio depresivo sin datos de severidad. Omalgia derecha pendiente de valoración estudio.

La actora presenta limitaciones orgánicas o funcionales para flexoextensiones repetidas de raquis o mantenimiento de posturas forzadas del mismo; manipulación de cargas pesadas, así como tareas con elevación constante por encima de la horizontal.



SEXTO: Formulada reclamación previa en fecha 7 mayo 2014, contra la resolución de fecha 24 marzo 2014 , es estimada parcialmente por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 16 junio 2014, reconociendo que la contingencia era derivada de accidente de trabajo, resolución a la que acompañaba un nuevo informe de evaluación, de fecha 9 junio 2014 obrante al folio 129 y 130 de las actuaciones .



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que no fue Impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda, a través de la cual la actora interesaba ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente de incapacidad permanente total o parcial para su profesión habitual de vigilante de museo (Museo de Bellas Artes de Sevilla) Contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de suplicación que contiene dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero de los motivos, con invocación del artículo 193.b) LRJS , solicita el recurrente la revisión del hecho probado quinto al objeto de que quede redactado en los términos que propone.

Pero, antes de examinar el indicado motivo revisorio la Sala, alterando el orden en que han sido propuestos, debe examinar y resolver en primer lugar sobre la denuncia que indebidamente efectúa la recurrente en el apartado A) del motivo segundo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , referida a la infracción del artículo 97 de la LRJS y artículo 24 de la Constitución Española , denuncia esta que atendido su contenido debió de formularse con carácter previo y con amparo en el apartado a) del artículo 193 LRJS , al aducirse a través de ella la incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse tenido en cuenta que las dolencias en que se funda la petición de incapacidad permanente derivan de accidente de trabajo, contingencia que le fue reconocida a la actora en la contestación a la reclamación previa y que además la sentencia de instancia no se pronunció sobre la petición de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual a la que se refiere expresamente el fundamento jurídico segundo de la sentencia.

Planteado así el motivo hay que decir que, si bien en el encabezamiento y en el suplico de la demanda inicial del proceso se solicita la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión habitual, dirigiéndose la misma únicamente contra las entidades gestoras, INSS y TGSS --y no contra la empresa empleadora y la Mutua aseguradora de la contingencia de accidente de trabajo--, en los hechos de la demanda se expresa que las dolencias que padece la actora y en las que se basa su solicitud derivan de accidente de trabajo, consistente en un atropello cuando salía de su trabajo, haciéndose constar asimismo la estimación parcial de la reclamación previa, en cuanto al reconocimiento de dicha contingencia, de que da cuenta también el ordinal sexto del relato fáctico, sin que por otra parte la sentencia de instancia haya dado respuesta a la segunda petición subsidiaria, relativa a la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual que expresamente recoge el fundamento jurídico segundo de la sentencia, por lo que, en tales circunstancias el Juzgado debió de requerir a la demandante para que subsanase la demanda, llamando a juicio como codemandadas a la empresa empleadora y a la Mutua aseguradora (que al parecer era la Mutua Universal según se infiere del informe médico obrante al folio 116 vto de los autos), de modo que, no habiéndolo hecho así, debe ahora la Sala, sin que proceda entrar a examinar ninguna otra cuestión, apreciar la concurrencia de defecto legal en el modo de plantear la demanda y declarar la nulidad de lo actuado, reponiendo las actuaciones al momento siguiente a la presentación de la misma al objeto de que por la Juzgadora de instancia se requiera a la actora para que, dentro del plazo fijado legalmente, y con apercibimiento de archivo si así no lo hiciere, subsane la demanda, concretando el suplico de la misma, en el sentido de indicar en él la contingencia de que deriva la incapacidad permanente solicitada y los grados que principal y subsidiariamente se solicitan, dirigiendo la acción, en su caso, además de contra el INSS y la TGSS, contra la empresa empleadora y contra la Mutua que tuviere asegurada la contingencia de accidente de trabajo y procediéndose una vez verificado a efectuar nuevo señalamiento para la celebración del juicio.

Fallo

En el recurso de suplicación interpuesto por Marina contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla , en virtud de demanda por ella presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaramos la nulidad de lo actuado, reponiendo las actuaciones al momento siguiente a la presentación de la demanda al objeto de que por la Juzgadora de instancia se requiera a la actora para que, dentro del plazo fijado legalmente, y con apercibimiento de archivo si así no lo hiciere, subsane la demanda, concretando el suplico de la misma, en el sentido de indicar en él la contingencia de que deriva la incapacidad permanente solicitada y los grados que principal y subsidiariamente se solicitan, dirigiendo la acción, en su caso, además de contra el INSS y la TGSS, contra la empresa empleadora y contra la Mutua que tuviere asegurada la contingencia de accidente de trabajo, y procediéndose una vez verificado a efectuar nuevo señalamiento para la celebración del juicio.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a La extiendo y, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que una vez extendida la anterior resolución y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-
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