Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 511/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1497/2015 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 511/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100429
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:1192
Núm. Roj: STSJ CV 1192/2016
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1497/2015
RECURSO SUPLICACION - 001497/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a uno de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 511 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 001497/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Enero
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA , en los autos 000581/2014,
seguidos sobre reconocimiento de derecho-cantidad, a instancia de Dª Paulina , asistida por el Letrado D.
Marcos-Mª Hermida Revilla, contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SAUO, asistida por la Letrada Dª
Cristina Ruiz Sánchez y en los que es recurrente Paulina , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/
Dª. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda que da origen a estas actuaciones promovida por Dña. Paulina , absolviendo a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.U. OPERADORA de todas las pretensiones frente a ella formuladas'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-La demandante, Dña. Paulina , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.U. OPERADORA, desde el 1 de agosto de 1989, con la categoría profesional de Agente Administrativo y salario mensual de 2.408,95 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La actora suscribió contrato indefinido con Iberia el 15 de enero de 1997. Con anterioridad prestó servicios para la demandada durante los períodos que constan en el documento nº 25 aportado por la empresa.
TERCERO.- En fecha 15 de julio de 2008 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, Sentencia nº 275/20008 , en cuyo fallo se reconocía a la demandante como fecha de antigüedad en la empresa el 1 de agosto de 1989.
CUARTO.- La actora solicita de la empresa la concesión de dos días adicionales de vacaciones para el ejercicio 2013 y tres días adicionales de vacaciones en el período 2014-2018, en aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Novena del XIX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España S .A. y su personal de tierra.
QUINTO.- La Disposición Transitoria Novena del XIX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España S .A. y su personal de tierra establece que 'todos los trabajadores fijos de actividad continuada y fijos discontinuos existentes al 06-06-91 tendrán derecho a un día más de vacaciones después de 15 años cumplidos de antigüedad en la empresa; por encima de estos 15 años, cada nuevo quinquenio dará lugar a un día más de vacaciones adicional', añadiéndo que 'lo indicado anteriormente no será de aplicación a aquellos trabajadores fijos de actividad continuada que manteniéndose en activo en fecha 06-06-91, hubiesen cedido de forma voluntaria y con carácter definitivo el derecho contenido en el párrafo anterior'.
SEXTO.- Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación en fecha 12 de mayo de 2014, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Paulina .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se pretende recurrir en suplicación por el letrado designado por doña Paulina , la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicitaba que se le reconociera por la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, SAUO, el derecho a disfrutar de dos días de vacaciones adicionales en el año 2013 y otros tres días adicionales en el periodo 2014/2018. Se alegaba en apoyo de esta petición la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 16 de Valencia en la que se le reconoció una antigüedad de 1 de agosto de 1989 .
2. La resolución de instancia desestimó su pretensión por entender que 'dicha sentencia se limita a reconocer a la actora una antigüedad del 1 de agosto de 1989 , sin especificar el momento a partir del cual la trabajadora adquiere la condición de fija, indicando que desde el 15 de enero de 1997 el contrato deviene en indefinido'.
3. La trabajadora funda su recurso en un motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que se alega la vulneración de la disposición transitoria 9ª del XIX convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., en la que se establece lo siguiente: 'Todos los trabajadores fijos de actividad continuada y fijos discontinuos existentes al 06.06.91 tendrán derecho a un día más de vacaciones después de 15 de años cumplidos de antigüedad en la empresa; por encima de estos 15 años cada nuevo quinquenio dará lugar a un día más de vacación adicional'.
SEGUNDO.-1. Como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, la cuestión de fondo planteada en el recurso, resulta necesario dilucidar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, toda vez que estamos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y, por lo tanto, ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso. A tal fin, se dio traslado a la partes para que pudieran formular alegaciones sobre esta cuestión, como así hicieron.
2. Como se razona en nuestra sentencia de 21 de mayo de 2012 (rs.3087/2011 ) al analizar un supuesto que se produjo bajo la vigencia de la derogada Ley de Procedimiento Laboral de 1995, pero cuya doctrina es perfectamente trasladable a la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,el artículo 189.1 LPL - referencia que en la actualidad debe entenderse hecha al art. 191 LRJS - establece la regla general en materia recurribilidad de las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social, e impide el acceso al recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.800 € -hoy 3.000 € en la vigente LRJS-. Ahora bien, como ha señalado, entre otras, la STS de 5 de noviembre de 2007 (rec.1957/2006 ), 'Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede 1800€ regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la LPL . En este sentido se pronunciaron ya en casación común las Sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la Sentencia de 26 de febrero de 2001 , con cita de la de 20 de noviembre de 1998 , señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social ( Sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004 , entre otras). La aplicación de esta doctrina en el presente caso lleva a la conclusión notoria de que el valor económico anual de la pretensión ejercitada -el importe del salario correspondiente a siete días de vacacionesde una empleada de supermercado con salario mensual de 1733,55Eur., no supera el importe que fija el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para la procedencia del recurso de suplicación'.
3. La aplicación de esta doctrina al presente supuesto nos lleva a declarar la inadmisibilidad del recurso de suplicación presentado en nombre de doña Paulina , toda vez que como hemos señalado en el fundamento de derecho primero, lo que solicita la actora en este procedimiento es que la empresa le conceda dos días adicionales de vacaciones para el ejercicio 2013 y tres días adicionales en el periodo 2014-2018. Siendo ello así y ascendiendo su salario a la cuantía mensual de 2.408,95€ -hecho probado primero-, es obvio que la compensación económica de los días reclamados no supera los 3.000€ que el artículo 191.2 g) LRJS establece como límite de acceso al recurso.
4. En definitiva, el recurso no debió ser admitido a trámite en su momento, lo que en el estado actual de las actuaciones debe producir su desestimación, pues como ha señalado la jurisprudencia de forma reiterada, 'cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación' (entre tantas anteriores, SSTS 2/12/2013 -rcud 3278/2012 ; 2/07/13 -rcud 2057/12 - ; 3/07/13 -rcud 2939/12 -; y 9/07/13 -rcud 2737/11 -).
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Paulina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 13 de Valencia de fecha 21 de enero de 2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1497 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
