Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 511/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 68/2016 de 02 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 511/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100505
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6527
Núm. Roj: STSJ M 6527/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0011908
Procedimiento Recurso de Suplicación 68/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid 317/2014
Materia : Incapacidad permanente
J.S.
Sentencia número: 511/2016
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a tres de junio de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras.
citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 68/2016, formalizado por el Sr. Letrado D. Ramón Lafuente Sánchez en
nombre y representación de Dª Valentina , contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil quince,
dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , en sus autos número 317/2014, seguidos a instancia de
la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad permanente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña.
CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante, doña Valentina , está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, mayor de edad, y cuyos datos personales son los que consta en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos.
La demandante presta servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos de forma discontinua desde el año 2006, con la categoría profesional de Clasificadora/Repartidora de correspondencia (doc. Nº 2 que acompaña a la demanda, vida laboral de la actora).
La base reguladora es de 839,22 euros para la IPT solicitada y la de 1.419,21 euros para la IPP; la fecha efectos es del 27 de enero de 2014 (de acuerdo ambas partes).
SEGUNDO.- La actora ha estado en situación de Incapacidad Temporal desde 2011, por enfermedad inmunológica, y en el IMS se contiene que no están agotadas las posibilidades terapéuticas.
TERCERO.- El Informe médico de síntesis (informe médico de Evaluación de Incapacidad laboral) consta como juicio diagnóstico (mayo de 2013): 'Infección por VIH, estadío C3, 2010, iniciando tratamiento con mejoría. Progresión tras abandono de tratamiento en 2012, actual mejoría progresiva. Trastorno ansioso depresivo. Epilepsia desde la infancia'.
La demandante aporta informes médicos de mejoría progresía de la situación inmunológica. NO aporta informe de psiquiatra; refiere continuar con tratamiento farmacológico ansiolítico...
Conclusiones: Síntomas ansioso depresivos de tipo reactivo. aunque la evolución es favorable, todavía no ha conseguido adecuado control virológico e inmunológico de la infección por VIH.
No agotadas las posibilidades de mejoría. Puede tener limitación actual para tareas e esfuerzo físico intenso.' (pág. 34 y 35/45, del expediente administrativo).
CUARTO.- El Informe Médico Forense de fecha 14 de mayo de 2015, se concluye que: 'no se han agotado las posibilidades terapéuticas y diagnósticas de la posible radiculopatía C6. En ese momento necesita tratamiento antirretroviral; y que está limitada para tareas que requieran grandes esfuerzos físicos. (en autos).
QUINTO.- Se ha desestimado la reclamación previa interpuesta por el actor ante la denegación de la Incapacidad Permanente solicitada.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda interpuesta por D. Valentina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ellos, por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/01/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO .- La dirección letrada de la actora formaliza escrito de suplicación frente a la resolución que ha desestimado su demanda sobre declaración en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de clasificadora/repartidora de correspondencia, y subsidiariamente parcial.
El primer motivo que plantea lo es citando el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pretende adicionar al HP 4º lo que sigue: También presenta un aumento de las crisis epilépticas, poliartralgias y déficit de pinza en mano derecha.' Dado que deviene posible acceder al contenido del informe que reseña en su apoyo, en tanto que es el tomado en consideración por la Magistrada a quo en dicho ordinal, resulta innecesaria la adición que selecciona una de las partes de la litis.
SEGUNDO .- Al amparo del art. 193 c) de la LRJS denuncia el recurrente la vulneración del art. 134 y 137 del TRLGSS, sosteniendo que las afecciones de la demandante son definitivas, que se irán agravando y que implican importantes reducciones de su capacidad laboral como clasificadora repartidora de correos.
Subsidiariamente sostiene la concurrencia de una situación de incapacidad permanente parcial ya que el 33% de las funciones están imposibilitadas, añadiendo que es un hecho notorio en qué consiste aquel trabajo.
En pronunciamientos precedentes encontramos pautas para la resolución del debate. Así, la STSJ M 7061/2015 - ECLI:ES: TSJM:2015:7061 (RS 225/2015) de fecha 29/05/2015 expresaba que: '...De acuerdo con los arts. 136.1 y 137.1 b ) y 3 y 4 de la LGSS la incapacidad permanente es el grado de la invalidez caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo), que le inhabilitan o limitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otras distintas en el caso de la Parcial o le impiden todas ellas pero no otras diferentes en el caso de la Total.
El primero de los grados solicitados, y comenzamos por el que requiere menos exigencias legales, presupone, para su apreciación jurídica, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta; conocer las características de su trabajo o profesión habitual, con atención tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que precisa como a los riesgos que para él y para otros conlleva su realización; y, establecer una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
Pues bien, en el informe médico de síntesis consta como juicio diagnóstico (mayo de 2013): 'Infección por VIH, estadío C3, 2010, iniciando tratamiento con mejoría. Progresión tras abandono de tratamiento en 2012, actual mejoría progresiva. Trastorno ansioso depresivo. Epilepsia desde la infancia'. La demandante aporta informes médicos de mejoría progresía de la situación inmunológica. NO aporta informe de psiquiatra; refiere continuar con tratamiento farmacológico ansiolítico. Conclusiones: Síntomas ansioso depresivos de tipo reactivo. aunque la evolución es favorable, todavía no ha conseguido adecuado control virológico e inmunológico de la infección por VIH. No agotadas las posibilidades de mejoría. Puede tener limitación actual para tareas e esfuerzo físico intenso.' Por su parte, las conclusiones del informe médico forense (citado para apoyar el primer punto de suplicación) evidencian que 'no se han agotado las posibilidades terapéuticas y diagnósticas de la posible radiculopatía C6. En ese momento necesita tratamiento antirretroviral; y que está limitada para tareas que requieran grandes esfuerzos físicos'.
La necesaria conexión con la profesión habitual declarada en el HP 1º, evidencia que en la actualidad la parte actora no se encuentra limitada para el desempeño de las fundamentales tareas de dicha profesión de clasificadora/repartidora en correos, pues aquellas limitaciones se circunscriben a las señaladas de grandes esfuerzos o esfuerzo físico intenso. Resulta igualmente relevante señalar que el propio informe invocado en sede fáctica advierte, como decíamos, que no se han agotado las posibilidades terapéuticas y así la proyección de la afección en la C6 sobre la mano derecha debe entenderse pendiente de curación, es decir, no se trata de una lesión definitiva por lo que no puede calificarse de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
No obstante, adicionaremos en el plano subsidiariamente articulado las características legales de la situación de incapacidad permanente parcial: el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
Mas en el caso objeto de enjuiciamiento, junto a la carencia de agotamiento de las posibilidades terapéuticas y diagnósticas, tampoco consta establecida en esta instancia una limitación mínima del rendimiento en el 33%, no se ha acreditado la existencia de un menoscabo para el ejercicio de la profesión superior al 33%, límite mínimo que la norma exige, y sin cuya probanza no existe la posibilidad de la declaración postulada.
Respecto de esta situación de IPP, la STSJ CLM de fecha 17.02.2014 señalaba que la misma conlleva, por abajo, una disminución mínima del 33 % en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta. Ello exige la acreditación arriba indicada.
Las consideraciones antedichas conllevan la desestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia de instancia; en su virtud,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Valentina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, de fecha treinta de junio de dos mil quince , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, confirmamos la expresada resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0068-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000006816 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
