Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 511/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 351/2016 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 511/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100498
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:844
Núm. Roj: STSJ PV 844/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 351/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/003122
N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0003122
SENTENCIA Nº: 511/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a quince de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos/as. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Tamara , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número uno de los de Donostia- San Sebastián, de fecha treinta de noviembre de dos mil quince , dictada en
los autos núm. 602/15, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Prestación de Incapacidad Permanente
(IAC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- Que Dª Tamara con D.N.I NUM000 nació el NUM001 de 1955, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su profesión actual la de ayudante de cocina.
2).- Que Dª Tamara presenta, a fecha 23 de julio de 2015, el siguiente cuadro clínico residual conforme al dictamen propuesta del EVI: gonartrosis bilateral, PTR derecha octubre de 2014, pendiente de prótesis izquierda. SAHS en TTO con CPAP hace 4 años, obesa mórbida, IMC 41, antecedentes por cardiopatía isquémica 2012 (ACTPStent a DA) Corona Riográfica control mayo 2015 con buen resultado del stent, ateromatosis no significativa, FE 69%, depresión en tratamiento desde hace años.
3).- Que dicho cuadro implica las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales; deambulación autónoma sin precisar ayudas externas con buen perímetro de la marcha, limitación funcional de rodilla derecha 0-85º, RI 0-120º, anquilosis de tobillo izquierdo como antigua secuela de más de 20 años de evolución.
Movilidad MMSS limitada en últimos grados del plano superior cefálico. No limitación de columna lumbar.
Estable desde PV cardiorespiratorio. No deterioro cognitivo ni volitivo.
4).- Que la base reguladora es de 433,18 euros con fecha de efectos el 23 de julio de 2015.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Tamara frente al I.N.S.S y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, absuelvo a éstas de la pretensión deducida en su contra con todos los pronunciamientos favorables, confirmando las resoluciones en la vía administrativa.
TERCERO .- Contra dicha sentencia la actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 22 de febrero de 2016, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 25 de febrero de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 8 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de suplicación ha desestimado la demanda deducida por la actora, nacida el NUM001 de 1955, con la pretensión de que se declare que las lesiones y limitaciones funcionales que padece a consecuencia de enfermedad común son constitutivas de una incapacidad permanente, en el grado de absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, en el de total para el ejercicio de su profesión habitual de ayudante de cocina, cuyo reconocimiento le fue denegado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 22 de julio de 2015.
SEGUNDO.- Frente al expresado pronunciamiento, la representación letrada de la asegurada articula dos motivos de impugnación, amparados, respectivamente, en los epígrafes b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
A través del motivo inicial, la parte recurrente persigue la modificación del apartado histórico de la sentencia de instancia, en sus ordinales tercero y cuarto, a los siguientes efectos.
I. - En primer lugar, trata de incorporar los siguientes padecimientos y menoscabos: a.-Diabetus mellitus, en tratamiento con insulina y antidiabéticos orales.
La propuesta decae pues tal dolencia está bien controlada (folio 36) y carece de cualquier repercusión funcional, como lo confirma que debutase hace 15 años y no haya sido óbice al desempeño de la actividad laboral, lo que implica que su inclusión no aporte ninguna información relevante para la decisión del recurso.
b.- Poliartralgias en la columna vertebral y 'percusión del raquis globalmente dolorosa con limitación de la flexión del tronco'.
Esta petición tampoco puede prosperar pues la dolencia a la que alude no se recoge en los informes de la sanidad pública invocados, y no constan antecedentes clínicos o tratamiento alguno al respecto. Además, las indicaciones que realiza al respecto el perito entran en contradicción con las efectuadas por el médico evaluador en el sentido de que la movilidad lumbar es normal, como se recoge en el hecho probado tercero, y de que la distancia dedos-suelo es de 19 cms, sin que concurran circunstancias singulares que permitan otorgar mayor fuerza de convicción al informe del perito privado.
c.- Secuelas de fractura en tobillo izquierdo, con evolución a proceso degenerativo, habiendo sido intervenida la demandante para realización de artrodesis y existiendo práctica anquilosis para la flexoextensión.
La adición postulada perece igualmente desde el momento en que, como se indica en el hecho probado tercero, la fijación a la que alude se llevó a cabo hace 20 años, habiendo sido compatible con el trabajo, no evidenciándose progresión negativa alguna.
d.- Tendinopatía en ambos hombros, con clínica de dolor a la movilización, alcanzando 140º a la flexión y 110º a la abducción.
La razón que justifica el rechazo de esta proposición es que en el ordinal tercero ya se recoge que la movilidad de las extremidades superiores está limitada en los últimos grados del plano superior cefálico, lo que se corresponde con el resultado de la exploración practicada por el médico evaluador en el sentido de que la demandante llega a 120º de abducción/antepulsión con el miembro derecho y a 140º con el izquierdo.
II.- La segunda revisión que propugna la actora pasa por consignar que por resolución de 10 de enero de 2013 le fue reconocido un grado de minusvalía del 72 %.
Esta pretensión debe correr la misma suerte desestimatoria que la precedente, dada la absoluta inanidad del dato alegado para la resolución del recurso habida cuenta que la medición del grado de minusvalía se lleva a cabo con arreglo a los criterios técnicos establecidos en los Anexos del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, que difieren de los adoptados por los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social para la calificación de las lesiones y menoscabos funcionales del trabajador a efectos del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente en su modalidad contributiva.
La anterior consideración conlleva que, en defecto de previsión legal, las entidades gestoras competentes para la evaluación de la incapacidad permanente y los órganos jurisdiccionales que controlan sus decisiones gocen de absoluta independencia y autonomía y no estén vinculados por el grado de discapacidad reconocido a otros fines y con otras pautas, debiendo limitarse a ponderar si el cuadro acreditado priva, o no, al asegurado de la aptitud necesaria para el normal desempeño de su profesión habitual, o de todo tipo de quehacer laboral.
TERCERO.- La Letrada de la actora, en el segundo motivo de suplicación que articula, cita como vulnerados los apartados 5 y 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la doctrina jurisprudencial que los interpreta, fundando su queja en la consideración conjunta de las dolencias que padece su representada y en la limitación funcional que le ocasionan.
Delimitado así el debate jurídico, la conclusión a la que llega la Sala es que las secuelas físicas y psíquicas que el juzgador de instancia declara probadas, a las que debemos estar al no haber sido modificadas en este trámite, valoradas en su efecto conjunto y acumulado como procede, carecen de la entidad suficiente para inhabilitar a la actora para el desempeño de su actividad laboral de ayudante de cocina en condiciones de rentabilidad empresarial y, por ende, para todo oficio, pues: I.- Desde el punto de vista cardiorvascular y respiratorio se encuentra asintomática, conservando una buena capacidad funcional, con una fracción de eyección del 69 %, y no presentando disnea a la realización de esfuerzos. A ello se suma que el trastorno del sueño está en tratamiento desde hace varios años y no ha sido obstáculo para el trabajo.
II.- La enfermedad psíquica, consistente en un trastorno depresivo de larga data - que tampoco ha representado impedimento alguno para su quehacer laboral -, no afecta a la esfera cognitiva y volitiva, y no cursa con síntomas graves obstativos de ese tipo de actividad laboral.
III.- La limitación a la movilidad de los hombros lo es únicamente a los últimos grados del plano superior cefálico y el oficio de ayudante de cocina no exige elevar los brazos de manera continua por encima del mismo. Además, en las ocasiones puntuales en que así lo requiera, la demandante puede ayudarse de medios auxiliares, como una banqueta.
IV.- Tras la colocación de la prótesis de la rodilla izquierda en octubre de 2014, la actora puede caminar sin ayuda y con un buen perímetro de marcha. Es cierto que la obesidad mórbida que padece implica una sobrecarga de la otra rodilla lesionada en el desempeño de un trabajo que se desarrolla de pié y precisa de continuos desplazamientos, pero ello no puede justificar el reconocimiento de una incapacidad permanente si se tiene en cuenta que la dolencia no tiene efectos invalidantes y que en todo caso no se han agotado las posibilidades de hacer frente a esa situación, estando pendiente la colocación de otra prótesis.
Cuanto se deja expuesto nos lleva a rechazar el recurso en su integridad y a confirmar la sentencia impugnada, al no apreciarse ningún impedimento permanente de carácter objetivo para que la demandante pueda consumar adecuadamente las labores propias de su profesión. Al declararlo así, la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que le achaca, por lo que procede su confirmación y la desestimación del recurso.
CUARTO .- A tenor de lo prevenido en el artículo 235.1 del Texto Adjetivo Laboral, no procede imponer a la demandante las costas causadas en esta fase, al no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Tamara , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Donostia, de fecha 30 de noviembre de 2015 , confirmando lo en ella resuelto.Sin costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-351-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-351-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

