Sentencia SOCIAL Nº 511/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 511/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2102/2016 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 511/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017100681

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:2977

Núm. Roj: STSJ AND 2977:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20150002472

Negociado:UT

Recurso: Recursos de Suplicación 2102/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 199/2015

Recurrente: Almudena

Representante: IRENE PODADERA ROMERO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:

Recurso de Suplicación número 2102/2016

Sentencia número 511/2017

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a quince de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 2 de septiembre de 2016 , en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Almudena , representada y dirigida técnicamente por la letrada doña Irene Podadera Romero; y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-El 11 de marzo de 2015, doña Almudena presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número dos de Málaga en el que se incoó el proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional número 199/2015 , y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 19 de marzo de 2015, se celebró el juicio correspondiente el 4 de mayo de 2016, en el que la demandante solicitósubsidiariamente el grado total para la profesión de supervisora en empresa de limpieza y mantenimiento.

TERCERO.-El 12 de mayo de 2016 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que, desestimando la demanda formulada por Dª Almudena , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra por la demanda actora.

CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO: Dª Almudena , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1955, figura afiliada a la Seguridad Social, régimen general, bajo el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de supervisora en empresa de servicios.

SEGUNDO.- La hoy actora formuló solicitud de Pensión de Invalidez ante el INSS por la contingencia de enfermedad común y, consecuencia de ello, y tras ser reconocida por el médico evaluador, el EVI, en sesión celebrada el 23-12-2014, determinó en la misma la existencia del siguiente cuadro clínico residual: "Costopatía inflamatoria denudante compatible con cistitis intersticial ".

Lesiones que a juicio de la Entidad Gestora no la incapacitaban de forma permanente en ninguno de sus grados al no apreciar que tales limitaciones funcionales disminuyeran o anulasen su capacidad laboral (f. 35).

TERCERO.- El cuadro clínico que presentaba la actora a la fecha de la contingencia es el descrito en el anterior ordinal fáctico. Lesiones que a juicio del médico evaluador que emitió el correspondiente informe médico de síntesis, no implicaban ninguna limitación funcional, de manera permanente más que para aquellas actividades de sobrecarga abdominal o lugares sin acceso fácil a los aseos.

CUARTO.- La base reguladora correspondiente a las prestaciones reclamadas asciende a 1.545,54 euros. (f. 42).

QUINTO.- Figura agotada la vía administrativa previa, formalizándose la demanda que da origen a las presentes actuaciones el 11-03-2015.

QUINTO.-El 26 de mayo de 2016, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que reiteraba lo solicitado en la demanda, y no formularse impugnación por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO.-El 2 de diciembre de 2016 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 15 de marzo de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora en la que suplicaba el reconocimiento pensionado de la incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o,subsidiariamente,total para la profesión habitual de supervisora en empresa de limpieza o mantenimiento, por considerar esencialmente que no se hallaba en la situación pretendida en ninguno de sus grados.

Contra dicha sentencia, la demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la sentencia y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por el demandado.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.-Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación con la finalidad de que se dé una nueva redacción al hecho probado tercero, identificando en apoyo de tal modificación diversos informes médicos (obrantes a los folios 54, 56 a 62, 64 a 70, 74 a 89, 91 y 94 a 96), todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa:

«La actora, a la fecha del hecho causante, presentaba las siguientes patologías: Costopatía inflamatoria denudante compatible con cistitis intersticial, síndrome del dolor pélvico crómico y síndrome miofascial pélvico, algias pélvicas crónicas, retención miccional, intervenida en dos ocasiones de sobredistensión vesical, pinzamiento discal L3-L4, mínima protusión L5-S1, y ocupación de la caja timpánica derecha».

La modificación del hecho en cuestión no puede ser acogida porque se apoya en la práctica totalidad de los documentos que constituyen el ramo de prueba de la parte demandante, lo que supondría llevar a cabo una valoración integral de las pruebas, lo que es impropio de este trámite extraordinario de recurso.

En todo caso, debe recordarse que la revisión fáctica en esta fase de suplicación sólo permite corregir el error en el que haya podido incurrir el juzgador por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos, pero no valorar las pruebas practicadas y ver cuál ofrece más convicción, ya que no se está ante una segunda instancia ( sentencia de 17 de diciembre de 2015 [ROJ: STSJ AND 13096/2015 ], entre otras muchas).

Sea como fuere, el trastorno que presenta la trabajadora en su vejiga, que es el que incide en su capacidad, ya está reconocido por la sentencia de instancia, por lo que la versión judicial permite efectuar un pronunciamiento sobre la pretensión que se formula sin necesidad de variar el relato de hechos probados en el sentido propuesto.

TERCERO.-Con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 136 , 137.4 y 5 y 140 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[en adelante, LGSS], sosteniendo esencialmente que se halla en la situación pretendida, principal o subsidiariamente.

CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136.1 de la LGSS , en relación con el artículo 137.4 y 5 de dicho texto -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social -, la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión y oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013 ], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

QUINTO.-En el supuesto examinado, del relato de hechos probados -inalterado por no haberse acogido la revisión pedida- interesa destacar a los efectos del recurso que se está ante una trabajadora, de profesión supervisora de empresa de servicios, de 59 años de edad en la fecha del hecho causante (diciembre de 2014), que padecíacostopatía inflamatoria denudante compatible con cistitis intersticial-en realidad, una cistopatía inflamatoria redundante-.

La entidad gestora le denegó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución en su capacidad laboral que lo justificase.

La sentencia de instancia confirma tal decisión y desestima su demanda partiendo del cuadro clínico consignado en el informe médico de síntesis, razonando esencialmente que, aun cuando los padecimientos que aquejaban la actora a la fecha del hecho causante, eran de etiología crónica, no podía afirmarse que generasen limitaciones funcionales de carácter permanente ya que su actividad profesional exigía la sobrecarga abdominal ni que el puesto de trabajo no le permitiera un acceso fácil a los aseos, sin perjuicio de que procediera una incapacidad temporal en fases de agudización de sus lesiones. Todo ello, sin perjuicio de que en fasesde agudización o empeoramiento de sus dolencias proceda sea declarada en situación de IT y/o pueda volver a formular nueva solicitud de incapacidad en caso de empeoramiento de su capacidad funcional.

SEXTO.-La Sala, sin embargo, ha de acoger en parte la tesis de la parte recurrente pues, si bien no puede considerarse que la trabajadora tenga completamente anulada su capacidad funcional en la fecha del hecho causante, hasta el extremo de hacerla ya un sujeto no apto para tarea reglada alguna, sí ha de estarlo para llevar a cabo su actividad profesional de supervisora en empresa de servicios, en empresa de limpieza o mantenimiento. Y ello es así por razón de la alteración vesical que sufre -el juicio clínico del servicio de urología de la Sanidad Pública es el de «Síndrome de dolor pelviano crónico/CI + síndrome miofascial intersticial», folio 78-, ya que el incremento de la frecuencia urinaria, urgencia miccional y dolor abdominal o perineal que lo caracteriza, según la Literatura Médica, han de hacer muy penosa una actividad que implica la realización de continuos desplazamientos para llevar a cabo su labor de control así como el contacto con terceras personas. Esas tareas, en modo alguno sedentarias, sí dificultarían el poder aquel acceso a los urinarios con la prontitud, con la urgencia, que le impone su dolencia.

En aquella copiosa documentación citada -impropiamente a los efectos de la revisión del relato de hechos- se constata un largo seguimiento de la enfermedad por la Sanidad Pública, con diversos tratamiento pautados (folio 78), que incluso le han llevado a participar en una evaluación farmacogenética (folio 80 a 83), pero que no han supuesto una mejoría en su estado, y que incluso dejan entrever un agravamiento de la situación, al que parece apuntar el razonamiento del magistrado de instancia. No obstante ello, el análisis que ha de hacerse de su estado, que ha de ir referido a la fecha del hecho causante, únicamente permite reconocer la petición subsidiaria realizada.

Por todo lo anterior, al desestimar la demanda y confirmar la resolución denegatoria de la entidad gestora, la sentencia de instancia infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo de suplicación ha de ser acogido.

SÉPTIMO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse parcialmente, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.-Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por doña Almudena , y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 12 de mayo de 2016 .

II.-Se revoca la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 26 de diciembre de 2014.

III.-Se declara a doña Almudena en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de supervisora en empresa de servicios, derivada de enfermedad común.

IV.-Se condena a dicho instituto a estar y pasar por esta declaración así como al abono de una pensión vitalicia en cuantía equivalente al setenta y cinco por cien (75 %) de una base reguladora de mil quinientos cuarenta y cinco euros con cincuenta y cuatro céntimos (1.545,54 €), y con efectos económicos desde el 23 de diciembre de 2014.

V.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviera el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 210216; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 210216. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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