Sentencia SOCIAL Nº 511/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 511/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 385/2020 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 511/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100143

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:641

Núm. Roj: STSJ CLM 641/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00511/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2019 0001350
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000385 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000682 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Ignacio
ABOGADO/A: JAVIER MARTIN CALVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, CEVA LOGISTICS ESPAÑA, S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, PABLO MARTÍN GÓMEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: D./Dª. JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a quince de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 511/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 385/20, sobre Despido , formalizado por la representación de D.
Ignacio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número
382/19, siendo recurrido/s CEVA LOGISTICS ESPAÑA S.L. y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado/
a-Ponente D./Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 682/19, cuya parte dispositiva establece: «Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ignacio frente CEVA LOGISTICS ESPAÑA, S.L. sobre DESPIDO, con la intervención de FOGASA, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido del actor absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- D. Ignacio prestó servicios para la mercantil demandada desde el 28 de marzo de 2016, categoría profesional de mozo especializado y salario de 45,15 euros/día con inclusión de prorrata de pagas extras.

La relación laboral se rige por el convenio colectivo provincial de transporte de mercancías por carretera (BOP 9 de marzo de 2018).



SEGUNDO.- Con fecha 23 de abril de 2019 se comunica al actor la apertura de expediente contradictorio para la imposición de sanción por falta muy grave, en el cual el trabajador realizó alegaciones (doc. 2 y 3 de la parte actora) y con fecha 9 de mayo de 2019 se comunica al mismo su despido con efectos del mismo día, por causas disciplinarias imputándosele la comisión de hechos constitutivos de falta muy grave conforme al art.

41.3 e) y art. 42.c) del convenio colectivo de aplicación y art. 44.5 y 47.1 c) del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancía por Carretera en relación con art. 54.2 d) ET, por los hechos contenidos en la comunicación (doc. 4 de la parte demandada que se da por reproducido en aras a la brevedad).



TERCERO.- Con fecha 11 de abril de 2019 sobre las 15.45 horas se visualiza por agentes de Guardia Civil de Seseña, en el aparcamiento interior de la empresa Altransbert sito en Seseña, al demandante junto con otras dos personas descargando mercancías de un camión de la empresa Altransbert hasta dos vehículos turismos estacionados en las inmediaciones, uno de ellos vehículo Opel Astra matrícula ....-HWW titularidad del actor.

Entre la mercancía se hallaba numerosas herramientas de bricolaje, baldosas adhesivas PVC, y en el interior del camión un palé cargado con generadores de energía así como varios aparatos de aire acondicionado.

Realizadas por los agentes las gestiones correspondientes resultó que el camión portador de la mercancía procedía de la nave de la empresa Ceva Logistics sita en Ontígola (Toledo) en la cual debió proceder a las 14 horas a la descarga total de mercancía la cual procedía de otra nave de la empresa demandada sita en Borox (Toledo), efectuándose diariamente envíos de una a otra nave a fin de preparar los pedidos a distribuir al cliente Leroy Merlin, S.L., el cual figuraba como legítimo propietario de la mercancía, valorada en unos 5.593,70 euros, concretamente los generadores de energía y apartados de aire acondicionado debían remitirse a la tienda de Leroy Merlin en Durango (Vizcaya). Ni por el trabajador ni por sus acompañantes se aportó a las fuerzas de seguridad ningún tipo de albarán o factura que justificara la procedencia lícita de la mercancía que cargaban en los vehículos.

Por la Guardia Civil se contactó con el Jefe de Almacén de Ceva Logistics, Romeo que les informa que el camión debió descargar completamente la mercancía en la empresa, hecho confirmado por el titular de la empresa transportista. En la comprobación realizada por los agentes de las cámaras de seguridad de las instalaciones de Ceva Logistics del día 11 de abril de 2019 se comprueba en el muelle nº 2 de la nave 1 a los trabajadores de la empresa demandada Sebastián y Sixto descargando en presencia del conductor del camión, la mercancía del camión y a continuación introduciendo igualmente otra mercancía previamente almacenada embalada con film negro. El demandante figuraba en el cuadrante de la empresa como la persona que le correspondía descargar la mercancía en el muelle en el que se realizó la descarga del camión, finalizando el demandante a las 14 horas del día 11 de abril su jornada laboral. (atestado Guardia Civil de Seseña, acontecimiento nº 29 del expediente digital).



CUARTO.- El camión no salió precintado de las instalaciones de la empresa Ceva Logistics en tanto que se presuponía que salía sin carga cuando regresa sobre las 14 horas a las instalaciones de la empresa transportista Altransbert. (testificales de D. Romeo y D. Virgilio ).



QUINTO.- El demandante con anterioridad a los hechos y con motivo de la prestación de sus servicios en la empresa demandada, conocía al conductor del camión de la empresa Altransbert, Segundo , habiendo concertado con el mismo la entrega de la mercancía transportada (interrogatorio de la parte actora).



SEXTO.- Junto con el actor fueron objeto de despido los trabajadores Sixto y Carlos Alberto , y se abrió igualmente expediente contradictorio a los trabajadores de la misma mercantil Romeo , Juan Ignacio , Abelardo y Alfredo (doc. 7 a 9 de la parte demandada).

SÉPTIMO.- Por los hechos imputados al trabajador se siguen en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ocaña diligencias previas nº 579/2019 en el que el demandante se halla como investigado, pendiente de prestar declaración.

OCTAVO.- La parte actora no consta su afiliación sindical ni figura como representante legal de los trabajadores.

NOVENO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 14 de junio de 2019, en virtud de papeleta del 29 de mayo de 2019 concluyendo el mismo sin avenencia.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Ignacio , elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo desestimó la demanda interpuesta por el actor, en materia de impugnación de despido disciplinario, a través de la cual pretendía la declaración de de improcedencia del despido del que fue objeto con efectos 30-1-2019.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación el trabajador demandante, para interesar la revisión jurídica de la sentencia recurrida.

El recurso es impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Censura jurídica Con adecuado amparo procesal en el Art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente denuncia la infracción por inaplicación del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, que tipifica la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, así como del art. 41.3 e) del Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías por carretera de la Provincia de Toledo que dispone que constituye una falta muy grave la 'trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas, el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma, o en cualquier lugar si es en acto de servicio; violar el secreto de la correspondencia o revelar a extraños datos que se conozcan por razón del trabajo', porque se le imputa haber sustraido material propiedad de un cliente de dicha empresa, cuando no se ha acreditado que el material encontrado en el interior de su vehículo fuera propiedad o estuviera custodiado por la empresa, de hecho, no consta qué materiales fueron encontrados en su vehículo, únicamente se especifica qué se encontró en el interior del camión y su destino, lo que dota de mayor verosimilitud la versión del actor relativa a que los materiales que tenía los había adquirido lícitamente al conductor del camión, de hecho, de las testificales se desprende que no participó ni en la descarga ni en la posterior descarga y, en todo caso, el supuesto hurto no se llevó a cabo en las instalaciones de la mercantil empleadora tal y como exige el precepto, ni en acto de servicio porque éste finalizó a las 14:00 horas y el supuesto hurto se cometió a las 15:45.

Es doctrina jurisprudencial pacífica la de que la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta, tal y como expresa el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores ( SSTS 4-marzo-91 [RJ 1991, 1823] y 28-junio-88 [RJ 1988, 5486]). Dicho precepto recoge, además, un elenco de conductas que se consideran susceptibles de sanción, y que suelen ser objeto de concreción y graduación por los convenios colectivos, de modo que los trabajadores podrán ser objeto de sanción conforme a las faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o los convenios colectivos de aplicación, en su caso - Art. 58 Estatuto de los Trabajadores-, sin que estos últimos puedan contradecir o desvirtuar los tipos legales, ex Art. 3.1 Estatuto de los Trabajadores, en este sentido hay que citar las SSTS de 2-4-87 ( RJ 1987, 2325) ; 4-12-87 ( RJ 1987, 8828) ; 5-7-88 ( RJ 1988, 5763).

La sentencia recurrida desestima la pretensión actora por entender que los hechos imputados y acreditados reúnen las notas para poder hablar de la transgresión de la buena fe contractual, ya que si bien no consta que el actor realizara la carga/descarga del camión, según el cuadrante de la empresa debía estar en el muelle núm. 2 realizando la descarga, y en todo caso, fue sorprendido guardando parte de la mercancía del camión en su vehículo, lo que constituye una apropiación.

Partiendo de los hechos imputados al trabajador en la carta de despido, consta en la misma que se le atribuyó haber introducido, en el maletero de su vehículo, parte de la mercancía que transportaba un camión que aquella misma mañana debía haber sido descargado por completo en el centro de trabajo donde el actor había prestado servicios hasta las 14:00 horas. Ciertamente, aquellos hechos se dan por probados en el hecho probado tercero de la sentencia, donde se recoge que el actor fue sorprendido en el aparcamiento de la empresa Altransbert junto con otras dos personas descargando mercancías de un camión hasta dos vehículos, uno de ellos del actor, consistentes en herramientas de bricolaje, baldosas adhesivas de PVC y en el interior del camión encontraron un palé cargado con generadores y varios aparatos de aire acondicionado, comprobándose que se trataba de mercancía que debía haber sido descargada en la nave que la empresa CEVA LOGISTICS tiene en Ontigola, donde el actor prestó servicios aquél día hasta las 14:00 horas -estando destinado en el muelle 2 de la nave 1- y que era propiedad del cliente Leroy Merlín SL y valorada en 5.593'70 euros, sin que por parte del actor ni sus acompañantes se pudiera aportar albaran o factura que justificara la procedencia de la mercancía.

En síntesis, la empresa demandada ha cumplido con su carga probatoria, correspondiéndole acreditar los hechos imputados al actor en la carta de despido, ex Art. 105.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que han sido valorados por la Juzgadora 'a quo' como constitutivos de una transgresión de la buena fe contractual, pues se ha probado que el actor se estaba apropiando de material de una empresa cliente de CEVA LOGISTICS, lo que no ha quedado desvirtuado por la parte actora. Es más, aunque trate de cuestionar los hechos imputados, al afirmar que no se acredita qué material concreto fue encontrado en su vehículo, el incontrovertido relato fáctico es claro en dicho sentido, al dar por acreditado que agentes de la Guardia Civil visualizaron como el actor, junto a otros, descargaron mercancía del camión de ALTRANSBERT -empresa que hacía los portes a la demandada-, a los vehículos -uno de ellos el actor-, y que 'entre la mercancía se hallaba numerosas herramientas de bricolaje, baldosas adhesivas PVC', por lo que, como apunta la parte impugnante, es incuestionable que el material que se encontró en el vehículo del actor procedía del camión, no sólo porque así lo vieron los agentes sino por los propios objetos que fueron hallados en el mismo, propiedad de la cliente LEROY MERLÍN SL los cuales se describen, no logrando el recurrente acreditar que tuvieran una procedencia distinta.

Coincidimos con la sentencia recurrida que dichos hechos son constitutivos de una falta muy grave de trasgresión de la buena fe por constituir un acto de deslealtad para con la empresa. En dicho sentido, tiene declarado la STS 19 julio 2010 [RJ 20107126] que ' La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que (...) cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe'. Consideramos que los hechos imputados suponen un acto desleal del trabajador para con la empresa, pues el actor prestaba servicios descargando camiones en la nave de la demandada en Ontígola y aquella mañana había prestado servicios en la empresa, tenía asignado el muelle núm. 2 de la nave 1, que fue precisamente donde se descargó el camión de ALTRANSBERT, si bien no fue el actor sino dos compañeros suyos quienes lo descargaron y, a continuación, introdujeron en dicho camión mercancía previamente almacenada y embalada con film negro y, al cabo de un rato, a las 15.45 de ese mismo día, el actor fue encontrado en el aparcamiento de ALTRANSBERT descargando mercancía del camión de dicha empresa -que había sido descargado en la nave de CEVA LOGISTICS-, y que resultó ser de propiedad de la empresa LEROY MERLIN SL, cliente de la demandada -CEVA LOGISTICS tiene encomendada la logística de aquélla-, de lo que se deduce su proceder desleal o fraudulento.

Rebate la parte recurrente el argumento de la sentencia alegando que no se dan los elementos para apreciar 'hurto' porque los hechos no acontecieron en el lugar de trabajo ni en la jornada del actor. Al respecto, recordar que la sentencia lo califica como transgresión de la buena fe, lo que no se combate y, en todo caso, se encuentra en el mismo apartado que el 'hurto' ( art, 41.3.e Convenio Colectivo) y lo cierto es que aunque el vehículo (camión) del que procedía el material que el actor trató de apropiarse no era de la demandada, sino de ALTRANSBERT, éste había sido contratado por aquélla para el transporte de material que le había sido confiado por LEROY MERLIN, razón por la que no puede acogerse el argumento del recurrente relativo a que no concurren los elementos del tipo pues, insistimos, el camión hacía portes para la empresa demandada y llevaba material confiado a la misma, por lo que, en todo caso, también podría apreciarse los elementos para apreciar la figura del 'hurto', que no es sino una 'especie' de transgresión de la buena fe contractual.

Atendidos los razonamientos expuestos, se entiende que concurren los incumplimientos imputados al trabajador y que motivaron el despido, razón por la que se sostiene la procedencia del despido y la desestimación del motivo suplicatorio.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora D. Ignacio contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, en autos núm. 682/2019, instados por el recurrente contra CEVA LOGISTICS ESPAÑA S.L. y FOGASA, en reclamación por despido, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0385 20; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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