Sentencia SOCIAL Nº 511/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 511/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 904/2020 de 09 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: FLORES DE LA CRUZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 511/2021

Núm. Cendoj: 06015440032021100128

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7792

Núm. Roj: SJSO 7792:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

DSP 904/2020

SENTENCIA: 00511/2021

En Badajoz,a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz,Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por Dña. Rosario que comparece asistida del Letrado D. EDUARDO GUARDADO PABLOS frente a AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 quien comparece asistido de la Letrada Dña. MARIA JUEZ FRUTOS, GIAMEX SL asistida del Letrado D. RAFAEL CAMPS PEREZ DEL BOSQUE, HOGANEX SL quien no comparece siendo parte el Ministerio Fiscal, se procede a dictar la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Dña. Rosario se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio tras los cuales se dicta la presente resolución.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Dña. Rosario fue empleada del AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 desarrollando funciones de gerente, contrato indefinido, antigüedad de 1 de abril de 2013 y retribuciones de 85,02 euros diarios.

Centro de trabajo era la Residencia de mayores y centro de día ' DIRECCION001' (ramo de prueba de la parte actora, sentencia de 5 de marzo de este Juzgado ratificada por la de la Sala de lo Social del TSJEx de 23 de octubre de 2018).

SEGUNDO.-La relación inicial fue entre la actora y DIRECCION002 extendiéndose desde el 1 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2017 (sentencia de 5 de marzo de este Juzgado ratificada por la de la Sala de lo Social del TSJEx de 23 de octubre de 2018).

TERCERO.-Desde el 1 de abril de 2017 pasó a prestar servicios para DIRECCION003 (sentencia de 5 de marzo de este Juzgado ratificada por la de la Sala de lo Social del TSJEx de 23 de octubre de 2018).

CUARTO.-Fue declarado nulo el despido practicado en fecha 6 de abril de 2017 por DIRECCION003 (sentencia de 5 de marzo de este Juzgado ratificada por la de la Sala de lo Social del TSJEx de 23 de octubre de 2018).

QUINTO.-A partir del 21 de julio de 2017, AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 asumió la gestión del servicio (sentencia de 5 de marzo de este Juzgado ratificada por la de la Sala de lo Social del TSJEx de 23 de octubre de 2018).

SEXTO.-Dña. Rosario solicitó reducción de jornada que fue concedida por resolución de la alcaldía de fecha 14 de enero de 2019 y que consistió en un cincuenta por ciento de su jornada pasando a ser de 09:30 a 13:30 horas de lunes a viernes (folios 16 y 17 de las actuaciones).

SEPTIMO.-En fecha 1 de abril de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de lo social numero 1 de esta ciudad condenando a AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, DIRECCION003 y DIRECCION002 al abono a Dña. Rosario de la cantidad de 6.557,41 euros más el interés correspondiente.

OCTAVO.-El AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 dio por finalizada la relación laboral con fecha de efectos 15 de noviembre de 2020 dando por reproducido íntegramente el instrumento finalizador (folios 11 a 15 de las actuaciones).

NOVENO.-Las razones esgrimidas para poner fin a la relación laboral eran de orden económico.

DECIMO.-Efectuado acto de conciliación ante la UMAC y este Juzgado, el acto resulta intentado sin avenencia.

UNDECIMO.-La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental aportada por las partes.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 53.4.b) del Estatuto de los Trabajadores que ' Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.

Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:

b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral'.

TERCERO.- Nulidad del despido.

Como primera acción ejercitada por la parte actora figura la de nulidad del despido, entendiendo que las razones que han fundado la extinción de su relación laboral son merecedoras de tan notable sanción.

Encontrándose la demandante en situación de reducción de jornada por cuidado de menor, entiende que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 53.4.b) ET.

Como señala la STS de 19 de mayo de 2020 en cuanto a la prueba en este tipo de procedimientos, ' halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia. Mas, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-07-2008 ( STC 92/2008 ), 125/2008Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 20/10/2008 ( STC 125/2008 ) Recurso de amparo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Carga de la prueba en supuestos de vulneración de derechos fundamentales. Prueba indiciaria y 2/2009Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 12-01-2009 (STC 2/2009 )). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 10/09/2007 ( STC 183/2007 ) Recurso de amparo. Vulneración del derecho a la libertad sindical. Carga de la prueba en supuestos de vulneración de derechos fundamentales. Prueba indiciaria, 257/2007Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12-2007 (STC 257/2007 ), 74/2008Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 23-06-2008 ( STC 74/2008 ), 125/2008Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 20/10/2008 ( STC 125/2008 ) Recurso de amparo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Carga de la prueba en supuestos de vulneración de derechos fundamentales. Prueba indiciaria y 92/2009Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 20/04/2009 (STC 92/2009 ) Recurso de amparo. Vulneración de la garantía de indemnidad)'.

Por lo que se refiere a la garantía de indemnidad es referida del siguiente modo en las SSTS de 24 de junio de 2020 y de 29 de junio de 2020 ' La garantía de indemnidad consiste en que 'del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza'', toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CELegislación citada que se interpretaConstitución Española. art. 24 (29/12/1978)) no se satisface sólo 'mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad', como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de eneroSentencias relacionadasSTC , Sala Primera , 18/01/1993 ( STC 14/1993 )Denuncia la recurrente de amparo infracción del art. 24.1 C.E . que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo el 16 de mayo de 1989 declaró la improcedencia de su despido y no su nulidad radical, que debió decretarse al tener su única razón en la interposición de una reclamación previa a la vía judicial, en la que postulaba el carácter laboral y la fijeza de su contrato.. Según se ha anticipado, la garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de eneroSentencias relacionadasSTC , Sala Primera , 18/01/1993 ( STC 14/1993 )Denuncia la recurrente de amparo infracción del art. 24.1 C.E . que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo el 16 de mayo de 1989 declaró la improcedencia de su despido y no su nulidad radical, que debió decretarse al tener su única razón en la interposición de una reclamación previa a la vía judicial, en la que postulaba el carácter laboral y la fijeza de su contrato.-, 'quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial'. La jurisprudencia ha extendido la protección de la garantía de indemnidad, por las mismas razones, a las reclamaciones administrativas y a las efectuadas en el interior de la empresa.

La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que 'el artículo 24.1 CELegislación citada que se interpretaConstitución Española. art. 24 (29/12/1978) en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva', de manera que, además de lesiones 'intencionales' pueden darse lesiones 'objetivas' contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febreroSentencias relacionadasSTC , Sala Segunda , 14/02/2011 ( STC 6/2011 )La presente demanda de amparo se plantea frente a las resoluciones judiciales recurridas por entender que han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE) de los demandantes, en su vertiente de garantía de indemnidad, al desestimar, en instancia y en suplicación, la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por los mismos contra la sociedad estatal Correos y Telégrafos, S.A., como consecuencia de su exclusión de las bolsas de contratación establecidas para el acceso a la contratación temporal.).

La jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo es ya muy abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad. Basta con remitir a la sentencia de contraste ( STS 17 de junio de 2015, rcud 2217/2014 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 17/06/2015 (rec. 2217/2014 )Sentencia de contraste.) y a las sentencias por ella citadas y, con posterioridad, entre muchas, a las SSTS 27 de enero de 2016 (rcud 2787/2014Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 27/01/2016 (rec. 2787/2014)la trabajadora ha acreditado indicios suficientes para producir el desplazamiento al Consejo Investigador empresario de la carga de probar que, no obstante esa apariencia o sospecha de vulneración la referida garantía de indemnidad, el cese se produjo por motivos legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Pero lo cierto es que no ofrece ninguno en sentido positivo, como sería la acreditación de que existiese completa desconexión temporal y material entre el ejercicio por la trabajadora de la acción reclamando la declaración de relación laboral indefinida y el cese acordado por la Administración empleadora.), 18 de marzo de 2016 (rcud 1447/2014 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 18/03/2016 (rec. 1447/2014 )La cuestión controvertida en el recurso de casación unificadora aquí objeto de enjuiciamiento, consiste en determinar si ha existido vulneración de la garantía de indemnidad, en el supuesto cuyas circunstancias fácticas de contratación temporal para Administración Pública y extinción de la prestación de servicios), 26 octubre 2016 (Pleno, rcud 2913/2014 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 26/10/2016 (rec. 2913/2014 )Dos son las cuestiones que, claramente interrelacionadas, se plantean en el presente recurso de casación unificadora. La primera consiste en saber si se produjo cesión ilegal de trabajadores entre la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT, en adelante) y la empresa Navalservice, SL, adjudicataria del contrato denominado Apoyo a los diferentes trabajos en la sede de la Confederación sita en Madrid en Avda. de Portugal nº 81 con el nº de Expediente NUM000 , cuestión ésta a la que la sentencia impugnada ha otorgado una respuesta positiva. La segunda, en decidir si la extinción del contrato temporal para obra o servicio determinado a tiempo parcial (6 horas al día), cuyo objeto formal era el servicio de reprografía con CHT de Madrid, suscrito el 17-10-2011 ente la demandante y la referida empresa contratista constituye o no un despido nulo por vulneración de la denominada garantía de indemnidad, tal como igualmente entiende la sentencia recurrida.), 25 de enero de 2018 (rcud 3917/2015 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 25/01/2018 (rec. 3917/2015 )La cuestión litigiosa gira alrededor del cese de un empleado, indefinida no fija al servicio de la Xunta de Galicia. En concreto, como consecuencia de que la plaza ocupada se adjudica a quien posee la condición de funcionario. El asunto es similar a otros ya conocidos y resueltos por esta misma Sala Cuarta.), 21 de febrero de 2018 (rcud 2609/2015 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 21/02/2018 (rec. 2609/2015 )una actuación empresarial que surge como respuesta a acciones del trabajador tendentes a la defensa y salvaguarda de los derechos que cree ostentar debe ser calificada como «radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo según el art. 4.2 apartado g ET» ( STC 76/2010 , 6/2011 y 10/2011 , entre otras).) y 22 de enero de 2019 (rcud 3701/2016Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 22/01/2019 (rec. 3701/2016 )Se debate acerca de la calificación que cuadra a un despido disciplinario, si improcedente o nulo, en conexión con previa reclamación sobre existencia de cesión ilegal.)'.

Ciertamente, examinada la prueba, este Juzgador entiende que efectivamente se ha conculcado lo dispuesto en el artículo 53.4.b) ET que la parte demandante esgrime tanto en el hecho quinto de la demanda como en el acto del juicio.

La demandante disfrutaba de una reducción de jornada al cincuenta por ciento como ya se ha consignado en el hecho probado sexto.

Su jornada pasó a ser desde el 21 de enero de 2019 de lunes a viernes con horario de 09:30 a 13:30 horas.

A priori, y desde un plano abstracto, la extinción de la relación laboral podría estar justificada aún encontrándose la demandante en la situación de reducción de jornada descrita si concurren los presupuestos para ello.

Sin embargo sucede que en el asunto que hoy tenemos ante nosotros existen varias circunstancias de interés.

En primer lugar, que la demandante ya padeció otra extinción de su relación laboral que, como se ha manifestado en los hechos probados, fue declarada nula por sentencia de 5 de marzo de este Juzgado que más tarde fue ratificada por la de la Sala de lo Social del TSJEx de 23 de octubre de 2018.

En aquel procedimiento ya fue parte el Ayuntamiento demandado, quien ahora no puede alegar desconocimiento de aquella situación.

Ahora de nuevo, procede a extinguir la relación laboral prescindiendo inexplicablemente de la antigüedad que el TSJEx ratificó y de las retribuciones que también fueron declaradas como adecuadas, que no pueden ser menoscabadas a efectos de indemnización aunque la demandante se encuentre en reducción de jornada.

No existe además complejidad en la determinación del salario como alegó la Letrada del Ayuntamiento porque ya venían fijadas por sentencia del TSJEx en procedimiento del que formó parte el consistorio demandado.

No es sólo eso.

Es que se utilizan datos de los años 2018 y 2019 para justificar un despido con fecha de efectos 15 de noviembre de 2020, abonando el preaviso.

Deberían haberse aportado los datos correspondientes a los tres primeros trimestres del año 2020 que son los verdaderamente relevantes y esto no se hace.

En definitiva, estas circunstancias no hacen sino entender a este Juzgador que la pretendida objetividad del despido no es sino un pretexto para prescindir de la trabajadora dejando al margen los verdaderos motivos que no son otros que los constantes conflictos laborales (despido previo y reclamaciones de cantidad) y muy especialmente la reducción de jornada que disfruta la trabajadora desde el año 2019.

Atentando lo anterior contra lo dispuesto en el artículo 53.4.b) ET, es por lo que procede acoger la pretensión principal de la demanda.

La condena debe proyectarse sobre el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, responsable único de tal decisión y de la gestión del centro de trabajo y no sobre el resto de codemandadas que ninguna intervención han tenido.

Se estima por ello la acción principal.

CUARTO.- Reclamación de cantidad.

Al igual que la acción de nulidad del despido, la acción de cantidad ha de ser estimada.

No constan abonadas ni disfrutadas las vacaciones reclamadas en el modo y forma que se detalla en la demanda y que se considera adecuado en el modo calculado (12 días a razón de 42,51 euros).

Tampoco consta abonados los trienios de los dos últimos años 1.060,32 euros y por ello tampoco su proyección en las pagas extraordinarias (109,04 euros).

Por ello es procedente la cantidad de 1.679,48 euros solicitada que debe abonar el Ayuntamiento por mor del artículo 44ET y la limitación temporal correspondiente.

QUINTO.-No procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACION de la acción principal debo declarar la nulidad del despido de Dña. Rosario condenando al AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir, debiendo igualmente abonar la cantidad de 1.679,48 euros por retribuciones debidas más el diez por ciento de demora respecto de esta última cantidad.

Que debo absolver y absuelvo a DIRECCION003 y DIRECCION002 de la demanda deducida frente a ellas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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