Sentencia SOCIAL Nº 511/2...io de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 511/2022, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 446/2022 de 29 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 106 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 511/2022

Núm. Cendoj: 50297340012022100793

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2022:1468

Núm. Roj: STSJ AR 1468:2022


Encabezamiento

Sección: T1

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

C/ Coso, 1, Zaragoza

Zaragoza

Teléfono: 976 208 363, 976 208 361

Email.: tribunalsuperiorsocials1zaragoza@justicia.aragon.es

Modelo: TX008

Despidos / Ceses en general 0000351/2021 - 00

JUZGADO DE LO SOCIAL UNICO DE TERUEL

Proc.: RECURSOS DE SUPLICACIÓN

Nº : 0000446/2022

NIG: 4421644420210000374

Resolución: Sentencia 000511/2022

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón.

a través de la sede electrónica (personas jurídicas)

https://sedejudicial.aragon.es/

Intervención:

Interviniente:

Procurador:

Abogado:

Recurrente

Adriano

RAMÓN JUAN CISNEROS LARRODÉ

Recurrido

CAJA RURAL DE TERUEL

JOSÉ ALBERTO MARQUES CARRILLO

Sentencia número 000511/2022

Rollo número 446/2022

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 446 de 2022 (Autos núm. 351/2021), interpuesto por la parte demandante D. Adriano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Teruel, de fecha 11 de marzo de 2022; siendo demandado CAJA RURAL DE TERUEL, en materia de despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Adriano, contra Caja Rural de Teruel, en materia de despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Único de Teruel, de fecha 11 de marzo de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Adriano contra la CAJA RURAL DE TERUEL Sociedad Cooperativa de Crédito, debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor, realizado con efectos del 7 de octubre de 2021 por parte de la empresa demandada, y en consecuencia, ABSUELVO a la empresa de todas las pretensiones de la demanda'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- El demandante D. Adriano, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la CAJA RURAL DE TERUEL, Sociedad Cooperativa de Crédito, con CIF F44002756, desde el 12 de mayo de 1998, como gestor comercial en Calanda desde el inicio hasta el 30/6/2001, como Director en Calamocha desde el 1/7/2001 al 1/7/2006, como Director en la oficina Urb. 1 de Alcañiz desde el 2/7/2006 al 31/12/2017 y como Director en la oficina Principal de Alcañiz desde el 1/1/2018. Pertenece al Grupo 11, Nivel 5 y tiene un salario diario de 184,81 €/diarios con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias y retribuciones variables. (Hecho no controvertido; Informe de vida laboral: doc.1 de actor; nóminas: doc. 2 de actor; carta de despido: doc. 2 acompañado a la demanda; organigrama: Avantius 31).

El Sr. Adriano y su esposa Dª. Antonieta, suscribieron capitulaciones matrimoniales en fecha 28 de julio de 2005 pactando como régimen económico el de separación de bienes. (Capitulaciones matrimoniales: Doc. 12 de actor)

SEGUNDO.- No ostenta el trabajador representación de trabajadores ni cargo sindical alguno. (Reconocido en Hecho octavo de la demanda).

TERCERO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo para las sociedades cooperativas de crédito Resolución de 20 de diciembre de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el XXI Convenio colectivo para las sociedades cooperativas de crédito. ('BOE' núm. 10, de 12 de enero de 2017; carta de despido: doc. 2 acompañado a la demanda).

Está vigente en la actualidad, el XXII para las sociedades cooperativas de crédito, Resolución de 29 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXII Convenio colectivo para las sociedades cooperativas de crédito. ('BOE' núm. 10, de 12 de enero de 2022)

CUARTO.- La Oficina principal de Alcañiz tenía el siguiente organigrama a fecha de 6 de octubre de 2021: Director de la oficina y responsable de la misma: Adriano; Subdirector de la oficina y segundo responsable de la misma: Ricardo con funciones de gestor de operaciones determinadas en doc. 7 de actor que se dan por reproducidas; Gestor de Banca Personal: Rosendo; Gestora Comercial: Cecilia; Gestora Comercial: Clemencia; Gestor Comercial: Teodoro; Gestor Comercial: Vicente. El Jefe de Zona era D. Jose María, el Jefe de Personal D. Jose Enrique y el Director General es D. Carlos Ramón. (Organigrama: Avantius 31; Testificales Sr. Jose María y Sr. Jose Enrique; correos doc. 1 de empresa en cuanto al Director General; funciones de Gestor de operaciones: doc. 7 de actor)

En la actualidad el Sr. Rosendo es Director de la oficina principal de Alcañiz y el Sr. Ricardo es desde noviembre de 2021, analista de riesgos. (Testificales Sr. Rosendo y Sr. Ricardo).

QUINTO.- En el año 2020 se han impartido los siguientes cursos formativos por Caja Rural, dando cumplimiento al Programa de Formación en su día aprobado: 'a) Curso sobre 'Prevención de! Blanqueo de Capitales', en modalidad de sistema de vídeo online en diciembre de 2020, destinadas a empleados de la red de oficinas y de SS.CC., e impartido por APREBLANC de 2 horas y media de duración aproximadamente y que fue realizado por 61 empleados. b) Certificación MIFID II incluyendo un módulo sobre PBC/FT, de 8 horas de duración/ destinado a 9 empleados. c) Curso de PBCy FT en el Portal de Normativa de 8 horas de duración, realizado por 13 empleados. d) 'PROGRAMA AVANZADO EN PBC Y FT' impartido por la Universidad Internacional de la Rioja de 100 horas de duración y Curso monográfico impartido por el Centro de Estudios Financieros 'CURSO DE PREVENCIÓN DE BLANQUEO DE CAPITALES EN EL SECTOR FINANCIERO', de 30 horas de duración. realizados por un empleado.' (Plan de formación: Avantius 28).

Para el año 2021, la formación en materia de prevención del blanqueo de capitales se determina que se realice a través de las siguientes acciones formativas: 1) Formación a través del programa de formación MÍFID II, orientándolo en el 2021 a los nuevos empleados que realizan funciones de asesoramiento financiero y que están obligados a realizar esta Certificación. 2) Mantener en vigor el curso .de PBC del Portal de Normativa, a fin de que aquellos nuevos empleados que todavía no lo han realizado puedan cursarlo este año, valorándose tanto su contenido como su fácil acceso como herramienta formativa.

3) Formación interna a red de oficinas por parte de la Unidad Técnica, a impartir en el primer semestre del año, con contenido eminentemente práctico, sobre identificación, medidas de diligencia debida/ obligaciones de la entidad y procedimientos internos entre otros'.

4) Formación específica destinada a miembros del Órgano de Control Interno y del Comité de Dirección, que se impartirá en el primer semestre del año.

5) Asistencia a diversos seminarios y ponencias específicas que a lo largo del año por parte de la Unidad Técnica, que se valorarán en función de Ja oferta de cursos en este sentido.

6) Se estudiará impartir de nuevo un nuevo curso, durante el segundo semestre del año/ destinado a oficinas de ámbitos urbanos, que por su volumen de población son más susceptibles de recibir afluencia de personas no conocidas, con el objetivo de extremar precauciones en esos casos. Se valorará la modalidad en función de la situación con la pandemia'. (Plan de formación: Avantius 28). El Sr. Adriano participó en la formación en prevención de blanqueo de capitales realizada por APREBAC Asesores, el 20 de noviembre de 2019 y 3 de junio de 2021. (Hoja de Asistencia: Avantius 27).

SEXTO.- La Caja Rural dispone de una Circular que incluye los principales documentos del Sistema de gestión de cumplimiento Penal como son el código de ética y de Responsabilidad Social de los Directivos y Empleados, el documento de 'Política de compliance penal de Caja Rural de Teruel' y el documento 'Principios de actuación para la prevención de riesgos penales' que se dan por reproducidos. La Caja rural dispone igualmente, de un manual operativo de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que se da por reproducido. Tal normativa es conocida por el Sr. Adriano. (Códigos de Ética, Política de compliance penal de Caja Rural de Teruel, Principios de actuación para la prevención de riesgos penales; Circular: docs. 2 a 5 de empresa; presunción de conocimiento en atención a su categoría y antigüedad; Manual operativo: Avantius 26).

SÉPTIMO.- El Sr. Adriano superó con la calificación de 'Aceptable' las Auditorías realizadas el 28/11/2017 y e 18/03/2021. (Informes de Auditorias: Avantius 32).

OCTAVO.- Entre los clientes de la oficina Principal de Alcañiz, se encuentra desde hace años y de manera habitual, D. Eliseo con NIF nº NUM001, empresario, con domicilio en la localidad de Alcañiz, quien, se dedica, a distintas actividades como la exportación de ganado vacuno, cría de ganado propio de Terneros y vacas alquiler de inmuebles y fincas y agricultura. La cifra de negocio del Sr. Eliseo en 2020 ascendió a 9.200.000 euros. (Hecho no controvertido; IRPF de 2020, folios 19 a 28 de doc. 1 de empresa y dossier: doc. 4 de actor; correo de 1/9/21 a las 18:54: anexo 3, folio 11 de doc. 1 de empresa; documento de exportaciones y listado borrador modelo 347: dossier: doc. 4 de actor; testifical del Sr. Eliseo; Sr. Rosendo; Sr. Ricardo).

El Sr. Eliseo acostumbraba a realizar ingresos en efectivo de importantes cantidades de dinero con billetes 'de alta denominación' procedentes de la exportación del ganado vacuno, justificando tales ingresos con facturas, estando controlada la operativa por la Unidad de Prevención de Blanqueo de Capitales. Algunos de los clientes del Sr. Eliseo se ubican en Marruecos como RMAMHA AGRICOLE SARL, RIHAB BENI MESKINE SARL, SOUDAD AGRICOLE SARL, ELEVAGE ANOU SARL AU. (Hecho reconocido en la carta de despido; testifical del Sr. Ricardo y Sr. Rosendo; Correo del Sr. Eliseo al Sr. Adriano reenviando correo remitido al Sr. Ricardo: doc. 3 de actor; testifical del Sr. Eliseo respecto de clientes marroquís; documentos de Exportación; Dossier, doc. 4 de actor, y medida cautelar respecto a la exportación a Marruecos: doc. 5 de actor folios 30 a 33 de doc. 1 de empresa; correo 28/7/21 de Dª. Genoveva, anexo 1 folio 6 de doc. 1 de empresa: '¿Va a ser la misma operativa que Eliseo ¿Aporta justificación delos ingresosfi; correos reenviados pro el Sr. Eliseo al Sr. Adriano respecto a solicitudes de justificación de ingresos y trasferencias mediante facturas de febrero, abril y mayo de 2021: doc. 3 de actor).

A fecha 31-03-2021 el Sr. Eliseo era deudor de la Caja Rural por importe total de 526.339 € y a fecha 31-8-2021 de 643.920 €. (Certificados de deuda: doc. 6 de empresa).

El Sr. Eliseo, suscribió en fecha 2 de octubre de 2020, un contrato temporal a tiempo completo, con D. Ruperto, constando como domicilio del éste 'torres de Arcas', Teruel, siendo un contrato para obra y servicio determinado, consistente en 'destete lechones'. (Contrato temporal: Doc. 7 de empresa).

En 8 de octubre de 2020 a las 11:49 h, el Sr. Ruperto abrió cuenta en la Caja Rural oficina principal de Alcañiz, siendo el Acuerdo NUM002, realizando tal operación por el subdirector D. Ricardo. El Sr. Eliseo le abonaba mensualmente a tal trabajador, la nómina por transferencia a la cuenta de la Caja Rural, siendo aproximadamente de 1.000 euros mensuales. El último mes en que se trasfirió la nómina fue el de marzo de 2021, por un importe de 541,87 euros. (Justificantes de ingreso bancario de las nóminas de Ruperto entre octubre de 2020 y marzo de 2021: doc. 8 de empresa; testifical del Sr. Ricardo respecto a la apertura de la cuenta del Sr. Ruperto e informe de Auditoria: Avantius 29 e informe de Auditoria Extraordinaria: Avantius 30).

NOVENO.- En septiembre de 2020, el Sr. Eliseo ofreció el vehículo que era de su propiedad desde el 29/08/19, BMW serie 5 520, matrícula NUM003, al Sr. Ricardo, Sr. Rosendo y Sr. Adriano, por la cantidad que le ofrecían en el concesionario Mercedes, aproximadamente 22.000 euros con IVA (17.000 euros sin IVA). El Sr. Ricardo y Sr. Rosendo rechazaron la Oferta, estando interesado el Sr. Adriano. Se suscribió contrato de compraventa del vehículo entre el Sr. Eliseo y la esposa del Sr. Adriano, Sra. Antonieta, por un importe de 17.355 euros más gastos e impuestos ascendiendo a un total de 21.000 euros. Se pactó abonar la cantidad inicial de 3.000 euros más impuestos de inicio, y el abono del resto, en el plazo de 2 años, tras lo cual si no estaba pagado se perderían las cantidades abonadas y revertiría el vehículo al Sr. Eliseo. El 8 de septiembre de 2020 se transfiere desde el acuerdo 2061123010 cuya titularidad corresponde a Dña. Antonieta y D. Adriano a través de Banca Electrónica, a D. Eliseo la cantidad de 3.630 € con concepto: 'PAGO FACTURA NUM004 DE FECHA 08-09-2020'. En la factura expedida por el Sr. Eliseo, de fecha 8/9/20 que se entregó a la DGT para el cambio de titularidad solicitado en esa misma fecha, se hizo constar 'vehículo averiado' para justificar que solo constara la cantidad de 3.630 euros (con IVA) de entrega inicial. En fecha 18/9/2020 se formalizó una Póliza de Seguro de Automóvil de tal vehículo, donde consta en las condiciones particulares, como tomador y conductor habitual, el Sr. Adriano y como propietario del vehículo Dña. Antonieta, esposa del anterior. La Sra. Antonieta es propietaria del vehículo desde el 18 de septiembre de 2020. Los meses de octubre, noviembre y diciembre 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2021 se producen salidas en efectivo de las cuentas titularidad de Antonieta y D. Adriano, por el usuario NUM007 correspondiente al Sr. Adriano, por un importe 1.000 euros cada uno de ellos, con el concepto ' Eliseo'. Se abonaba en mano por el Sr. Adriano al Sr. Eliseo. En fecha 6/9/2021 se produce de nuevo una salida de 1.000 euros con el concepto 'Coche' y se paga en mano por el Sr. Adriano 1.000 euros. A fecha de septiembre de 2021 se le había abonado al Sr. Eliseo por el vehículo 13.630 euros. Las fechas concretas de las operaciones son las siguientes:

Se ha seguido abonando alguna cantidad más, y en la actualidad, faltan por pagar 4.000 o 5.000 euros.

(Contrato de compraventa: doc. 9 de actor; recibos de pago: doc. 10 de actor Documentación DGT respecto fecha de propiedad del Sr. Eliseo y de la Sra. Antonieta: Avantius 35; Documentación para trasferencia de vehículo que incluye solicitud de cambio de titularidad y Factura, y justificante de transferencia: Avantius 35; Condiciones de póliza: doc. 9 de empresa; Informe extraordinario de Auditoria: Avantius 30; declaración testifical del Sr. Eliseo; testificales Sr. Rosendo y Ricardo respecto al ofrecimiento del vehículo y el precio por el que se les ofreció). DÉCIMO.- En fecha 16 de febrero de 2021 se remitió correo del Sr. Eliseo al Sr. Ricardo con el asunto: 'modelo 347 y 390 Eliseo', con el siguiente contenido: 'Buenas tardes Ricardo, tal y como me comentaste te adjunto relación de perceptores del 347 y modelo 303 de diciembre donde está informado el volumen de operaciones, ya que Eliseo no está obligado a presentar ninguno de los dos resúmenes.' Saludos. Se adjuntan 2 archivos: 'Detalle de operaciones 347.pdf 34K; MOD 303 12 DICIEMBRE 2020.pdf'. Tal mensaje se reenvió por el Sr. Eliseo al Sr. Adriano en fecha 19 de octubre de 2021 a las 18:11 h. (Correo del Sr. Eliseo al Sr. Adriano reenviando correo remitido al Sr. Ricardo: doc. 3 de actor). UNDÉCIMO.- En fecha 16 de marzo de 2021 se dictó por el Director general de sanidad de la producción agraria sr. Laureano, acuerdo de medida cautelar prevista en el artículo 18 del real decreto 993/2014, de 28 de noviembre, que fue notificada al Sr. Eliseo, con el siguiente tenor: 'Primero.- El 18 de febrero de 2021, se ha emitido informe del Gobierno de Aragón, relativo a que, en los análisis realizados a una partida de 60 animales para exportar a Marruecos, siendo exportador Eliseo, procedentes de la explotación denominada BOVINOS LA CLAMOR, SC, se remitieron 10 muestras al Laboratorio Central de Veterinaria de este Ministerio sito en Algete (Madrid), el cual concluye, en su informe 2021/000598, que, tras realizar un control de identidad, se comprueba que, en dos de las muestras analizadas, los genotipos son coincidentes con alguna del resto de las muestras, lo que indica que, en estos casos, proceden del mismo animal con una probabilidad superior al 99,9999%.

Segundo.- Asimismo, con idéntica fecha de 18 de febrero de 2021, relativo a que, en los análisis realizados a una partida de 61 animales para exportar a Marruecos, siendo exportador Eliseo, procedentes de la explotación denominada EXPLOTACIONES VACUNO, SC, se remitieron 10 muestras al Laboratorio Central de Veterinaria de este Ministerio sito en Algete (Madrid), el cual concluye, en su informe 2021/000598, que, tras realizar un control de identidad, se comprueba que, en SEIS de las muestras analizadas, ¡os genotipos son coincidentes con alguna del resto de las muestras, lo que indica que, en estos casos, proceden del mismo animal con una probabilidad superior al 99,9999%. Tercero.- El artículo 18.1, tetra c), del Real Decreto 993/2014, de 28 de noviembre, por el que se establece el procedimiento y los requisitos de la certificación veterinaria oficial para la exportación, establece que esta Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá, de manera cautelar, ¡imitar o impedir total o parcialmente la emisión de certificados veterinarios de exportación ante la sospecha fundada o la confirmación, como resultado de los controles e inspecciones previstos en los artículos 15 o 16 del mismo, o por cualquier otro motivo, de! ¡incumplimiento por parte del operador u operadores de alguno de los requisitos exigidos para la exportación o por la normativa nacional o de la Unión Europea, siendo dicho precepto de aplicación en función de lo anteriormente expuesto, dado que se trata de incumplimiento de la normativa nacional respecto de la toma de muestras y de los países de destino, a los que la Administración española debe garantizar fa ausencia de determinados enfermedades, siendo esencial, a estos efectos, disponer de muestras fiables antes de proceder a la analítica de laboratorio. De acuerdo con el último párrafo del citado artículo 18.1, la medida se retirará cuando hayan desaparecido o se hayan corregido tas causas que la motivaron, y, en el caso previsto en la letra c) del mismo, se requerirá a la autoridad competente la emisión de un informe oficial al respecto.

Por lo expuesto, ACUERDO la adopción de la siguiente medida cautelar: Impedir totalmente la emisión de certificados veterinarios de exportación de animales solicitados por Eliseo, NIF NUM001, directa o indirectamente, o por empresas/empresarios vinculados o asociados al citado empresario que se soliciten por un tercero en nombre del mismo o en nombre propio y que se refieran a animales de titularidad del citado empresario, hasta que se reciba el correspondiente informe del Gobierno de Aragón, y se compruebe que han desaparecido las causas descritas en los apartados primero y segundo de este Acuerdo.

A los efectos de esta medida, son 'empresas/empresarios asociados' todas las empresas a las que no se puede calificar como empresas/empresarios vinculados, y entre las cuales existe la relación siguiente: una empresa/empresario (empresa participante) posee, por si sola o conjuntamente con una o más empresas/empresarios vinculados, el 25 % o más del capital o de los derechos de voto de otra empresa (empresa participada).

Son 'empresas vinculadas' las empresas entre las cuates existe alguna de las siguientes relaciones: a) una persona jurídica/empresario posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa; b) una persona Jurídica/empresario tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa; c) una persona jurídica/empresario tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o de una cláusula estatutaria de la segunda empresa; d) una persona jurídica/empresario, accionista de otra o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas o socios. Asimismo, se considerarán personas jurídicas/empresarios vinculados los que mantengan alguna de dichas relaciones a través de una persona física o un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, si dichas empresas/empresarios ejercen su actividad o parte de la misma en el tracto comercial de animales vivos. Esta medida podrá modificarse, en función del resultado de las actuaciones que se lleven a cabo por los Servicios Veterinarios Oficiales del Gobierno de Aragón'. (Medida cautelar: doc. 5 de actor y adjunta a correo de 1/9/21 18:55 h, folios 30 a 33 de doc.1 de empresa, informe extraordinario de Auditoria: Avantius 30).

Tal documento fue remitido por el Sr. Eliseo al móvil del Sr. Adriano el día 1 de septiembre de 2021 a las 17:08 horas, tras ser requerido por el Sr. Adriano ese mismo día, por el Director General D. Carlos Ramón. (Pantallazo de teléfono: doc. 5 de actor; reconocimiento por el Sr. Eliseo en su declaración; Correo obtenido tras investigación de correos de ordenador y móvil de empresa: doc.1 no impugnado).

DECIMOSEGUNDO.- El Sr. Eliseo al poco de la recepción de la notificación de la medida cautelar, acudió a la Oficina principal de Alcañiz y comunicó verbalmente al Sr. Adriano que se le había impuesto como medida cautelar la prohibición de exportar, por un problema de analítica de unos animales, informando de que hasta que lo pudiera solucionar, igual había algún retraso en el pago de su deuda.

El Sr. Eliseo le informó que pondría a una persona a exportar y éste le vendería al otro, y el otro le pagaría y se lo ingresaría a él. (Declaración testifical del Sr. Eliseo y del Sr. Ricardo). El Sr. Eliseo al conocer tal medida cautelar, debido a que por tal medida no podía atender a sus clientes de Marruecos, acordó verbalmente con el Sr. Ruperto que cesaría en la relación laboral que mantenía con él, y realizaría las labores de exportación con esos clientes, que les facturarían al Sr. Ruperto ingresando éste en la Caja Rural en la nueva cuenta, el efectivo obtenido por esas operaciones que después transferiría parcialmente al Sr. Eliseo. (Declaración testifical del Sr. Eliseo, y del Sr. Ricardo; correos electrónicos: doc. 1 de empresa y doc. 3 de actor; Ingresos en efectivo del Sr. Ruperto y Transferencias al Sr. Eliseo, reconocidas en carta de despido y en alegaciones por el actor; facturas expedidas por el Sr. Ruperto, incorporadas al dossier aportado como doc. 4 por el actor; falta de acreditación de la condición de socio del Sr. Ruperto; Informe de Auditoria: Avantius 29 e informe extraordinario de Auditoria: Avantius 30; estifical Sr. Ricardo).

DECIMOSEGUNDO.- En fecha 18/3/21 a las 13:29 h, el Sr. Ruperto abrió otra cuenta en la oficina principal de la Caja Rural, siendo el acuerdo NUM005, realizándose la operación por el Sr. Ricardo. (Informe de Auditoria: Avantius 29 e informe extraordinario de Auditoria: Avantius 30; testifical Sr. Ricardo).

En fecha 23/03/21 el Sr. Ruperto, es alta en el Régimen especial de trabajadores autónomos e igualmente en tal fecha es ALTA en el Registro de operadores intracomunitarios con efectos desde ese mismo día. En tal momento residía en Alcarrás (Lérida). Abrió una nueva cuenta en Caja Rural en marzo de 2021 presentando certificado de exportador. En fecha 20 de abril de 2021 solicitó el Sr. Ruperto mediante declaración censal, la inscripción en el registro de devolución mensual, acordándose tal inscripción con efectos desde el 1 de abril de 2021. El Sr. Ruperto desde el 12 de abril de 2021 desarrolló la actividad de exportación de ganado vacuno a Marruecos mientras el Sr. Eliseo lo tenía prohibido cautelarmente, operando con la nueva cuenta abierta el 18 de marzo de 2021. (Resolución de alta en el RETA: adjunto a correo de 1/9/2021 a las 18:54 (anexo 3) folio 18 de doc. 1 de empresa y Dossier: doc. 4 de actora; Acuerdo de alta en el Registro de operadores intracomunitarios, y resolución de inscripción en registro de devolución mensual, adjuntos a correo de 1/9/2021 a las 18:54 h, de folios 12 a 16 de doc.1 de empresa y Dossier: doc. 4 de actora; informes de Auditoria: Avantius 29 y 30).

Los movimientos iniciales con esa nueva cuenta son los siguientes:

(Informe de extraordinario de Auditoria: Avantius 30).

DECIMOTERCERO.- En fecha 26 de marzo de 2021 el Sr. Eliseo presentó alegaciones frente al acuerdo de medida cautelar exponiendo el Plan de actuación a seguir en las próximas exportaciones. (Requerimiento Plan acción levantamiento medidas cautelares: folios 33 y 34 de doc. 1 de empresa testifical Sr. Eliseo).

El día 7 de abril de 2021 se le contesta por el Director del Servicio Provincial al Plan de actuación presentado lo siguiente: 'En fecha 16 de marzo de 2021 la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dictó un Acuerdo de medida cautelar prevista en el artículo 18 del Real Decreto 993/2014 de 28 de noviembre por el que se establece el procedimiento y los requisitos de la certificación veterinaria oficial para la exportación. En dicho Acuerdo la citada Dirección General acuerda 'impedir totalmente la emisión de certificados veterinarios de exportación de animales solicitados por Eliseo, con NIF NUM001, directa o indirectamente, o por empresas/empresarios vinculados o asociados al citado empresario que se soliciten por un tercero en nombre del mismo o en nombre propio y que se refieran a animales de titularidad del citado empresario, (...)'.

La retirada de la citada medida cautelar se condiciona a la emisión de un informe oficial por parte de los Servicios Veterinarios Oficiales del Gobierno de Aragón (SSWOO) y a la comprobación de que han desaparecido o se han corregido las causas que la motivaron.

En fecha 26 de marzo de 2021 se recibe escrito de alegación al Documento de acuerdo de medida cautelar del Ministerio de agricultura, Pesca y Alimentación en el que expone el plan de actuación a seguir para próximas exportaciones.

A efectos de emitir el correspondiente informe oficial y visto Plan de actuación aportado, deberá subsanar el citado Plan de acuerdo a los siguientes condicionantes: (...).' (Requerimiento de plan de acción para levantamiento de medidas cautelares: folios 33 a 34, doc.1 de empresa, adjuntado a correo remitido por el Sr. Adriano el 1/9/2021 a las 18:55 h (Anexo 4) folio 29 de empresa y remitido a correo electrónico el 8/4/21 a las 9:53 h: Anexo 13, folio 61 a 63 de empresa e informe extraordinario de Auditoria: Avantius 30)

DECIMOCUARTO.- En fecha 8 de abril de 2021 a las 9:53 h, el Sr. Adriano remitió desde su teléfono móvil a su propio correo electrónico de empresa, sin asunto, un archivo anexo denominado 'respuesta PLAN ACCION Eliseo.pdf'. que contenía la repuesta dad el 7/4/21 por el Director General al Plan de Acción remitido por el Sr. Eliseo (Correo electrónico de 8/4/21 a las 9:53 h y resolución de respuesta al Plan: Anexo 13, folio 61 a 63 de empresa) DECIMOQUINTO.- En fecha 27 de abril de 2021 a las 14:53 h, el Sr. Ricardo solicitó al Sr. Eliseo por correo electrónico con el Asunto 'remisión de documentación' con copia al Sr. Adriano, lo siguiente: 'Buenos días Necesitamos que nos aportes copia de las facturas correspondientes a los siguientes ingresos: (...) Ingresos de 2 de marzo a 31 de marzo. Y copia de las a facturas correspondientes a estas transferencias: (...) del 8 de febrero de 2021 al 12 de abril de 2021, por un importe total de 600.971,06 euros. (Correo del Sr. Ricardo de 27/4/2021 reenviado al Sr. Adriano el 19 octubre de 2021: doc. 3 de actor).

En fecha 4 de mayo de 2021 a las 12:33 h le contestó el Sr. Eliseo al Sr. Ricardo: 'Buenos días adjunto facturas de febrero y marzo aunque no tengo cuadrado a que fras pertenecen estos ingresos'. (Correo del Sr. Eliseo al Sr. Ricardo de 4/5/2021 reenviado al Sr. Adriano el 19 octubre de 2021: doc. 3 de actor).

En fecha 6 de mayo de 2021 a las 9:08 h, el Sr. Ricardo solicitó al Sr. Eliseo por correo electrónico con el Asunto 'petición de afcturas' con copia al Sr. Adriano lo siguiente: 'Buenos días. Necesitamos que nos envíes copia de las facturas emitidas en el mes de abril del año 2021. Gracias. Saludos'. A las 9:51 contesta el Sr. Eliseo solo al Sr. Ricardo: 'Del mes de abril Eliseo no tiene ninguna factura emitida a Marruecos'. (Correo del Sr. Ricardo al Eliseo y contestación de 6/5/2021 reenviado al Sr. Adriano el 19 octubre de 2021: doc. 3 de actor). DECIMOSEXTO.- En mayo de 2021 el Sr. Ruperto comunicó al Sr. Ricardo que el Sr. Eliseo tenía una medida cautelar que le prohibía la exportación. Cuando se lo dijo, fue a comunicárselo al Sr. Adriano el cual le manifestó que lo sabía y le informó que el motivo de la sanción era unas analíticas de animales. (Testifical del Sr. Ricardo, Sr. Eliseo, Sr. Jose Enrique: mes de mayo). DECIMOSÉPTIMO.- Con fecha 21 de mayo de 2021, Auditoria Interna solicita al CR Teruel Alcañiz OP información sobre movimientos de efectivo superiores a 15.000 euros realizados en dicha oficina durante la semana de 17 de mayo. El día 27 de mayo de 2021, el Sr. Ricardo remite email indicando que 'De Eliseo tenemos facturas y modelos 303 subidos a RDC', y adjuntando listado de facturas con emisor D. Ruperto e incluyendo las siguientes explicaciones en el Excel remitido:

(Informe de Auditoria extraordinario: Avantius 30)

DECIMOCTAVO.- En fecha 22 de junio de 2021 el Sr. Ruperto realizó una operación de ingreso en efectivo, por importe de 70.000 euros, que fue aceptada por el Sr. Ricardo, saltando la alarma a la Unidad Técnica de Prevención de Blanqueo de Capitales de la Caja. La responsable de tal Unidad, Sra. Genoveva remitió correo en fecha 28/7/2021 a las 9:01 al Director Sr. Adriano con copia al Subdirector Sr. Ricardo con el asunto: 'BILLETES ALTA DENOMINACIÓN Junio 2021', el siguiente contenido: 'Buenos días, En el fichero de billetes de alta denominación de junio, constan las siguientes operaciones de efectivo: 'INGRESOS: 22.06.2021; 9:30.11 70.000 euros Ruperto; Autónomo. CNAE 4623 COMERCIO AL POR MAYOR DE ANIMALES VIVOS. Recibo de autónomos domiciliado. Solicitud de EORl anexada, pero no la concesión. ¿Va a ser la misma operativa que Eliseo ¿Aporta justificación de los ingresosfi Con el volumen de efectivo que maneja y además en billetes de alta denominación debe quedar siempre debidamente justificado documentalmente cuando se acepten ingresos en efectivo. Muchas gracias, Un saludo.' (Informe de Auditoria: Avantius 29; Correo de 28/7/2021: anexo 1, folio 1 de doc. 1 de empresa).

El correo no fue contestado por el Sr. Adriano. (Falta de acreditación de la contestación).

DECIMONOVENO.- Se realizó Auditoria Interna a raíz de lo anterior, detectando que entre el 12 de abril y el 30 de agosto de 2021, se realizaron 42 operaciones de ingreso en efectivo, por el Sr. Ruperto, por un cantidad superior a 3.400.000 euros. El empleado que intervino en la mayoría de los ingresos fue el Sr. Ricardo, Subdirector, disponiendo de una mesa ubicada en zona poco visible de la Oficina. Los empleados que autorizaron tales ingresos, las cantidades y las fechas de las operaciones, son los siguientes:

(Informe de Auditoría a petición del juzgado: Avantius 29; Listado de ingresos: folio 10 de doc. 1 de empresas; Facturas del Dossier informativo: doc. 4 de actor; testifical del Sr. Ricardo que no niega su intervención en tales ingresos y reconoce que está todo justificado; testifical Sr. Rosendo que indica que la mesa del Sr. Ricardo está en zona menos visible).

Se realizaron un total de 19 transferencias entre los Sres. Ruperto y Eliseo, con un saldo resultante de 711.326 euros a favor del Sr. Eliseo. en tales operaciones intervinieron los siguientes empleados:

(Informe de Auditoria: Avantius 29; correo de 1/9/2921 a las 14:23 h del Director General al Sr. Adriano y Sr. Ricardo: anexo 2, folio 7, doc. 1 de empresa). VIGÉSIMO.- En fecha 1/9/2921 a las 14:23 h el Director General en atención al resultado de la Auditoria remite correo electrónico al Sr. Adriano y Sr. Ricardo, con copia a otros, con el Asunto: 'EXPEDIENTE Ruperto-repuesta urgente', con el siguiente contenido: 'Buenos días: A continuación, voy a solicitar una información que espero se tenga por esta vía hoy antes de las 19:00 y caso no estar en la Oficina, que se diga claramente.

Me acaban de informar del expediente de referencia y analizado el caso, salvo justificación creo que se ha incurrido en una mala praxis muy perjudicial para la Caja. Hace meses se comentó con PBC, que la práctica que mantenía el SR Eliseo, marcada por numerosos y frecuentes ingresos de efectivo no era propicia para el negocio y si bien parece ser se justificaban los mismos se os trasladó la idea de cambiar la operativa y que realizara los ingresos con transferencias, al margen e independientemente que siempre debíamos tener justificante de los mismos. Sabiendo de esta situación, teniendo claro que hay una Ley de PBC, se ha reiterado hasta la saciedad en reuniones cursos emails, la importancia de mantener cautelas, diligencias debidas etc, nos encontramos con el siguiente caso. C

liente de origen árabe con domicilio en Lérida que abrió cuenta en Diciembre pero que en Marzo abre otra habiendo presentado certificado de exportador y a partir de ahí se inicia la siguiente operativa:

1. Más de 30 ingresos por 3.400.000 €

2.En paralelo se le realizan 19 transferencias por 711.326€ hechas creo que en la Oficina a Eliseo

3.- El pasado 28/7 la responsable de FBC os envía el correo de abajo que se queda sin responder, para que quede claro cuando un responsable de servicios centrales o uno de ZONA pide una información se responde de manera diligente. Deberéis acreditar antes de las 19:00

1.-Justificante de cada uno de los ingresos que ha realizado este señor en la cuenta es decir la Factura comercial por cada ingreso.

2.-Ordenes firmadas de cada transferencia realizada delas 19 y en base a qué se realiza esos pagos.

3. En base a qué motivo abrimos una cuenta a un cliente fuera del radio de oficina y para esta operativafi

4.- A partir de hoy queda prohibido todo ingreso de estas características, de entrada hasta contar con justificación del punto 1 y una vez tengamos justificado dichos ingresos, se le invita al cliente a Cancelar relaciones y si no quiere de manera voluntaria se le manda la carta de preaviso. *** Respecto a la prohibición de poder exportar que tiene el SR. Eliseo enviad la documentación oportuna. La información se deberá enviar a PBC con copia a AUDITORIA. Una vez analizado todo el caso veremos que pasos se van a tomar. Genoveva Flor cuando este recopilado todo y analizado, me informáis. Un saludo'. (Correo del Director General a Sr. Adriano y Sr. Ricardo, Anexo 2, folio 7 de doc. 1 de empresa).

En contestación al email anterior el Sr. Adriano contestó a través de varios emails:

1.- En fecha 1/9/2021 a las 18:51 el Sr. Adriano responde al punto 1 requerido '1.-Justificante de cada, uno de los ingresos que ha realizado este señor en la cuenta es decir la Factura comercial por cada ingreso. - Relación de facturas emitidas agrupadas por meses. Así como se adjunta la documentación relativa a la declaración de Ivas, ahora por el importe de negocio que tiene son mensuales. - Modelos Iva - Modelos trimestrales pagos a cuenta irpf. A 30/06/2021 cifra de negocio según modelo 3.810.800 euros - Facturas recibidas, en las cuales están las facturas de Eliseo.' Se adjunta toda la documentación. (Correo referido en Informe extraordinario de Auditoria: Avantius 30, no discutido; Documentación aportada contenida en Dossier de doc. 4 de actor).

2.- Con fecha 1/09/2021 a las 18:53 horas, D. Adriano responde al al punto 2 requerido: ' 2.-Órdenes firmadas de cada transferencia realizada de las 19 y en base a qué se realiza esos pagos. Copia órdenes de Ruperto a Eliseo. Copia órdenes de Eliseo a Ruperto'. (Correo referido en Informe extraordinario de Auditoria: Avantius 30, no discutido; Documentación aportada contenida en Dossier de doc. 4 de actor).

3.- En fecha 1/9/2021 a las 18:54 el Sr. Adriano remitió correo a la Responsable de Auditoría Dª. Genoveva con el asunto: 'Re: EXPEDIENTE Ruperto-respuesta urgente' con copia entre otros al Director General, con el siguiente contenido: 'Buenas tardes.

3. En base a qué motivo abrimos una cuenta a un cliente fuera del radio de oficina y para esta operativafi Este cliente es socio de Eliseo desde hace tiempo y lleva trabajando conjuntamente en la compra y venta de ganado bovino desde hace +- 5 años. Esta junto con Eliseo en Alcañiz continuamente y la relación comercial viene de la mano de nuestro cliente histórico Eliseo. Debido a que en unos análisis de sangre le comunicaron que había coincidencia en la extracción de sangre de varios animales realizaron la suspensión cautelar de exportación para Eliseo directamente y para toda persona o sociedad relacionada con él. Esta suspensión se la impusieron a él, pero también fue extensible a los veterinarios y empresas que realizaron dichos análisis a encargo de Eliseo e independientes de él. En ese momento y en base a la relación del cliente con la caja, su socio Ruperto es el que paso a darse de alta como exportador y así poder proseguir la actividad de la exportación, pudiendo cumplir de ese modo todos los compromisos adquiridos con ganaderos, integrados, proveedores, trabajadores, etc.

Esta suspensión cautelar, los clientes esperaban que iba a ser cuestión de 1-2 meses como mucho y la situación se ha alargado hasta fecha de hoy. Están con continuas reuniones con la administración, pero le dan largas en todo momento, ya que están implicadas varias administraciones tanto autonómicas (Dga, ocas, servicios veterinarios), administración del estado (aduanas, ministerio de agricultura, servicios veterinarios del ministerio para las exportaciones, etc). Entre todo este conglomerado de administraciones y funcionarios la situación se está alargando en el tiempo.

Esta suspensión cautelar y todo el retraso en la tramitación del expediente, según nos transmite el cliente viene todo por presiones de grandes mataderos en España para evitar la exportación de animales vivos e intentar que sean exportación de canales y despiece de los mataderos. Esta situación surgió a raíz también de varios barcos cargados con animales que fueron devueltos a puertos españoles y tuvieron que ser sacrificados con gran impacto mediático. La cifra de negocio del año pasado de Eliseo fue de 9.200.000 euros. Adjuntamos renta Eliseo año pasado y alta en la actividad por Ruperto cuando surgió el problema.'

Se adjunta al correo: 'alta operador intracomunitario.pdf: inscripción registro devolución mensual.pdf; alta autónomo aziz.pdf IRPF 2020 Eliseo.pdf.' (Correo remitido por Actor el 1/9/21 a las 18:54: Anexo 3, folio 11 de doc. 1 de empresa y documento adjuntos: folios 12 a 28 de doc. 1 de empresa y folios 36 y 37 de empresa que reitera tal correo; Correo referido en Informe extraordinario de Auditoria: Avantius 30, no discutido; Documentación aportada contenida en Dossier de doc. 4 de actor).

4.- En fecha 1/9/2021 a las 18:55 el Sr. Adriano remitió correo a la Responsable de Auditoría Dª. Genoveva con el asunto: 'Re: EXPEDIENTE Ruperto-respuesta urgente' con copia entre otros al Director General, con el siguiente contenido: Buenas tardes. 4- A partir de hoy queda prohibido todo ingreso de estas características, de entrada hasta contar con justificación del punto 1 y una vez tengamos justificado dichos ingresos, se le invita al cliente a Cancelar relaciones y si no quiere de manera voluntaria se le manda la carta de preaviso.*** Respecto a la prohibición de poder exportar que tiene el SR. Eliseo enviad la documentación oportuna. Documentación comunicación y plan acción a desarrollar. Está todo hecho y contestado pero todavía no han levantado la medida cautelar.' Se adjunta: 'repor medida cautelar Eliseo.pdf Eliseo.pdf.' (Correo remitido por Actor el 1/9/21 a las 18:55: Anexo 34 folio 29 de doc. 1 de empresa y documento adjuntos: folios 30 a 33 de doc. 1 de empresa; Correo referido en Informe extraordinario de Auditoria: Avantius 30, no discutido; Documentación aportada contenida en Dossier de doc. 4 de actor).

VIGESIMOPRIMERO.- En fecha 1/9/21 a las 20:15 el Director General Sr. Carlos Ramón remite correo electrónico al Sr. Adriano con copia al Sr. Ricardo, a la Responsable de la Unidad de prevención de blanqueo Sra. Genoveva y a otros, en el que contesta al mensaje anterior del Sr. Adriano de 1/9/21 a las 18:54, y se indica: 'Buenas tardes: Abajo exponéis el motivo de iniciar una relación comercial cuando por otro correo adjuntáis estos dos PDF donde se indica de manera clara: 'impedir totalmente la emisión de certificados veterinarios de exportación de animales solicitados por Adriano, con NIF NUM001, directa o indirectamente, o por empresas/empresarios vinculados o asociados al citado empresario que se soliciten por un tercero en nombre del mismo o en nombre propio y que se refieran a animales de titularidad del citado empresario, (...)

Viendo esto no alcanzo a tener respuesta a varias cuestiones:

1.) Socio no puede ser si no había sociedad, a lo mejor sería 'empleado' pero SOCIO legalmente no es.

2.) Po r qué no se informa al DPTO DE RIESGOS ( Jose Daniel) o al de Adriano del veto a exportar que afecta de manera muy clara a su actividad y por ende poner en entredicho los riesgos que tenemos que atender .Por qué no se informa al DZ o DNfi

3.) Al haber permitido la operativa al SR. Ruperto ¿no se contraviene la orden que da la DGA en estos pdffi ¿No nos podrá venir una derivada si a estos señores les multan etc la Cajafi

4.) Por lo que deduzco de estos documentos se le sanciona él presenta alegaciones y la administración le emplaza a rectificar determinados aspectos y se entiende sigue en gestión la sanción. Del resto de documentación que se ha enviado, Flor/ Genoveva confirmar por favor que está todo cuadrado. REITERAR==> SR Ruperto PROHIBIDO LA OPERATIVA MANTENIDA CON EL SR Ruperto y EMPLAZAR A LA CANCELACIÓN DE RELACIONES. CON- -> EL SR Eliseo prohibir la operativa de ingresos en efectivo y dejar claro que estamos expuestos a pedir en cualquier momento autorización de transferencias que se reciban y se acredite el buen origen. Se seguirá con este asunto, todavía no está cerrado. Flor, Genoveva ya indicareis como está la documentación.' Se adjunta al correo los documentos 'respuesta PLAN ACCIÓN Eliseo.pdf y repor medida cautelar Eliseo.pdf.' (Correo electrónico de 1/9/21 a las 20:15 h: Anexo 5, doc. 1, folio 35 de empresa y correo de 1/9/21 a las 18:55 al que contesta: folios 36 y 37 de empresa).

En fecha 2/9/2021 a las 11:59 horas, el Sr. Adriano contesta al mensaje del Director General con asunto: 'Re: EXPEDIENTE Ruperto-respuesta urgente' con copia a la Sra. Genoveva, Sr. Ricardo, y otros: 'Buenos días. La comunicación de prohibición cautelar de exportación como se observa de la documentación viene de unas muestras de sangre efectuadas a terneros por empresas de servicios veterinarios externos que los contrata para esas tareas. En la respuesta con las medidas a adoptar hace referencia principalmente a temas relacionados con estas empresas de servicios veterinarios y en su mayoría meramente formalismos. Las medidas cautelares normalmente son un tema puntual, que tienen un plazo pequeño para responder y subsanar y suele ser poco tiempo, pero en este caso se están sobrepasando todos los tiempos razonables, en gran medida como se ha explicado debido a problemas y presiones que han surgido con la exportación de ganado vivo. La relación entre ambas personas como se ha explicado viene siendo de socios de facto, pero sin una persona jurídica creada entre ambos ya que realizan las operaciones de exportación a título de persona física directa. Al realizarlo de este modo han podido pasar a exportar a nombre de Ruperto al no tener vinculación directa o indirecta formalmente establecida. Por la experiencia de los clientes en la exportación saben que realizando la actividad como persona física las trabas y burocracia son menores ya que cualquier problema o sanción que pudiera recaer responde a título personal con todo su patrimonio directamente (el cual es muy elevado). La suspensión cautelar de la actividad se entendía que era un tema puntual y pasajero que iba a durar muy poco en el tiempo, no un problema estructural del cliente. También cabe indicar que Eliseo tiene varias actividades aparte de la exportación de ganado bovino y el origen de sus ingresos netos de estas otras actividades son suficientes para hacer frente a su carga financiera comprometida con la caja. Alquiler de inmuebles y fincas, cría de ganado propio de Terneros y vacas, agricultura, subvenciones pac. (Solo derechos pac importe 246.932,91 euros.) Saludos.' (Correo electrónico de 2/9/2021 a las 11:59 horas, remitido por el Sr. Adriano: anexo 6, folio 38 y correo al que contesta: folio 38-39 de empresa) VIGESIMOSEGUNDO.- En fecha 3/9/21 se citó a una reunión a instancias del Director General Sr. Carlos Ramón para analizar el asunto y buscar una solución. Se convocó al Sr. Adriano y el Sr. Ricardo en estando presentes el Jefe de zona D. Jose María y el Jefe de personal D. Jose Enrique, realizándose la reunión con cada uno por separado se les hizo dos preguntas: 1.- ¿Cómo y cuándo tuvieron conocimiento de la medida cautelarfi y 2.- ¿Qué relación tienen con el Sr. Eliseo. El Sr. Adriano presentó dudas y no recordaba si la había recibido por correo o por WhatsApp, revisó su móvil del trabajo y no encontró nada y se le acompañó a revisar sus correos en el ordenador peor tampoco lo encontró. Respecto a la relación con el Sr. Eliseo, manifestó que era la misma relación que con el resto de cliente de la Oficina. Por su parte el Sr. Ricardo comunicó que había sido el Sr. Ruperto en mayo de 2021 quien le informó, porque el preguntó al ver que el Sr. Eliseo no hacía ingresos, y le indicó que el Sr. Eliseo tenía una prohibición de poder exportar. Se lo comunicó al Director Sr. Adriano pero ya estaba al corriente. Su relación con el Sr. Eliseo, manifestó que no iba más allá de la propia de un cliente de la oficina. (Testifical Sr. Jose María, Sr. Jose Enrique y Sr. Ricardo). VIGÉSIMOTERCERO.- En fecha 3/9/21 a las 12:10 horas, el Sr. Adriano responde al a solicitud de determinadas facturas por la UTP: 'Buenos días. Adjunto nuevamente la relación de las mismas y fas facturas escaneadas. das aziz marzo a mayo.pdf' Saludos.' (Correo referido en Informe extraordinario de Auditoria: Avantius 30, no discutido; Documentación aportada contenida en Dossier de doc. 4 de actor).

En fecha 3/9/21 a las 12:27 horas, el Sr. Adriano escribe correo electrónico a D. Jose María, con copia al Director General, Sra. Genoveva Sr. Ricardo y otros con el asunto: ' Ruperto y Eliseo', con el siguiente contenido: 'Buenos días. Acaban de personarse en la oficina Eliseo y Ruperto con la intención de realizar un ingreso en efectivo por el cobro de venta de terneros. Les hemos transmitido que no podíamos aceptar el ingreso. Los clientes van a ver cómo pueden solucionar los pagos comprometidos. Eliseo nos ha transmitido la posibilidad de realizarle un anticipo de pac para poder solventar esos pagos, pero lo necesitaría urgente. Saludos.' (Correo electrónico de 3/9/2021 a las 12:27 horas, remitido por el Sr. Adriano: anexo 7, folio 44 de empresa y Anexo 12, folio 60 de empresa).

Con fecha 3/09/2021, 13:21 horas, D. Adriano, informa de lo siguiente: 'Buenos días. Adjunto los DUAS de la exportación: Saludos.' (Correo referido en Informe extraordinario de Auditoria: Avantius 30, no discutido; Documentación aportada contenida en Dossier de doc. 4 de actor).

En fecha 3/9/21 a las 13:43 horas, el Sr. Jose María contesta al correo anterior del Sr. Adriano con el asunto 'Re: Ruperto Y Eliseo', con copia al Director General, Sra. Genoveva Sr. Ricardo y otros, con el siguiente contenido:

'Buenos días Adriano, varios aspectos a tener en cuenta respecto al correo: .- Ruego concretas importe/s y beneficiario/os del! los ingreso/s en efectivo a realizar y que no se han aceptado.

.- En cuanto a la solicitud del cliente de anticipo de pac , deberás cursar como se realiza habitualmente propuesta de activo al departamento de inversiones crediticias para su estudio, análisis y en el mejor de los casos aprobación . No obstante sería importante concretar importe estimado de la ayuda, importe solicitado a financiar y concreción del destino de los fondos (concepto, cliente/acreedor , fra.etc)

-. En cuanto a la documentación adicional a solicitar a los clientes, recibirás instrucciones por parte de los departamentos implicados. También agradecería que nos informases de la reacción de los clientes ante la negativa de aceptar ingresos en efectivo. Saludos.' Correo electrónico de 3/9/2021 a las 13:43 horas, remitido por el Sr. Jose María: anexo 7, folio 43 de empresa).

En fecha 3/9/21 a las 14:37 horas, el Sr. Adriano contesta al correo electrónico a D. Jose María, con copia al Director General, Sra. Genoveva, Sr. Ricardo y otros, con el asunto: 'Re: Ruperto y Eliseo', con el siguiente contenido: 'Buenos días.

- Como les hemos indicado que no podían realizar ingresos de efectivo de cobro de facturas de clientes, ya no han sacado el dinero y por lo tanto desconozco el importe que iban a realizar ni el beneficiario ya que venían los dos juntos.

- En cuanto al importe del anticipo de pac ha sido una primera toma de contacto por parte del cliente y no se ha concretado nada. La petición si pasa a ser formal por parte del cliente se tramitará por los cauces establecidos como todas.

La reacción de los clientes ha sido totalmente tranquila y comprensiva. Lo que se han ido a gestionar los cobros pendientes y pagos comprometidos para atender todos sus compromisos con total normalidad. Han vuelto ahora a final de la mañana, indicándonos que tenían ya gestionados con todos sus clientes el cambio de la forma de pago vía transferencia. Les va suponer este cambio según indica, demora en los cobros y algún coste por la recepción de las transferencias o cambios de moneda. El problema que indican las ha surgido es el conocer ahora de repente que no admitíamos el cobro de sus facturas parcialmente en efectivo, y que han tenido que gestionar rápidamente el cambio parcial de este método de cobro. El sistema bancario de Marruecos según indican es más lento en tramitación y gestión de las transferencias y les supone una demora en la recepción delas mismas, que va depende de la entidad de origen de 3 días a 10 días. Saludos.' (Correo electrónico de 3/9/2021 a las 14:37 horas, remitido por el Sr. Adriano: anexo 7, folio 42 de empresa; Correo referido en Informe extraordinario de Auditoria: Avantius 30, no discutido; Documentación aportada contenida en Dossier de doc. 4 de actor). VIGÉSIMOCUARTO.- En fecha 3/9/21 a las 15:40 horas, la Sra. Genoveva escribió correo electrónico al Sr. Adriano contestando al anterior mensaje con copia a D. Jose María, al Director General, Sr. Ricardo y otros, con el asunto: 'Re: Ruperto y Eliseo', con el siguiente contenido: ' documento adjunto: SOLICITUD DETALLE PROCEDIMIENTO OPERATIVA DE EFECTIVO.DOCX

'Buenas tardes, Con independencia de lo indicado en correo anterior, corresponde verificar con el cliente las cuestiones planteadas en el documento word anexo y que deberá responder el cliente por escrito. No se trata sino de conocer exactamente dos temas principales: - Por una parte, conocer el circuito de ese dinero en efectivo. ¿Se desplaza el cliente a Marruecos y le pagan allífi ¿Sus empresas cliente marroquíes tienen trabajadores en España y son las que pagan parte de la facturafi Aclarar los movimientos de los medios de pago en definitiva. - Por otra parte, y en vista de que las facturas reflejan el 'pago a través de transferencia', que indiquen el motivo o pacto al que llegan con los clientes para recibir una parte de la factura en efectivo y otra parte a través de transferencia. ¿Existe documento privado o contrato privado entre las partes que lo sustentefi En ese caso, procede aportarle. Remite por tanto el documento adjunto al cliente indicándole que debe cumplimentado. En copia oculta, nos lo envías a Flor y a mí. Sería conveniente que además de remitirlo a Ruperto, lo enviases también a Eliseo para tenerlo cumplimentado de ambos. Muchas gracias. Un saludo.' La solicitud adjuntada tiene el contenido del folio 45 que se da por reproducido. (Correo electrónico de 3/9/2021 a las 15:40 horas, remitido por La Sra. Genoveva: anexo 7, folio 41 de empresa).

VIGÉSIMOQUINTO.- En fecha 6/9/2021 a las 08:08h, remitió el Sr. Adriano correo electrónico al D. Eliseo y a D. Ruperto con el asunto 'procedimiento operativa efectivo, con copia a: ' Ricardo' y copia oculta a ' Genoveva y a Flor' con el siguiente tenor: 'Buenos días. Os adjunto formulario que debéis de contestar y devolvérnoslo por escrito, para clarificar ante la entidad el procedimiento de cobro de las facturas. Saludos.' Se adjunta 'solicitud detalle procedimiento operativa de efectivo.docx' (Correo de 6/9/2021 a las 08:08h del Sr. Adriano: Anexo 8, folio 46, doc. 1 de empresa y documento de solicitud: folio 47 de empresa; Correo referido en Informe extraordinario de Auditoria: Avantius 30, no discutido; Documentación aportada contenida en Dossier de doc. 4 de actor).

En fecha 6/9/2021 a las 13:18 h, remitió el Sr. Adriano correo electrónico a la Sra. Flor indicando: ' Buenos días. Me ha dicho Eliseo que van a tardar unos 4-5 días en poder traemos el formulario. Por lo tanto como pronto creo que será la semana que viene. Saludos' (Correo de 6/9/2021 a las 13:18h del Sr. Adriano: Anexo 9, folio 48, doc. 1 de empresa; Correo referido en Informe extraordinario de Auditoria: Avantius 30, no discutido).

En fecha 08/09/2021 a las 11:30 Dª Flor remitió correo al Sr. Adriano con asunto: 'Re: Rm: procedimiento operativa efectivo', con copia a: Genoveva, Ricardo, Carlos Ramón, indicando: 'Buenas días Adriano, Por favor, requerimos que la respuesta sea inmediata. Rogamos traslades dicho requerimiento a los clientes. Un saludo'. (Correo de 8/9/2021 a las 11:30 de Sra. Flor: Anexo 9, folio 48, doc. 1 de empresa).

Con fecha 8/09/2021, 11:51 horas, D. Adriano, reclama a ¡ls clientes lo siguiente: ' Buenos días. Necesitamos recibir el formulario enviado, contestado por vuestra parte de forma inmediata. Saludos'. (Correo referido en Informe extraordinario de Auditoria: Avantius 30, no discutido y reenviado por el Sr. Eliseo ala Sr. Adriano el 19 de octubre de 2021: aportado como doc. 3 de actor). Con fecha 8/09/2021, 11:54 horas, el Sr. Adriano remite correo a la Sra. Flor y Sra. Genoveva, indicando lo siguiente: 'Buenos días. Os he puesto en copia oculta en el mensaje requiriéndoles que nos contesten de forma inmediata. Para que quede constancia, aunque sea sabido, solo comunicar que mañana jueves día 9 y el viernes día 10 son festivos locales en Alcañiz y las oficinas permanecerán cerradas. Saludos.' (Correo referido en Informe extraordinario de Auditoria: Avantius 30, no discutido)

En fecha 14/9/21 remite correo a las 12:26 h el Sr. Adriano a la Sra. Flor y Sr. Jose María con copia a Sra. Genoveva, Sr. Carlos Ramón y Sr. Ricardo: 'Buenos días. Ha estado hoy Eliseo en la oficina. Me ha dicho que ha estado de viaje en Italia desde el miércoles pasado hasta el domingo y no habla podido realizar el formulario. Me ha asegurado que esta tarde nos lo envían. Por otra parte me ha traído los documentos que adjunto para consultar si con esta documentación podrían hacer ingresos en efectivo en cuenta. Me ha dicho que me dejaba para escanear estos documentos y que se los hiciera llegar a Jose María que iba a hablar con él. (Te he llamado Jose María para confirmar este extremo 3 veces, pero no he podido contactar). (Ver archivo anexa: image 2021-09-14-081637.] Saludos'. (Correo de 14/9/2021 a las 12:26 de Sr. Adriano: Anexo 19, folio 50, doc. 1 de empresa; Correo referido en Informe extraordinario de Auditoria: Avantius 30, no discutido; documentación contenida en dossier doc. 4 de actor))

La Sra. Flor contesta el 14/9/2021 a las 14:24 con asunto 'Re: Rm: procedimiento operativa efectivo' con copia a: ' Ricardo, Juan María, Jose María, Carlos Ramón, Genoveva': 'Buenos días, Adriano Por favor, en primer lugar es absolutamente necesario que el cliente de respuesta al requerimiento que realizó el departamento de PBC el viernes 3 de septiembre y al que todavia no se ha respondido Gracias y un saludo' (Correo de 14/9/2021 a las 14:24 de Sr. Adriano: Anexo 10, folio 50, doc. 1 de empresa).

En fecha 14/09/2021 a las 14:35:41 el Sr. Adriano contesta con Asunto: 'Re: Rm: procedimiento operativa efectivo': 'Buenos dias. Como ya he indicado, se lo he reclamado indicando que tenía que ser de inmediato. Se ha comprometido que sería hoy por la tarde. El envío con la solicitud a los clientes en los cuales estas en copia se le hicieron por correo el día 06-09 y el 09-09. El cliente se ha disculpado como he puesto en el anterior correo ya que habían pasado 4 días hábiles, y había estado de viaje, comprometiéndose a enviarlo hoy por la tarde. Saludos'. (Correo de 14/9/2021 a las 14:35 de Sr. Adriano: Anexo 11, folio 53, doc. 1 de empresa; Correo referido en Informe extraordinario de Auditoria: Avantius 30, no discutido).

VIGÉSIMOSEXTO.- En fecha 14/9/21 a las 19:14 horas, D. Adriano, informa: 'Buenas tardes. Me han enviado los clientes por correo electrónico los documentos adjuntos. Saludos.' (Correo referido en Informe extraordinario de Auditoria: Avantius 30, no discutido).

Los formularios del Sr. Eliseo y Sr. Ruperto adjuntados a tal correo tiene la misma contestación: SOLICITUD DETALLE PROCEDIMIENTO OPERATIVA DE EFECTIVO.

Se solicita por parte de la entidad que se detallen las siguientes cuestiones de forma que quede claro el procedimiento de la operativa de efectivo llevada a cabo: MOVIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PAGO:

El cliente deberá indicar cómo recibe el pago de parte de ias facturas emitidas en efectivo detallando el circuito del dinero. (si se de5piaza a Marruecos, lo recibe y posteriormente cruza la frontera, si recibe el dinero en España y a través de quién dado que la sede de ¡as sociedades marroquíes están en Marruecos, etc.) Se recibe el dinero en España por medio del cliente marroquí que manda un vendedor de los terneros.

FORMA DE PAGO DE LAS FACTURAS: Dado que las facturas indican que su pago se realizará a través de transferencia bancaria, aclarar en virtud de qué pactos, contratos o acuerdos entre las partes se sustenta que parte de la factura sea abonada a través de transferencia, y parte de la factura, abonada mediante ingreso en efectivo. En caso de disponer de documentación acreditativa de los citados extremos, se solicita la aportación. Los contratos que hay establecidos son verbales y casi siempre en cada operación concreta de compraventa. Sería el 60% del valor de la factura lo que se ingresa en efectivo aproximadamente. (Solicitudes: folios 58 y 59 de empresa; fecha de recepción reconocida en la carta de despido y Correo referido en Informe extraordinario de Auditoria: Avantius 30, no discutido).

Con fecha 17/9/21, 15:02 horas, D. Adriano, informa de lo siguiente: 'Buenos días. He llamado al cliente y no contesta. Lo que yo tengo constancia como indique, es que ha cambiado la forma de pago pactada de momento con sus clientes para que le paguen vía transferencia. Esto le supone costes, retrasos, inseguridad .de cobro, etc según nos transmite. No tengo las alegaciones presentadas, si lo estimas le puedo solicitar que nos las aporte. En relación con la suspensión cautelar está a la espera de que le comuniquen oficialmente que se la levantan. Dice que habla con un tal Nodales de la Dga y que telefónicamente le ha dicho que se lo envían, pero no le acaba de llegar. Saludos.' (Correo referido en Informe extraordinario de Auditoria: Avantius 30, no discutido).

VIGÉSIMOSÉPTIMO.- En fecha 7 de octubre de 2021 se entregó al actor carta de despido disciplinario, con efectos del mismos día con el siguiente tenor literal:

(Carta de despido: doc. 1 acompañado a la demanda)

VIGÉSIMOCTAVO.- En fecha 19 de octubre de 2021 el Sr. Eliseo reenvió correo al Sr. Adriano, el correo electrónico que había enviado en febrero de 2021 al Sr. Ricardo con el siguiente contenido: 'Buenas tardes Ricardo, tal y como me comentaste te adjunto relación de perceptores del 347 y modelo 303 de diciembre donde está informado el volumen de operaciones, ya que Eliseo no está obligado a presentar ninguno de los dos resúmenes. Saludos, 2 adjuntos Detalle de operaciones 347.pdf 34K MOD 303 12 DICIEMBRE 2020.pdf'. En esa misma fecha el Sr. Eliseo reenvió al Sr. Adriano el correo de 27 de abril de 2021 que le envió el Sr. Ricardo donde el Sr. Adriano estaba en copia, y la contestación dada por él el 4 de mayo de 2021, e igualmente el correo que el remitió el Sr. Ricardo con copia al Sr. Adriano y la contestación que sólo envió al Sr. Ricardo. Asimismo, el correo de 8/9/21 a las 8:08 con documentos de solicitud adjuntos, y 8/09/2021 de 11:51 horas solicitando el formulario de inmediato. (Correos reenviados por el Sr. Eliseo al Sr. Adriano el 19 de octubre de 2021: doc. 3 de actor).

VIGÉSIMONOVENO.- En fecha 15 de noviembre de 2021 se dejó sin efecto la medida cautelar de impedir totalmente la emisión de certificados veterinarios de exportación de animales, solicitados por Eliseo, NIF NUM001, directa o indirectamente, o por empresas/empresarios vinculados o asociados al citado empresario que se solicitaran por un tercero en nombre del mismo o en nombre propio, y que se refirieran a animales de titularidad del citado empresario. (Acuerdo de alzamiento de medida cautelar. Doc. 6 de actor).

TRIGÉSIMO.- Sr. Ricardo admite ha sido sancionado por infracción grave por no comunicar a los superiores, al margen de al Director Sr. Adriano, la medida cautelar y la operativa de Sr. Ruperto. (Hecho reconocido por el testigo Sr. Ricardo).

TRIGESIMOPRIMERO.- Se agotó la preceptiva vía previa, interponiéndose papeleta de conciliación en fecha 22 de octubre de 2021, celebrándose el acto el 4 de noviembre de 2021, con el resultado de sin avenencia. (Acta de conciliación y papeleta: doc. 2 y 3 acompañado con la demanda)'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante prestaba servicios para la empresa Caja Rural de Teruel desde el 12-5-1998, ostentando la categoría de Director en la oficina principal de Alcañiz desde el 1-1-2018, con salario diario de 184,81 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras. Con fecha 7-10- 2021 se entregó al actor por la empresa carta de despido, con efectos de la misma fecha, imputándole un incumplimiento grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajador del art. 54.2.d) del ET y apartado 1º del art. 46 del XXI Convenio Colectivo para la Sociedades de Crédito.

Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel que declaró la procedencia del despido.

Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, fue impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.a) de la LRJS solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión: se ha admitido y practicado la prueba testifical de un representante legal de la empresa.

El art. 91 de la LRJS dispone que:

'3. El interrogatorio de las personas jurídicas privadas se practicará con quien legalmente las represente y tenga facultades para responder a tal interrogatorio. Si el representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos deberá aportar a juicio a la persona conocedora directa de los mismos. Con tal fin la parte interesada podrá proponer la persona que deba someterse al interrogatorio justificando debidamente la necesidad de dicho interrogatorio personal.

4. En caso de que el interrogatorio de personas físicas no se refiera a hechos personales, se admitirá que sea respondido en todo o en parte por un tercero que conozca personalmente los hechos, siempre que el tercero se encuentre a disposición del juez o tribunal en ese momento, si la parte así lo solicita y acepta la responsabilidad de la declaración.

5. La declaración de las personas que hayan actuado en los hechos litigiosos en nombre del empresario, cuando sea persona jurídica privada, bajo la responsabilidad de éste, como administradores, gerentes o directivos, solamente podrá acordarse dentro del interrogatorio de la parte por cuya cuenta hubieran actuado y en calidad de conocedores personales de los hechos, en sustitución o como complemento del interrogatorio del representante legal, salvo que, en función de la naturaleza de su intervención en los hechos y posición dentro de la estructura empresarial, por no prestar ya servicios en la empresa o para evitar indefensión, el juez o tribunal acuerde su declaración como testigos. Las referidas prevenciones deberán advertirse expresamente al efectuar la citación para el interrogatorio en juicio.'

En el presente supuesto el demandante solicitó en demanda interrogatorio de parte del Director General de Ia entidad, D. Carlos Ramón, quien podrá ser citado en el domicilio social de Ia demandada señalado en el encabezamiento de Ia presente demanda.

En el acto del juicio al parte demandante no solicitó interrogatorio de la parte demandada, por lo que no se pudo practicar el mismo, pudiendo haber, en dicho momento procesal, practicado la prueba correspondiente de interrogatorio, y a la vista de las manifestaciones del interrogado podría haber solicitado de la Juez que el mismo facilitase la identidad de la persona conocedora de los hechos , al objeto de practicarse la prueba de interrogatorio con la misma, con suspensión del acto del juicio si hubiera sido necesario, o practicarse dicha prueba en el acto por quien luego fue propuesto como testigo por la empresa, siendo de especial relevancia el hecho de que no se solicitó el interrogatorio de representante de la empresa, sino el interrogatorio de un persona concreta, siendo ésta la que compareció al acto del juicio; y tampoco se solicitó la prueba con la advertencia contenida en el art. 91.3 de la LRJS. Atendiendo a dichas circunstancias , con posterioridad se propuso por la empresa la testifical del Sr. Jose Enrique, Jefe de personal y representante legal de la empresa, que había representado a la empresa en el acto de conciliación administrativa, prueba que fue admitida por la Juzgadora de instancia, atendiendo a las previsiones del art. 91.5 de la LRJS y para evitar la indefensión, ante la no posibilidad en dicho momento procesal de practicar el interrogatorio, al no haber sido propuesto por la parte demandante, facultad que la Ley concede a la juzgadora de instancia, quien ha valorado la prueba practicada teniendo en cuenta dichas circunstancias, y que en el procedimiento laboral no cabe la tacha de testigos, pudiendo hacer las partes en conclusiones efectuar las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones ( Art. 92.2 LRJS).

Las sentencias de esta Sala de 22-2-2012, recurso 16/2012; 29-5-2013, recurso 121/2013 y 28-12-2015, recurso 797/2015, entre otras, han explicado que el motivo suplicacional regulado en el apartado a) del art. 193 de la LRJS [que es trasunto del art. 191.a) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral] 'tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario la infracción de una norma o trámite en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso que haya causado una situación de indefensión al recurrente, privando o limitando los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte, así como el agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, realizando la adecuada protesta en tiempo y forma, siempre que ello sea posible, para que no se suponga consentido o tolerado con el silencio o la inactividad procesal'. Dicha situación no se ha producido en el presente procedimiento.

La declaración de nulidad de la sentencia es un remedio excepcional y último que no cabe declarar cuando, además, lo que se alega son discrepancias con la sentencia, respecto de las que pueden articularse el resto de motivos de recurso de suplicación. El motivo se desestima.

TERCERO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS , solicita la revisión de hechos probados, en concreto de los hechos probados séptimo, noveno . decimosegundo y decimosexto.

Respecto del hecho séptimo, en base al documento 32 EJE se solicita se añada el siguiente texto:

'En esta auditoría no se refleja ninguna reserva, objeción o mejora respecto de la operativa ya formalizada con el Sr. Eliseo o la cuenta e ingresos del Sr. Ruperto.'

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El texto no resulta de forma directa, clara y patente de la prueba que se cita, porque la auditoría finaliza el 18-3-2021 y es ese mismo día cuando el Sr. Ruperto abrió cuenta en la oficina a las 13:29 horas (hecho probado decimosegundo).

CUARTO.- Respecto del hecho probado noveno, en base al documento que obra en el nº 30 del EJE, folio 293 del EJE, se propone añadir un texto que diga lo que consta en el subrayado:

NOVENO.- En septiembre de 2020, el Sr. Eliseo ofreció el vehículo que era de su propiedad desde el 29/08/19, BMW serie 5 520, matrícula NUM003, al Sr. Ricardo, Sr. Rosendo y Sr. Adriano, por la cantidad que le ofrecían en el concesionario Mercedes, aproximadamente 22.000 euros con IVA (17.000 euros sin IVA). El Sr. Ricardo y Sr. Rosendo rechazaron la Oferta, estando interesado el Sr. Adriano. Se suscribió contrato de compraventa del vehículo entre el Sr. Eliseo y la esposa del Sr. Adriano, Sra. Antonieta, por un importe de 17.355 euros más gastos e impuestos ascendiendo a un total de 21.000 euros. Se pactó abonar la cantidad inicial de 3.000 euros más impuestos de inicio, y el abono del resto, en el plazo de 2 años, tras lo cual si no estaba pagado se perderían las cantidades abonadas y revertiría el vehículo al Sr. Eliseo. El 8 de septiembre de 2020 se transfiere desde el acuerdo NUM006 cuya titularidad corresponde a Dña. Antonieta y D. Adriano a través de Banca Electrónica, a D. Eliseo la cantidad de 3.630 € con concepto: 'PAGO FACTURA NUM004 DE FECHA08-09-2020'. En la factura expedida por el Sr. Eliseo, de fecha 8/9/20 que se entregó a la DGT para el cambio de titularidad solicitado en esa misma fecha, se hizo constar 'vehículo averiado' para justificar que solo constara la cantidad de 3.630 euros (con IVA) de entrega inicial. En fecha 18/9/2020 el Departamento de Seguros de CAJA RURALformalizó una Póliza de Seguro de Automóvil de tal vehículo, donde consta en las condiciones particulares, como tomador y conductor habitual, el Sr. Adriano y como propietario del vehículo Dña. Antonieta, esposa del anterior. La Sra. Antonieta es propietaria del vehículo desde el 18 de septiembre de 2020. Los meses de octubre, noviembre y diciembre 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2021 se producen salidas en efectivo de las cuentas titularidad de Antonieta y D. Adriano abiertas en CAJA RURAL, por el usuario NUM007 correspondiente al Sr. Adriano, por un importe 1.000 euros cada uno de ellos, con el concepto ' Eliseo'.Esta información se puede contrastar a través del modelo 347 del Sr. Eliseo del que dispone la caja desde febrero de 2021 que refleja que que la facturación acumulada para el periodo 2020 con Dña. Antonieta asciende a 3.630 euros.

Los hechos relativos al Departamento de Seguros de CAJA RURAL y de cuentas titularidad de Antonieta y D. Adriano abiertas en CAJA RURAL, son admitidas por la demandada por lo que procede su adición. Ahora bien, respecto del último texto que se pretende adicionar, no resulta de forma clara, patente y directa de los documentos que se citan, por lo que le motivo se estima en parte.

QUINTO.- Respecto del hecho probado decimosegundo solicita que, en base al correo electrónico Anexo 6, folio 38 y correo que contesta, folio 38-39, se proceda a la modificación del mismo adicionando la parte subrayada

[...] El Sr. Ruperto desde el 12 de abril de 2021 desarrolló la actividad de exportación de ganado vacuno a Marruecos mediante acuerdo comercial con el Sr. Eliseomientras el Sr. Eliseo lo tenía prohibido cautelarmente, operando con la nueva cuenta abierta el 18 de marzo de 2021. [...],sin que exista relación directa o indirecta entre estas personas, tal y como oportunamente informó el Sr. Adriano mediante correo de 2 de septiembre de 2021 cuando le preguntaron acerca de la operativa.

El motivo se desestima, pues pretende introducir un relato fáctico que no resulta de forma directa, clara y patente de la prueba, pretendiendo asimismo realizar una nueva valoración de la prueba practicada sustituyendo la que ha efectuado la Juzgadora de instancia, con inmediación insustituible, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica.

SEXTO.- Respecto del hecho probado decimosexto, en base al documento obrante al folio 773 del incide de prueba electrónico, ( Folio 823 del EJE) se solicita se añada al hecho probado el siguiente texto:

'El Sr. Ricardo, como gestor de operaciones, tenía la obligación de comunicar a la Unidad de Cumplimiento Normativo los posibles conflictos que pudieran surgir en la gestión diaria de la oficina en el marco del Modelo de Prevención de Riesgos Penales.'

Por la parte impugnante no se reconoce la autenticidad del documento en el que basa la revisión fáctica, y la revisión fáctica lo que pretende es que se declare la responsabilidad del gestor de operaciones. Pero dicha revisión resulta intranscendente para el resultado del fallo, pues consta que el gestor de operaciones fue sancionado también y que el demandante era conocedor de los hechos, tal y como consta en el hecho probado, por lo que el motivo se desestima.

SÉPTIMO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS , se denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 5 a) y el art. 54.2 del ET , en relación con la transgresión de la buena fe contractual.

Alega la parte recurrente que la causa que fundamenta el despido es el haber permitido una operativa dentro de la caja que tenía por finalidad contravenir de manera flagrante una resolución administrativa cuyo incumplimiento lleva aparejadas sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. La resolución de 16 de marzo de 2021 del Director General de Sanidad de producción agraria adoptó una medida cautelar en la que se prohibía al ganadero fiDon Eliseo exportar ganado por sí o por personas interpuestas, debido a un error en las muestras de sangre, estableciendo dicha resolución que esta medida podrá modificarse en función del resultado de las actuaciones. El Sr. Eliseo presentó un plan de actuación el 26 de marzo del 2021, contestando se cree que la medida cautelar se condiciona a la remisión de un informe oficial.

Que no se despide al trabajador por el incumplimiento de la normativa de blanqueo de capitales, ya que queda dentro de las funciones del gestor de operaciones desarrolladas por el Sr. Ricardo, que trataba habitualmente con el Sr. Eliseo. Que la finalidad de la actuación de la empresa es la discriminación del demandante, despidiéndolo y exculpar al subdirector de la sucursal Sr. Ricardo, pues hubo 16 ingresos anteriores al inicio de actuaciones por parte de la responsable de la Unidad Técnica de Prevención de Blanqueo de Capitales de la Caja muy superiores algunos a los 95.000 €.

Que no ha existido trasgresión de la buena fe contractual, que debe interpretarse de manera restrictiva, y la inaplicación de la teoría gradualista. El demandante no ejecutó una actuación dolosa.

Existía confianza en el Sr. Eliseo como cliente tradicional de la Caja, y no se ha acreditado la ausencia de solvencia del mismo para hacer frente a sus obligaciones con la Caja Rural. Que él mismo venía desde hace más de diez años operando de la misma forma con ingresos en metálico. Que los correos mensuales de la Unidad de Prevención de Blanqueo de Capitales son contestados por el gestor de operaciones Sr. Ricardo. La solvencia del sr. Eliseo era buena pues era propietario de siete inmuebles sin que se haya observado anomalía alguna en las auditorías internas de 17 de noviembre de 2017 y de 18 de marzo de 2021. Que el hecho de que dicho Sr. no exportara por unos meses, no afectaba a la imposibilidad de hacer frente a la deuda que mantenía con la Caja, siendo su facturación superior a los nueve millones de euros, no necesitó ninguna financiación adicional ni tuvo ningún retraso en el pago de la deuda comprometida con la Caja.

Operaciones realizadas de manera transparente y con conocimiento de la superioridad. El gestor de operaciones Sr. Ricardo tramitó las operaciones llevadas a cabo por los Señores Ruperto y Eliseo sin ningún tipo de ocultación, sin que el demandante interviniera en dicha operativa. La unidad de auditoría interna conoce la operativa entre el Sr. Eliseo y el Señor Ruperto desde el 27 de mayo de 2021, por el correo que emitió la misma al Sr. Ricardo y al menos desde el 28 de julio de 2021 la conocía también la Unidad de Blanqueo de Capitales.

En cuanto a la adquisición del vehículo entre el Sr. Eliseo y el demandante, el Sr. Eliseo ofreció el vehículo a los trabajadores de la sucursal, siendo adquirido éste por el demandante para su esposa, realizándose los pagos aplazados a través de la cuenta del demandante en la Caja, estando la póliza de seguro del automóvil en posesión de la Caja.

El demandante desconocía el contenido de la medida cautelar. El demandante desconocía que fuese el Señor Ruperto quien estaba llevando la exportación, no se ha acreditado que el demandante conociese la medida cautelar antes del 1 de septiembre 2021 en que le fue remitido el documento mediante pantallazo de teléfono por el Sr. Eliseo. La resolución enviada por este último al demandante en el mes de 8 de abril de 2021 no fue la resolución inicial de 16 de marzo de 2021 que contiene la medida cautelar, sino la que se refiere a las medidas que debían adoptar en el plan de actuación para levantamiento de la medida cautelar y de su contenido sólo aparece en dos líneas, de las dos páginas que contiene el documento, la referencia a la prohibición de exportar por personas interpuestas por lo que el demandante no debió reparar en este aspecto.

Que el gestor de operaciones Sr. Ricardo era el que llevaba a cabo la gestión de la cuenta de Ruperto y Eliseo, pues de las 19 trasferencias sólo una la del 30 de junio de 2021 la realiza el demandante. Es del 1 al 14 de septiembre 2021 cuando el demandante se informa de todos los extremos para comunicarlos al Director General. Por lo que la conducta del demandante no es constitutiva de despido, por no ser una infracción grave pues debía ser el Sr. Ricardo, quien conociendo todos los hechos, al gestionar diariamente la cuenta del Señor Ruperto, quien debería haber informado al Departamento de Riesgos. Su conducta en todo caso debería haber quedado tipificada como falta leve del art. 44 apartado 6 o como falta grave del art. 45 apartado 2, 5 o 6. del Convenio Colectivo.

OCTAVO.- Por la parte impugnantedel recurso se alega.

Respecto de la trasgresión de la buena fe, ésta no exige la concurrencia de dolo, y la juzgadora deja claro que la conducta del actor no es un despiste, sino que su conducta es del todo negligente y que el actor es plenamente consciente de la operativa fraudulenta que mantiene el Sr. Eliseo y que el demandante ha amparado esa conducta fraudulenta por una imprudencia inexcusable, lo que es más que suficiente para considerar que estamos ante una transgresión de la buena fe contractual.

En cuanto a la confianza en el Sr. Eliseo como cliente tradicional de la Caja y falta de prueba de la ausencia de solvencia del mismo para hacer frente a sus obligaciones con la Caja Rural. La causa del despido es haber permitido, sin comunicarlo a la Caja, la actuación fraudulenta del Sr. Eliseo, que coloca un testaferro al frente de su actividad al incumplir una resolución administrativa que le impide continuar con ella. El problema no era que el Sr. Eliseo operase en metálico, lo que está permitido siempre que haya un soporte documental que justifique las operaciones, siendo aportado dicho soporte por él mismo, sino que el problema era hacerlo a través de un testaferro cuando se le había prohibido expresamente, no sólo a él sino también a cualquier persona vinculada. Que la medida cautelar se prolongó durante ocho meses y es incuestionable que la imposibilidad de desarrollar la actividad que genera más del 99% de los ingresos de un cliente durante meses, puede afectar a su solvencia. El actor amparó una operativa fraudulenta, no informando debidamente a la Caja, incumpliendo con ello los deberes más básicos de su condición de director de la oficina reflejados en la normativa interna de la Entidad (páginas 60 a 62 de la sentencia).

Respecto a las operaciones realizadas de forma transparente y con conocimiento de la superioridad. La ocultación que se le imputa no es la de la operativa en metálico sino la del fraude del incumplimiento de la resolución administrativa. En cuanto a los controles efectuados por la unidad de auditoría interna o la unidad de prevención de blanqueo de capitales, éstas pueden conocer las operaciones realizadas y comprobar si se ajustan a criterios bancarios, pero lo que no conocen, ni pueden conocer porque el demandante no se lo ha comunicado, es si esas operaciones son fruto de un acuerdo ilícito para burlar una resolución administrativa. La situación no se empieza a conocer hasta que el uno de setiembre, cuando el actor informa al Director General de la existencia de dicha resolución administrativa y la medida cautelar. Que la parte recurrente pretende presentar las explicaciones del actor como una colaboración, pero en realidad lo que hace este es tratar de justificarse cuando la situación fraudulenta queda al descubierto, una situación que él conoce perfectamente, con toda certeza, desde hace meses, porque al menos desde el 8 de abril de 2021 tiene en su poder el requerimiento al plan de acción. Lo que se evidenciaba es la relación que existe entre el actor y el Sr. Eliseo y su testaferro, y el conocimiento previo que tiene el actor de todo lo que está ocurriendo.

Respecto del desconocimiento por el actor del contenido de la medida cautelar. Que el demandante tiene conciencia plena desde el primer momento de que se estaba incumpliendo de forma fraudulenta la medida cautelar, el actor era perfectamente capaz de simplemente leer y entender el requerimiento del plan de acción cuya literalidad no deja lugar a dudas. El Sr. Eliseo mandó el requerimiento del plan de acción al actor el 8 de abril, para dar explicaciones de que su situación era pasajera y que no se adoptara de manera inmediata ninguna medida.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

NOVENO.- La empresa demandada imputa al demandante un incumplimiento grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo tipificados en el art. 54.2.d) del ET y en el apartado 1º del art. 46 del XXI Convenio Colectivo para las sociedades de crédito.

Debe de partirse del relato de hechos probados de la sentencia efectuado por la Juzgadora de instancia, que ha valorado el conjunto de la prueba practicada con inmediación insustituible, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica.

Tal y como sostiene la sentencia recurrida no se imputa al demandante el incumplimiento de normativa de prevención de blanqueo de capitales, si bien fue el importe de un ingreso efectivo de 70.000 € realizado por el señor Ruperto, lo que provocó el inicio de una investigación, resultado de la cual se imputan al demandante los hechos que determinaron su despido disciplinario.

El Sr. Eliseo era cliente de la oficina desde hace años y de manera habitual; era empresario con domicilio en la localidad de Alcañiz y se dedicaba a varias actividades, entre ellas, la exportación de ganado vacuno, cría de ganado propio de terneros y vacas, alquiler de inmuebles y fincas y agricultura, ascendiendo su cifra de negocio en 2020 a 9.200.000 euros. El Sr. Eliseo acostumbraba a realizar ingresos en efectivo de importantes cantidades de dinero con billetes de 'alta denominación'. El Sr. Ruperto abrió cuenta en la misma oficina en octubre de 2020 al que le era transferida por el Sr. Eliseo la nómina de aproximadamente 1.000 € mensuales a ser trabajador por cuenta ajena del mismo. (Hecho probado octavo).

Por resolución del Director General de Sanidad de la Producción Agraria de fecha 16 de marzo de 2021, y como consecuencia del resultado de los análisis del ganado exportado por el Señor Eliseo se acordó la adopción de la siguiente medida cautelar: impedir totalmente la emisión de certificados veterinarios de exportación de animales solicitados por el Sr. Eliseo directa o indirectamente, o por empresas/empresarios vinculados o asociados al citado empresario que se soliciten por un tercero en nombre del mismo o en nombre propio y que se refieran a animales de titularidad del citado empresario hasta que se reciba el correspondiente informe del gobierno de Aragón, y se compruebe que han desaparecido las causas descritas en los apartados primero y segundo de este acuerdo. (Hecho probado undécimo).

El Sr. Eliseo al conocer tal medida cautelar, debido a que por tal medida no podía atender a sus clientes de Marruecos, acordó verbalmente con el señor Ruperto que cesarían en la relación laboral que mantenía con él y realizaría las labores de exportación con esos clientes. que le facturarían al señor Ruperto ingresando éste en la Caja Rural, en la nueva cuenta, el efectivo obtenido por esas operaciones, que después transferiría parcialmente al Sr. Eliseo. (Hecho probado décimosegundo).

El Sr. Eliseo al poco de la recepción de la notificación de la medida cautelar acudió a la oficina de Alcañiz y comunicó verbalmente al demandante que se le había impuesto como medida cautelar la prohibición de exportar, por un problema de analítica de unos animales, informando de que hasta que lo pudiera solucionar, igual había algún retraso en el pago de su deuda. El Sr. Eliseo le informó que pondría a una persona a exportar y éste le vendería al otro, y el otro le pagaría y se lo ingresaría a él. (Hecho probado décimosegundo).

El Sr Ruperto en fecha 18/3/21 a las 13:29 h, abrió otra cuenta en la oficina principal de la Caja Rural, siendo el Acuerdo NUM005, realizándose la operación por el Sr. Ricardo. En fecha 23/03/21 el Sr. Ruperto, es alta en el Régimen especial de trabajadores autónomos e igualmente en tal fecha es ALTA en el Registro de operadores intracomunitarios con efectos desde ese mismo día. En tal momento residía en Alcarrás (Lérida). Abrió una nueva cuenta en Caja Rural en marzo de 2021 presentando certificado de exportador. En fecha 20 de abril de 2021 solicitó el Sr. Ruperto mediante declaración censal, la inscripción en el registro de devolución mensual, acordándose tal inscripción con efectos desde el 1 de abril de 2021. El Sr. Ruperto desde el 12 de abril de 2021 desarrolló la actividad de exportación de ganado vacuno a Marruecos mientras el Sr. Eliseo lo tenía prohibido cautelarmente, operando con la nueva cuenta abierta el 18 de marzo de 2021. (hecho probado decimosegundo).

En fecha 8 de abril de 2021 a las 9:53 horas el demandante remitió desde su teléfono móvil a su propio correo electrónico de empresa, sin asunto, un archivo anexo denominado 'respuesta plan acción Eliseo pdf' que contenía la respuesta dada el 7-4-2021 por el Director del Servicio Provincial al Plan de Acción remitido por el Sr. Eliseo (Correo electrónico de 8-4-2021 a las 9:53 horas y resolución de respuesta al Plan Anexo 13, folio 61 a 63) , se corresponde a los folios 521 a 522 del EJE) ( Hecho probado decimocuarto) en dicho documento de'respuesta plan acción Eliseo pdf'consta el siguiente texto:'En dicho Acuerdo, la citada Dirección General acuerda 'impedir totalmente la emisión de certificados veterinarios de exportación de animales solicitados por Eliseo, con NIF NUM001, directa o indirectamente, o por empresas/empresaa vinculados o asociados al citado empresario que se soliciten por un tercero en nombre del mismo o en nombre propio y que se refieran a animales de titularidad del citado empresario, (...)'.

En mayo de 2021 el Sr. Ruperto comunicó al Sr. Ricardo que el Sr. Eliseo tenía una medida cautelar que le prohibía la exportación. Cuando se lo dijo, fue a comunicárselo al Sr. Adriano el cual le manifestó que lo sabía y le informó que el motivo de la sanción era unas analíticas de animales. (Testifical del Sr. Ricardo, Sr. Eliseo, Sr. Jose Enrique: mes de mayo). (Hecho probado decimosexto).

La sentencia respecto del momento en el que el demandante conoció la medida cautelar impuesta al Sr. Eliseo, valorando la prueba practicada, dice en el Fundamento de Derecho Primero , (folio 52 de la sentencia) que : ' Sin embargo, el 8 de abril de 2021 , cuando recibe el requerimiento del plan, ya dispone de la dicción literal de la medida en los 'antecedentes' donde se indica: 'En dicho Acuerdo la citada Dirección General acuerda 'impedir totalmente la emisión de certificados veterinarios de exportación de animales solicitados por Eliseo, con NIF NUM001, directa o indirectamente, o por empresas/empresarios vinculados o asociados al citado empresario que se soliciten por un tercero en nombre del mismo o en nombre propio y que se refieran a animales de titularidad del citado empresario, (...)'. La mera lectura de tal documento permite conocer el alcance de la medida, que impone la prohibición al Sr. Eliseo, tanto 'directa o personalmente' como 'indirectamente', y añade a esos dos escenarios de 'directa o indirectamente' otros supuestos de extensión, a través de la conjunción 'o', como 'empresas/empresarios vinculados o asociados al citado empresario', es decir se prohíbe o impide la emisión de certificados veterinarios de exportación de animales, solicitados por el S. Eliseo directamente, o también indirectamente, y esta prohibición indirecta, afecta a las solicitudes de emisión de certificados veterinarios de exportación por el Sr. Ruperto, ya que es el modo en que el Sr. Eliseo, de manera indirecta, solicitaba los certificados para conseguir la exportación que tenía prohibida, continuando beneficiándose de las exportaciones, al recibir las transferencias del Sr. Ruperto, que exportaba por él a los clientes propios del Sr. Eliseo, al no constar que se tratara de animales de alguna explotación ganadera de titularidad del Sr. Ruperto. Además, no sólo la expresión genérica de 'indirectamente' impide la utilización del Sr. Ruperto, sino que también se prohíbe de manera más concreta y específica, que el Sr. Eliseo solicite esos certificados veterinarios para la exportación de animales de su propiedad, mediante empresas o empresarios 'vinculadas o asociadas', pudiendo considerar al Sr. Ruperto como empresario al estar dado de alta en el RETA y de alta como 'exportador', y el Sr. Adriano lo consideraba socio, por tanto se incardina en la expresión 'empresario asociado', pero aún entendiendo que como de derecho no lo era, sino meramente de 'facto', no cabe incluirlo dentro de ese concepto, se trataría de un empresario 'vinculado' al Sr. Eliseo, y ello porque era un trabajador suyo, al que sacó de la relación laboral con el acuerdo con él de que exporte a su clientes de Marruecos y le haga transferencias de los ingresos derivados de las exportaciones a sus clientes'.

Ahora bien a juicio de la Sala es especialmente transcendente , al tratarse de materia sancionadora, y teniendo en cuenta que la juzgadora de instancia ha valorado la prueba practicada con inmediación insustituible de la que carece la Sala , imparcialidad y con arreglo a la sana crítica, lo que la sentencia afirma en el fundamento de derecho cuarto ( folio 58 ) en él dice : 'El Sr. Adriano nada comunicó a sus superiores, pero no con la intención de ocultar la actuación fraudulenta del Sr. Eliseo, sino ante el error inexcusable de que la operativa del Sr. Eliseo era correcta. Es decir, no hay ocultación como voluntad de esconder algo que se sabe, ya que el Director, no entendía incorrecta la operativa del Sr. Eliseo, y no se pretende esconder, como se desprende abiertamente de los correos de 1/9 y 2/9 de 2021, donde justifica con toda normalidad la actuación del Sr. Eliseo. Además de haber querido ocultar la operativa, hubiera sido él quien habría intervenido en los 42 ingresos en efectivo del Sr. Ruperto en cambio interviene sólo en uno, y en las 19 transferencias y sólo interviene en 1. La mera falta de contestación del correo remitido por PBC en julio de 2021, no puede llevarnos a entender que pretendió ocultar la operativa fraudulenta, ya que en éste lo que se pide es simplemente la justificación de los ingresos del Sr. Ruperto, y existían facturas por lo que se podría haber justificado, y la contestación a si mantenía la operativa del Sr. Eliseo era tan sencillo como indicar que sí, algo evidente a la vista de los ingresos ya realizados. En ningún momento se le cuestiona directamente que las operaciones que se realicen sean incorrectas sólo se pide la justificación. Y PBC no conocía la medida cautelar, por lo que nada preguntaba al respecto. En definitiva, la falta de contestación a tal correo no puede llevarnos a la conclusión de ocultación del actor, por mucho que hubiera sido diligente, a raíz de tal correo, el comunicar que el Sr. Ruperto estaba exportando porque el Sr. Eliseo lo tenía prohibido directamente y en cambio él podría hacerlo. Quizá en ese momento, se le podría haber sacado al Director de ese error que considero inexcusable, porque se podría haber evitado comunicando ya la medida cautelar o ya la operativa que pretendía desplegar el Sr. Eliseo al departamento jurídico, o el de Riesgos o a la UPBC y no hacerlo siendo Director de Oficina, cuando la conducta era francamente sospechosa, no es excusable.'.

Concluyendo que: 'En definitiva, la conducta que se imputa por la empresa de amparar una conducta fraudulenta, se ha acreditado, siendo su comisión al menos por imprudencia, como decía inexcusable. Tal conducta no consta que le haya ocasionado perjuicio económico alguno a la empresa, sin perjuicio de que ello sí que podría suponer responsabilidad de algún tipo para la empresa'

En consecuencia de todo ello debe de tenerse en cuenta que, si bien no ha quedado plenamente acreditada la existencia de una conducta dolosa o intencional por parte del demandante, sí que cometió una negligencia, al no comunicar a los departamentos de riesgo o jurídicos la situación , teniendo en cuenta la resolución administrativa y que el cambio de circunstancias suponía un mayor riesgo de devolución de la deuda para la empresa y la posible comisión de un ilícito.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19.7.2010 (rcud. 2643/2009) resume la doctrina jurisprudencial que interpreta y aplica el art. 54.1 y 2.b) ET, sobre la determinación de los presupuestos del ' incumplimiento grave y culpable del trabajador ' fundado en la 'transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, del siguiente modo:

'A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.

La doctrina jurisprudencial ha acogido la teoría gradualista...'cuando se trata de supuestos de 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un 'incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento. Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-1-2004 (rcud 2233/03), es doctrina de esta Sala la de que 'el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto' ( STS de 21-12-2021, rcud. 1090/19).

En el presente supuesto, la sentencia de instancia , teniendo en cuenta la valoración del conjunto de la prueba practicada, llega a la conclusión de que el actor no entendía incorrecta la actuación de los clientes, es decir no era consciente de que dicha conducta podía constituir un ilícito administrativo , esto es una infracción de la medida cautelar acordada en la resolución administrativa, y fue por esa razón por la que no efectuó comunicación alguna a la empresa, pero sin que existiera ocultación alguna intencional por parte del mismo.

Debe de tenerse en cuenta que según la doctrina expuesta es suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo, pero también que debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

Reiterados pronunciamientos de esta Sala (sentencias nº 560/2008, de 2-7; 846/2009, de 18-11; 908/2009, de 2-12; 82/2010, de 10-2; 464/2011, de 22-6 y 321/2013, de 3-7, entre otras) explican que en las cuestiones disciplinarias o sancionadoras han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, pues elementales principios de justicia exigen perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva, se juzga la conducta del trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.

La valoración de la conducta sancionable ha de hacerse con criterio individualizador ( sentencia del TS de 2-2-1987) y gradualista ( sentencia del TS de 5-3-1987), en cuanto se ha de conocer la singularidad de caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades, con especial relevancia del factor humano o personal, y a través del examen individualizado de cada caso ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción ( sentencia del TS de 19-2-1990), ya que toda falta admite matices y graduaciones a los efectos de aplicar o no la máxima sanción del despido, debiendo reservarse tal sanción para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado y siempre que la culpabilidad resalte de un modo patente, no cuando resulte atemperada o atenuada en virtud de las circunstancias concurrentes ( sentencia del TS de 24-2-1990).

También debe de tenerse en cuenta el principio de tipicidad y, por tanto, la regulación que en materia sancionadora establece el convenio colectivo, XXI Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito en sus arts. 43 a 47, en cuyo art. 45.5º se califica como falta grave : ' No comunicar a la empresa hechos presenciados o conocidos que causen o puedan causas perjuicio grave a los intereses de la empresa '.

La Sala estima que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si bien la conducta del actor es sancionable , no es merecedora de la sanción más grave de despido, pues, teniendo en cuenta que no comunicó los hechos a la empresa , ello fue, no con la intención de ocultar la actuación fraudulenta del Sr. Eliseo, sino ante el error inexcusable de que la operativa del Sr. Eliseo era correcta, esto es, por estimar que dicha conducta era ajustada a derecho , por lo que la misma queda incardinada dentro de la falta grave del art. 45. 5º del Convenio aplicable y no de la muy grave de transgresión de la buena fe contractual que se le imputa.

Por lo que el motivo se estima en parte

DÉCIMO.- Como segundo motivo de infracción de normas sustantivas se denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 54.2, apartado d) ET, en relación con la naturaleza de la compraventa a plazos y las obligaciones dispuestas por el código ético de la demandada.

Alega la parte recurrenteque se imputa al demandante el incumplimiento de la prohibición de financiarse con un cliente. Lo que prohíbe la normativa es tomar dinero a préstamo, tanto por sí como por persona interpuesta, pero en el presente supuesto la naturaleza del contrato suscrito entre el Sr. Eliseo y el demandante no es de préstamo, sino que es un mero contrato de compraventa en el que se pacta el pago de manera fraccionada y aplazada. Así la ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles se entiende por venta a plazos de bienes muebles el contrato mediante el cual una de las partes entrega a otra una cosa mueble corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a tres meses desde la perfección del contrato. Que además existe otra transparencia absoluta que dicha compra, ya que todos los pagos y la suscripción del seguro se hizo a través de la Caja no existiendo ningún perjuicio para ella por lo que en ningún caso esta acción podría ser constitutiva que un fraude a la buena fe contractual.

Alega la parte impugnanteque el actor sí que ocultó a la Caja que había realizado la operación de trasmisión del vehículo, pues al ser preguntado si tenía algún tipo de relación con el Sr. Eliseo, negó el actor cualquier tipo de relación distinta a la de un cliente más de la oficina. Tuvo que ser después de una auditoría específica cuando se pudo determinar de manera clara la operación realizada. Que la operación de compraventa realizada es cualquier cosa menos transparente. Según informe emitido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Teruel el Sr. Eliseo vendió su vehículo al cónyuge del actor en la cantidad de 3.000 € más iva (3630 €), en la factura de compraventa se indica que el vehículo estaba averiado. Suscriben un contrato de vehículo usado entre particulares y en este contrato el precio es de 21.000 € y se pacta un pago de 3.000 € más impuestos y luego pagos de mil € como mínimo esta vez sin impuestos, sin periodicidad concreta determinada, a pagar en un plazo máximo de dos años, no se han aportado facturas con los siguientes pagos. En el modelo 347 del sr. Eliseo el año 2020 no se reflejan los 3.000 € que supuestamente se pagaron en los meses de octubre noviembre y diciembre de 2020. Se afirma que el pago aplazado no es equiparable a tomar prestado dinero, pero es conocido y notorio que el pago de cualquier vehículo de forma aplazada supone un considerable incremento de su precio en concepto de intereses, por lo que el peculiar acuerdo entre el actor y el Sr. Eliseo no puede interpretarse sino como una financiación por parte del sr. Eliseo al actor. Compensando que sólo fuera una actuación fraudulenta al evitar el pago de impuestos, es una actuación inadmisible para un director de una entidad bancaria desde el punto de vista de la buena fe contractual.

UNDÉCIMO.-La conducta que se imputa al actor es la vulneración del Código de Etica que en su página 6 indica: ' y a ello, cabe añadir la prohibición establecida en el Código de Ética de que cualquier empleado, por sí o por persona interpuesta, tome dinero prestado de proveedores o clientes de la caja: sólo está autorizado el endeudamiento con entidades financieras que tengan entre sus actividades regulares la concesión de préstamos a particulares.'

La sentencia recurrida hace un exhaustivo análisis de la conducta del actor, en lo que se refiere a los hechos relativos a la medida cautelar que prohibió la exportación por parte del cliente Sr. Eliseo, si bien respecto de la adquisición del vehículo de este último. Lo que afirma la sentencia es que igualmente ha infringido la prohibición de haber tomado dinero prestado de uno de sus clientes, que es en definitiva lo que ha ocurrido en la adquisición del vehículo propiedad del Sr. Eliseo, sin efectuar ninguna otra consideración.

Sin embargo, atendiendo a los hechos probados, la operación de compra-venta del vehículo no puede estimarse que constituye un préstamo de dinero prohibido en el código de ética de la empresa, puesto que se trata de la compra-venta de un vehículo con pago aplazado, como afirma la parte recurrente, conforme a lo establecido por la ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles. Ningún dinero fue percibido por el demandante proveniente del sr. Eliseo, sino que éste lo que hizo fue vender su vehículo, previo ofrecimiento a varios empleados de la Caja, al actor por un precio cierto y pago aplazado, que fue siendo abonado por el actor; es cierto que el vehículo lo adquirió su esposa, pero en modo alguno dicho negocio jurídico constituyó un préstamo de dinero que es la conducta prohibida que se le imputa, pues no hubo una financiación del pago del mismo, sino una venta con pago aplazado, ni puede incardinarse dicho comportamiento en una conducta constitutiva de un quebrantamiento de la buena fe contractual.

DUODÉCIMO.-Como tercer motivo de infracción de normas sustantivas, denuncia el recurrente la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 53- 55 del convenio colectivo de aplicación, el artículo 56 y 58 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la jurisprudencia que desarrolla la teoría gradualista de las sanciones.

Alega la parte recurrenteque en el presente supuesto, se debería haber calificado como infracción leve o grave pero nunca como muy grave la conducta del actor. Que no hay dolo, ni intencionalidad o fraude que ampare la trasgresión de la buena fe contractual. Que no ha habido beneficio para el demandante ni daño para la entidad. Que el demandante no había sido advertido, requerido o sancionado previamente en más de 23 años de prestación de servicios. Que el Sr. Ricardo conocedor de los mismos hechos, y que ha intervenido con una mayor intensidad, al corresponderle las competencias de gestión y de información sobre situaciones de posible fraude, no ha sido despedido ni sancionado por falta laboral muy grave.

Que la sentencia ha estimado que el demandante no ha tenido una conducta dolosa o intencional, y sí por imprudencia o negligencia por no cerciorarse del real alcance de la medida o interpretar incorrectamente la medida que conocía desde el 8 de abril de 2021. Los hechos no son constitutivos de una transgresión de la buena fe contractual, sino, y en todo caso, una negligencia, no comunicar hechos que pueden impactar en la Entidad por no respetar los procedimientos internos. El actor no tenía una actitud de ocultación ni engaño hacia la empresa, ni le causó perjuicio alguno, ni obtuvo ningún beneficio particular, lo que permite aplicar la teoría gradualista. Es el único error que ha cometido el demandante en su carrera profesional en la Caja, sin obtener beneficio alguno, ni dar cobertura o participar en la actuación del sr. Eliseo. El demandante nunca había sido sancionado con anterioridad, estando sometida su oficina y gestión a continuas, periódicas y aleatorias auditorías internas. Que unos mismos hechos no pueden reprocharse y sancionarse de forma diferente para dos trabajadores.

Alega la parte impugnante, que la sentencia tiene claro que la conducta de amparo del fraude sólo puede calificarse como una falta muy grave, pues se trata de una negligencia inexcusable de un principio ético que prohíbe cualquier tolerancia de actos fraudulentos, que podría conllevar no sólo perjuicio para la empresa sino su propia responsabilidad, no hablamos sólo de posible perjuicio económico, sino de responsabilidad de la Caja incluso penal, lo que constituyó quebrantamiento de la confianza que tenía depositada en el director sobre el que recae un mayor deber de lealtad, al ser el máximo responsable de lo que ocurra en la oficina. Lo que hizo el actor fue no comunicar a la caja lo que le tendría que haberle comunicado, siendo plenamente consciente de la operativa fraudulenta del sr. Eliseo a través de un testaferro, dándole amparo durante meses. Que la participación del sr. Ricardo en los hechos es sustancialmente diferente a la del actor, puesto que el Sr. Ricardo es el subdirector no el director y además el Sr. Ricardo no tiene acceso a las resoluciones administrativas de 16 de marzo y 7 de abril, a diferencia del actor, por lo que no conoce el fraude ni lo ampara. Finalmente el Sr. Ricardo informa a su superior de lo que está ocurriendo, a diferencia del actor, que no pone en conocimiento de la empresa dicha información, lo que determina su sanción, todo ello justifica la imposición de sanciones de distinta gravedad.

DECIMOTERCERO.- Respecto de este motivo se reproduce lo ya dicho en la sentencia al resolver el primer motivo de infracción de normas sustantivas en el fundamento de derecho noveno de la sentencia, en relación con la graduación de las faltas imputadas al demandante.

DECIMOCUARTO.- Como cuarto motivo de infracción de normas sustantivas denuncia infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 53- 55 del convenio colectivo de aplicación, el artículo 60 del estatuto de los trabajadores, en relación con la jurisprudencia que desarrolla la prescripción de las faltas.

Alega la parte recurrenteque en todo caso habría prescripción de las faltas puesto que la unidad de auditoría interna conoció perfectamente la operativa entre el Sr. Eliseo y el Sr. Ruperto desde el 27 de mayo de 2021, en que conoció por el correo que le dio el Sr. Ricardo la existencia de facturas ingresadas por el Sr. Ruperto, y de las relaciones entre . Eliseo y el Sr. Ruperto. La unidad de blanqueo de capitales en medio de 28 de julio de 2021 demuestra que conoce perfectamente en la relación entre Ruperto y Eliseo y los ingresos que se han venido realizando desde el 12 de abril de 2001, por lo que ha transcurrido más de 60 días y la falta estaría prescrita.

Respecto de la compra y pago del vehículo por parte de la esposa del demandante, el pago inicial se hizo a través de la Caja de la cuenta del demandante, los pagos aplazados se realizaron a través de la cuenta del demandante de la Caja, y la póliza de seguros del automóvil estaba en posesión de la Caja, por lo que han transcurrido más de seis meses desde la comisión de los hechos, sin que haya existido ocultamiento. Por lo que las auditorías internas efectuadas el 27 de septiembre de 2021 no tenían ninguna virtualidad, salvo la interrupción ilícita de la prescripción e informar al Director General de lo que ya se conocía sobradamente por las unidades de control.

Por la parte impugnante se alegala inexistencia de prescripción pues el 'dies a quo' para el cómputo de los plazos de prescripción es aquel en el que el órgano empresarial con capacidad sancionadora tiene conocimiento fehaciente y cabal de los hechos. En este caso el órgano es precisamente el director General siendo los informes de auditoría de 27 de setiembre los que sirvieron para poner en conocimiento del director General la conducta sancionable. En cualquier caso tampoco se había producido la prescripción, pues como considera la juzgadora de instancia el conocimiento cabal que los hechos por un órgano con capacidad sancionadora, subdirector General se hubiera producido el uno de setiembre, por lo que procede desestimar el motivo.

DECIMOQUINTO.- Respecto de la prescripción dice la STS 27-11-2019 (rcud. 430/18):

'Esta Sala ha tenido ocasión de analizar supuestos semejantes en cuya decisión ha venido elaborando una consolidada jurisprudencia ( SsTS de 15-7-2003, rcud. 3217/02; de 11-10-2005, rcud 3512/04 y de 8-5-2018, rcud. 383/17; entre otras) que puede resumirse del siguiente modo: a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.

c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.

d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas'.

Con fecha 28-7-2021 la Unidad Técnica de Prevención de Blanqueo de Capitales de la Caja , detectó una operación de ingreso efectivo realizada el 22-6-2021 por el señor Ruperto, lo que motivó una comprobación por parte de la Unidad de auditoría interna, la cual emitió informe que fue trasladado al Director General de la Caja, el cual el 1 de septiembre de 2021 remitió correo electrónico al demandante y el señor Ricardo, requiriéndoles para que le remitieran determinada comunicación, siendo la contestación del demandante en donde se informó de la existencia de la suspensión cautelar de exportación del cliente, lo que motivó que se citará al demandante y el Sr. Ricardo a una reunión con fecha 3 de septiembre de 2021 con la finalidad de aclarar dichos hechos, del resultado de dicha reunión y de diversas comunicaciones, siendo la última de fecha 17 de septiembre de 2021, se procedió al despido del actor con fecha 7 de octubre de 2021 mediante entrega de carta de despido disciplinario, con efectos de la misma fecha.

El conocimiento detallado de los hechos y la relevancia de los mismos no fue conocida de forma cabal y completa por la empresa, sino con posterioridad al requerimiento que el Director General efectuó al demandante y el Sr. Ricardo y de las reuniones celebradas y comunicaciones remitidas para el esclarecimiento de los hechos, lo que aconteció el día 17 de septiembre de 2021, por lo que en ningún modo ha transcurrido el plazo de prescripción de 60 días que para la faltas muy graves prevista en el art.60 del ET, ni el plazo de 20 días para las faltas graves por lo que el motivo se desestima.

En atención a lo expuesto

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de suplicación nº 446/2022, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel con fecha 11 de marzo de 2022, autos 351/2021, declaramos la improcedencia del despido, y constituyendo los hechos infracción de menor gravedad , condenamos a la empresa demandada a que proceda a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones precedentes al despido, autorizando que por la empresa se pueda imponer al actor , en el plazo de 10 días siguientes a la firmeza de la sentencia una sanción adecuada a la gravedad de la falta, o a ejercitar en su caso en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia la opción indemnizatoria, de forma expresa por escrito o por comparecencia en el Juzgado, abonando al actor en concepto de indemnización la cantidad de 133.056 euros, en el supuesto de no optase por la indemnización se entenderá que opta por la readmisión. En el supuesto de optar por la readmisión deberá de abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 7-10-2021 a razón de 184,81 euros diarios.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.