Última revisión
23/06/2009
Sentencia Social Nº 5110/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3715/2008 de 23 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 5110/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103872
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0029610
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 23 de junio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5110/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 31 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 703/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Somersis 2000, S.L. y Mutua Universal Mugenat. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT y la empresa SOMERSIS 2000, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra, confirmando la resolución impugnada. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Luis Enrique , nacido el 25.2.80, con N.I.E. nº NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social del Régimen General con el nº NUM001 y en situación de alta, siendo su profesión habitual la de peón ferrallista.
SEGUNDO.- El actor el día 9.2.2006, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa demandada, produciéndose fractura 4º y 5º metacarpiano de la mano derecha, permaneciendo en situación de I.T. desde dicha fecha hasta el 2.3.2007 en que fue dado de alta con informe propuesta de lesiones permanentes no invalidantes.
TERCERO.- La empresa Somersis 2000, S.L. tiene formalizada la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio mediante Mutua Universal-Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 10, no existiendo constancia de que haya incurrido en descubierto en el abono de cotizaciones.
CUARTO.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución en fecha 9.7.2007 por la cual se resuelve declarar al actor afecto de lesiones permanentes no incapacitantes, derivada de accidente de trabajo, baremos 81D, 81D 110 y 110, con derecho a percibir una indemnización de 3.490,00.- ? siendo responsable de su abono la Mutua Universal.
QUINTO.- Reconocido el actor por la UVAMI el 21.5.2007, se dictaminan las siguientes lesiones: "Limitación de la movilidad global en más del 50% del dedo medio, anular o meñique. Limitación de la movilidad global en más del 50% del dedo medio, anular o meñique. Cicatriz en antebrazo y dorso de la mano derecha. Cicatriz a nivel de la cresta iliaca derecha".
SEXTO.- Formulada la preceptiva reclamación previa, se desestimó en fecha 14.9.2007, confirmándose la resolución inicial.
SEPTIMO.- El estado residual del actor es el siguiente: "Rigidez de las articulaciones metacarpianas del 4º y 5º dedos de la mano derecha. Cicatriz en antebrazo y dorso de la mano derecha. Cicatriz a nivel de la cresta iliaca derecha".
OCTAVO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total es de 16.271,16.- ? anuales y la fecha de efectos, en su caso, la de 21.5.2007, y la de la incapacidad permanente parcial de 1.355,93.- ? mensuales, existiendo conformidad de las partes. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua Universal Mugenat, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Luis Enrique la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto a fin de que se le reconociese una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social , reiterando la petición que formuló en la demanda.
Dicho precepto define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial (STS 29.1.87 ).
SEGUNDO.- Según los hechos probados de la sentencia el actor, de profesión habitual peón ferrallista, el 9.2.2006 , mientras prestaba servicios laborales para la empresa Somersis 2000 S.L. sufrió un accidente de trabajo, produciéndose fractura 4º y 5º metacarpiano de la mano derecho, permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde dicha fecha hasta el 2.3.2007 en que fue dado de alta con informe propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, que son las secuelas reconocidas por la resolución administrativa impugnada. El estado residual del actor es el siguiente: rigidez de las articulaciones metacarpianas del 4º y 5º dedos de la mano derecha, cicatriz en antebrazo y dorso de la mano derecha y cicatriz a nivel de la cresta ilíaca izquierda. Añade el fundamento de derecho quinto de la sentencia con valor fáctico que la rigidez que le resta en los dedos 4º y 5º de la mano derecha no es total sino a nivel de los metacarpianos, con una discreta disminución de la fuerza de prensión, estando la fuerza global de la mano conservada, teniendo en cuenta que la fuerza se realiza con la palma de la mano y los dedos 1º, 2º y 3º, los cuales no fueron afectados, no constando que la pérdida de fuerza sea de más del 50%.
El recurrente alega que la pérdida de fuerza es de más del 50% y le ha quedado una mano derecha, que es la dominante, catastrófica, lo que claramente produce una penalidad en el ejercicio de su profesión de encofrador. Sin embargo tales alegaciones no tienen reflejo en el relato de hechos probados, a partir de los cuales debe valorarse su capacidad laboral, y teniendo en cuenta las secuelas descritas, no se estima que las mismas, que han sido correctamente calificadas como permanentes no invalidantes, le limiten en un porcentaje igual o superior al 33 por 100 en el rendimiento normal de su profesión habitual.
Por lo expuesto, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Enrique contra la sentencia de 31 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos nº 703/07, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat y la empresa Somersis 2000, S.L. confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

