Última revisión
03/06/2005
Sentencia Social Nº 5111/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2581/2005 de 03 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 5111/2005
Núm. Cendoj: 08019340012005105370
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
CL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 3 de junio de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5111/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por Octavio frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 17 de enero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 726/2004 y siendo recurrido Sanuma Núcleos Mágneticos, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de octubre 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando íntegramente la demanda orgien de las presentes actuaciones, promovida por D. Octavio contra la entidad Nucleos Magnéticos S.A., (SANUMA) sobre extinción del contrato de trabajo, debo absolver y absuelvo a la entidad Nucleos Mangnéticos S.A. (Sanuma) de las pretensiones ejercitadas en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1°. D. Octavio, mayor de edad, con D.N.!. n° NUM000, trabaja por cuenta de la empresa Nucleos Magnéticos S.A., del sector de la industria siderometalúrgica, con domicilio en la localidad de Gava, con una antigüedad de 1 de diciermbre de 1976, categoría profesional de oficial 2a, y percibiendo un salario mensual bruto de 1921,49 euros, con prorrata de pagas extras (hecho no controvertido).
2°. El día 19 de julio de 2004 el órgano de representación de los trabajadores de la empresa puso en conocimiento de la dirección que algunos compañeros de trabajo del actor habían observado en el mismo falta de concentración, pérdida del sentido de la orientación y descoordinación de movimientos, alertando del incremento del riesgo de accidentes de trabajo que ello suponía, según escrito() que se da aquí por íntegramente reproducido (documento n° 1 del ramo de prueba de Ia parte demandada).
3°. El día 8 de septiembre de 2004 el Servicio de Prevención de la Mutua Intercomarcal extendió certificado provisional de no aptitud del demandante para su puesto de trabajo, proponiendo exploración neurológica para el día 20 de septiembre de 2004 (certificado de no aptitud -documento n° 2 del ramo de prueba de la parte actora-).
4°. El día 1 de septiembre de 2004 la empresa demandada entregó al actor carta que se da aquí por íntegramente reproducida (documento n° 3 del ramo de prueba de la empresa demandada) convocando al actor a una revisión médica para el día 20 de septiembre de 2004.
5°. El día 22 de septiembre de 2004 la empresa demandada entregó al actor otra carta, que se da aquí por íntegramente reproducida (documento n° 4 del ramo de prueba de la empresa demandada), en la que se le convocaba para una nueva visita médica concertada para el día 29 de septiembre de 2004.
6°. El mismo día 22 de septiembre de 2004 la empresa demandada concedió al actor un permiso retribuido a disfrutar entre los días 22 de septiembre y 1 de octubre de 2004, según escrito que se da aquí por íntegramente reproducido (documento n° 5 del ramo de prueba de la parte actora).
7°. El día 29 de septiembre de 2004 el Servicio de Prevención de la Mutua Intercomarcal extendió certificado provisional de no aptitud del demandante para su puesto de trabajo, proponiendo valoración neurológica por el Institut Catalá de, la Salut para confirmar su aptitud definitiva, y mientras tanto recolocación en otro puesto de trabajo carente de riesgos de accidente de trabajo (certificado de no aptitud-documento n° 6 del ramo de prueba dé la parte actora-).
8°. El demandante compareció voluntariamente a las revisiones médicas programadas en los días 20 y 29 de septiembre de 2004.
9°. El demandante se encuentra de baja médica desde el día 1 de octubre de 2004, no habiéndose reincorporado al trabajo desde el disfrute del permiso no retribuido concedido por la empresa" .
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el actor el desfavorable pronunciamiento judicial, desestimatorio de la pretensión por él deducida "sobre extinción del contrato de trabajo", para interesar -a través de su primer motivo de revisión fáctica (ex art. 191 b LPL)- la modificación del hecho probado segundo de la sentencia en el sentido de que "no puede ser tenida en cuenta" la comunicación a la que el mismo se refiere (f. 77) por cuanto "el órgano de representación de los trabajadores...carecen de los conocimientos médicos y científicos necesarios para detectar la supuesta falta de concentración, pérdida del sentido de la orientación y descoordinación de movimientos que supuestamente presentaba" el recurrente; sin que, y en cualquier caso, se hubiera producido la ratificación en juicio de su contenido. Revisión que extiende a la inclusión en el tercer ordinal fáctico de la "circunstancia de que el Servicio de Prevención de la Mutua Intercomarcal extendió" su certificado sin haber "revisado" al trabajador; según resulta de los términos "de la propia carta remitida" -f. 79-, que -de igual modo y a los efectos de la reclamada modificación del hecho cuarto- acredita que en la "convocatoria de revisión" se le conminaba "a que acudiera a la misma o en caso contrario incurriría en las medidas disciplinarias que la empresa determinara" (por lo que "compareció a las revisiones médicas programadas obligado por la empresa, bajo amenazas de sanción" -Hp 8º-)
Se propone, finalmente, la modificación del sexto ordinal fáctico para precisar que la suspensión contractual acordada el 22 de septiembre de 2004 lo fue "sin motivo alguno" (f. 81); sin que "a lo largo de su dilatada vida profesional (haya) "sufrido accidente laboral alguno ni ha sido causa de accidente" (nuevo Hp 10º).
Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001 y 11 de junio de 2004 (entre otras muchas) es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " (Sentencia de 14 de julio de 2000); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" (sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999).
En esta línea, y según resulta de un reiterado criterio de esta Tribunal Superior (manifestado, entre otras coincidentes sentencia en las de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999, 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 y 26 de febrero de 2002) sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando, además de patentizarse la equivocación imputada al Juzgador a quo a través de documentos o pericias obrantes que así lo evidencien y señalarse los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria, los resultados postulados no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos y resulten relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Pues bien, no puede prosperar la revisión postulada en el primero de los motivos del recurso interpuesto al no adecuarse su contenido a las "condiciones" así establecidas. Así, y por lo que se refiere a la pretendida modificación del segundo ordinal fáctico, los términos propuestos por la recurrente o bien no se ciñen a los límites del motivo que los articula, al afectar más a la "jurídica" valoración del hecho que a su propio contenido ("no debe ser tenida en cuenta" toda vez que "el órgano de representación de los trabajadores..carecen de los conocimientos médicos...") o bien incide en la judicial valoración de un inimpugnado documento irrevisable en suplicación.
Por lo que se refiere a la negada "revisión" del trabajador reclamante por parte de la Mutua significar que (y con independencia de la crítica valoración judicial del documento invocado) su contenido -y al igual que los restantes que se incorporan al ramo probatorio de la demandada (2 a 6)- fueron expresamente reconocidos por el Dr. Jose Augusto quien como "médico de la Mutua...ha reconocido al actor" (f. 13 vto.).
Respecto de los términos en los que la empresa redactó la "convocatoria de revisión" y su incidencia en la voluntariedad de su comparecencia (hechos 4º y 8º) poner de manifiesto como de la literalidad admisión del contenido de aquélla no puede seguirse la jurídica conclusión que la parte, ineficazmente, pretende introducir en el "hecho" censurado. De igual modo debe rechazarse la modificación del sexto ordinal fáctico pues del propio documento en el que fundamenta su propuesta alternativa (f. 81) resulta que el permiso se le concedió al observarse "un importante riesgo de accidente" tanto para el demandante como "para el resto de los trabajadores". Finalmente, y por causa de su "negativa" condición, debe rechazarse la inclusión de un hecho (10º) conforme al cual aquél no sufrió ni provocó accidente de clase alguna"a lo largo de su dilatada vida laboral".
SEGUNDO.- Dirige el actor su motivo jurídico de censura a denunciar la infracción (por inaplicación) de los artículos 4.2ª, 5, 20.2, 39.3, 41.2.3º y 41.3.1º del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 15 y 18 de la Constitución Española; pues si bien "es cierto que la empresa puede adoptar las medidas que estime oportunas de vigilancia y control" (ex art. 20.3 ET) las mismas deben tomarse "con los límites impuestos por la dignidad humana y con el respeto que exigen los arts. 2.2 y y de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982", respeto que -según el recurrente- no se ha producido en un caso al que no es aplicable la sentencia del Tribunal Constitucional judicialmente aplicada de 15 de noviembre de 2004 cuando no se sometió de forma voluntaria a control médico sino que lo hizo bajo la amenaza de medidas disciplinarias.
Disponiendo aquel primer precepto, y como derecho básico del trabajador, el "respeto... de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual", es claro, que cualquier actuación del empleador dirigida a su vulneración tiene encaje "en el incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario", a que se refiere el apartado c) Del número del mencionado artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, constituyendo sin duda causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato de trabajo, con derecho a la indemnización señalada para el despido improcedente". Vulneración que, sin embargo en lo que afecta al supuesto litigioso y partiendo de la dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos, no se revela concurrente.
Argumenta el recurrente que si el invocado art. 22.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "dispone que la vigilancia de la salud a través de los reconocimientos médicos sólo podrá realizarse por regla general, cuando el trabajador preste su consentimiento, el trabajador...será libre para decidir someterse o no a los controles médicos"; pero omite consignar la prevista excepcionalidad aquí concurrente de que "previo informe de los representantes de los trabajadores...la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa..." o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad". Y, en el presente caso, según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia impugnada, tras conocer la empresa -por comunicación que a tal efecto le dirigió su representación social- tanto la "falta de concentración, pérdida del sentido de la orientación y descoordinación de movimientos (con el) incremento de riesgo de accidentes de trabajo que ello suponía" (en quien como el actor tenía asignado su puesto de trabajo -como Oficial 2ª- en la Sección de Inyección-) como la inaptitud para su puesto de trabajo, según el "certificado provisional" extendido por la Mutua que propuso su "exploración neurológica", el 15 de septiembre de 2004 le convocó a una revisión médica para el dia 20 del mismo mes, fijándose (el 22) una nueva visita para el dia 29; fecha en la cual el Servicio de Prevención de la Mutua "extendió certificado provisional de no aptitud...proponiendo valoración neurológica por el Institut Català de la Salut para confirmar su aptitud definitiva y mientras tanto su recolocación en otro puesto de trabajo carente de riesgos de accidente".Y siendo así que ni siquiera se alega que el reconocimiento llevado a cabo le hubieran ocasionado unas molestias desproporcionadas al riesgo que se trataba de evitar o se hubieran producido sin respetar su "derecho a la intimidad ... dignidad de la persona del trabajador y .. confidencialidad" (ex art. 22 cit.) de la sola y (normativamente) prevista circunstancia de su obligada comparecencia a un reconocimiento efectuado con aquella reconocida finalidad no puede seguirse la invocada "causa" resolutoria que en su recurso reitera cuando -como recuerda la Sala en su sentencia de 11 de febrero de 2002 y a diferencia del supuesto contemplado por la invocada sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 2004- "los controles o reconocimientos médicos... dejan de ser voluntarios para el trabajador cuando pasa a ser imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo".
Habiéndolo entendido así el Magistrado en sentencia procede su confirmación ,previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Octavio frente a la sentencia de 17 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social 26 de Barcelona en los autos 726/2004, seguidos a su instancia contra la empresa NÚCLEOS MAGNETICOS SA (SANUMA); debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

