Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 5111/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6125/2012 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 5111/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014104680
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2011 0001556
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0006125 /2012-MFV
JUZGADO ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 254/2011 JDO.SOCIAL PONTEVEDRA-2
Recurrente/s: Ernesto
Abogado/a:PABLO FERNANDEZ RODRIGUEZ -FAX.: 985/236.504
Recurrido/s:FOGASA, COMPAÑIA LEVANTINA DE GRASAS Y LUBRICANTES SL , E I LUBRICANTES SL
Abogado/a:LTDO.FOGASA/BOLETIN OFICIAL MADRID/ BOLETIN OFICIAL VALENCIA
ILMAS SRAS.MAGISTRADAS Dª
BEATRIZ RAMA INSUA
Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
RAQUEL VICENTE ANDRÉS
En A CORUÑA, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 6125/2012, formalizado por el LETRADO D. PABLO FERNÁNDEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Ernesto , contra la sentencia número 276/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 254/2011, seguidos a instancia de Ernesto frente a FOGASA, COMPAÑIA LEVANTINA DE GRASAS Y LUBRICANTES SL, E I LUBRICANTES SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Ernesto presentó demanda contra FOGASA, COMPAÑIA LEVANTINA DE GRASAS Y LUBRICANTES SL, E I LUBRICANTES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 276/2012, de fecha veintiuno de Junio de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
' 1.- El demandante D. Ernesto , DNI nº NUM000 , vino prestando servicios para la empresa COMPAÑÍA LEVANTINA DE GRASA Y LUBRICANTES S.L. desde el 8 de Junio de 2009, con categoría profesional de comercial y salario mensual de 1907,19 euros, incluido el prorrateo de pagas extras. 2.- La empresa dio de baja al trabajador en la Tesorería General de la Seguridad social en fecha 7 de febrero de 2011, siendo este hecho desconocido por el trabajador el cual continuó realizando su trabajo habitual. 3.- En fecha 22 de febrero de 2011, el trabajador fue dado de alta por la empresa E-l LUBRICANTES S.L., cuyo representante legal (D. Luis ) es el mismo que el de la empresa Compañía Levantina de Grasas y Lubricantes S.L., y el 14 de Marzo de 2011 la nueva empresa entregó al trabajador carta de despido disciplinario, carta que obra en autos y que se da aquí por reproducida, y en la que se reconocía la improcedencia de dicho despido así como el abono de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, que se cuantificaba en 13,826 euros. 4.- El trabajador no percibió cantidad alguna en concepto de indemnización por despido, ni tampoco el salario del mes de Febrero de 2011 ni de los días trabajados en Marzo de 2011. 5.- En fecha 16 de Mayo de 2011 se tuvo por intentado sin efecto el acto de conciliación ante el UMAC'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ernesto contra E-1 LUBRICANTES SL y COMPAÑÍA LEVANTINA DE GRASAS Y LUBRICANTES SL debo condenar y condeno a las empresas demandadas a abonar solidariamente al actor la suma de 1.398,60 euros y a la empresa E-1 LUBRICANTES SL a abonar al actor la suma de 15.161,03 euros'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ernesto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19/12/2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23/10/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado primero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
'El demandante D. Ernesto , D.N.I. n° NUM000 , prestó sus servicios con categoría profesional de comercial para la empresa COMPAÑÍA LUSO IBÉRICA DE PETRÓLEOS, S.L. desde el 7 de Julio de 2.006 hasta el 31 de Mayo de 2.009.
A partir del 8 de Junio de 2.009, SI BIEN CON UNA ANTIGÜEDAD A TODOS LOS EFECTOS REFERIDA A FECHA 7 DE JULIO DE 2.006. dicha prestación de servicios fue realizada para la empresa COMPAÑÍA LEVANTINA DE GRASAS Y LUBRICANTES, S.L., igualmente con la categoría profesional de comercial y salario mensual de 1.907,19 euros, incluido el prorrateo de pagas extras, estando ambas sociedades mercantiles participadas y dirigidas como socio y administrador únicos por D. Luis , dedicadas a la comercialización de lubricantes y desarrollando su actividad industrial en una nave industrial sita en la calle Río Gorgos, en Quart de Poblet -Valencia-.'
Se ampara en la documental obrante en los folios 25 y 26 -contratos de trabajo formalizados con COMPAÑÍA LEVANTINA DE GRASAS Y LUBRICANTES, S.L. y COMPAÑÍA LUSO IBÉRICA DE PETRÓLEOS, S.L-, así como 34 y 35 -certificación de vida laboral-, 39 a 45, ambos inclusive -recibos de salario-, y 54 a 56, ambos inclusive - Resolución dictada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia-.
La pretensión tal como se pretende no merece ser aceptada, toda vez que contiene elementos conclusivo-valorativos más que meramente fácticos, resultado de la interpretación parcial e interesada del documento invocado por la parte recurrente.
Ahora bien si procede acceder en parte, permitiendo la constancia en hechos probados de que en el contrato de trabajo suscrito en fecha 8 de Junio de 2.009, entre el demandante y la COMPAÑÍA LEVANTINA DE GRASAS Y LUBRICANTES, S.L., se contiene una cláusula adicional que dice 'AL TRABAJADOR SE LE RESPETA UNA ANTIGÜEDAD A TODOS LOS EFECTOS DESDE EL DÍA 7 DE JUNIO DE 2.006. Y en las nóminas correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2010 y enero de 2011, confeccionadas por la empresa COMPAÑÍA LEVANTINA DE GRASAS Y LUBRICANTES, S.L., se hace constar asimismo una antigüedad de 07/06/2006.
SEGUNDO.- Tal revisión tiene lugar por cuanto como señala el TS Sentencia de 15 febrero 1990 . RJ 19901094 '.... la interpretación que haya de darse a una cláusula incorporada a un contrato de trabajo de reconocimiento de la antigüedad acumulada en otra empresa del mismo sector. Esta cuestión de interpretación de una cláusula que aparece con cierta frecuencia en la contratación laboral ha ocupado en varias ocasiones a esta Sala en relación con los empleados de bancos y entidades de crédito, supuesto que es, también, el del caso que debemos resolver aquí.
La dirección principal de la jurisprudencia sobre la cláusula de reconocimiento de antigüedad en los contratos de trabajo de los empleados de bancos y entidades de crédito es la que limita los efectos de la misma a la retribución del trabajo, descartando su consideración para el cómputo de las indemnizaciones de despido. Así lo declaran, entre otras las Sentencias de 2 de junio de 1987 ( RJ 19874099 ), de 30 de abril de 1986 ( RJ 19862283 ), de 17 de diciembre de 1985 ( RJ 19856134 ) y de 30 de octubre de 1984 ( RJ 19845349).
Esta posición ha sido matizada recientemente para supuestos específicos de cláusulas de reconocimiento de antigüedad « a todos los efectos» en la Sentencia de 25 de octubre de 1989 (RJ 19897437), y, con una amplia argumentación, en la Sentencia de 19 de diciembre de 1989 ( RJ 19899049). En estos casos particulares el Tribunal se ha pronunciado por la extensión de la eficacia de esta cláusula también al cómputo del tiempo de servicio para la indemnización de despido.
Los criterios jurisprudenciales reseñados cuentan ambos con sólidos fundamentos en las normas civiles sobre interpretación de los contratos. El término «antigüedad» tiene una acepción amplia o genérica, equivalente a tiempo de servicio; y una acepción más restringida, referida a la causa de un específico complemento salarial. En las normas sectoriales de la banca se ha utilizado con frecuencia la acepción restringida, por lo que parece lógico reconocer la existencia de un uso interpretativo que limita el alcance del reconocimiento de la antigüedad a los aspectos salariales o similares. La ambivalencia del término «antigüedad» se despeja recurriendo al contexto profesional en que es utilizado. Ahora bien, esta ambivalencia no existe cuando los contratantes han indicado expresamente el reconocimiento de la antigüedad «a todos los efectos».La literalidad de la expresión no deja aquí resquicio para un entendimiento de la cláusula que no sea la acepción amplia, equivalente a tiempo de servicio. En tal caso, de acuerdo con el art. 1281 del Código Civil , hay que aplicar el tiempo de antigüedad reconocido al cómputo de las indemnizaciones de despido.
Y esta misma línea se sigue la del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), Sentencia de 19 diciembre 1989 . RJ 19899049 que dice: ' .....El siguiente motivo de casación se formula con apoyo procesal en el artículo 167-1.º de la Ley de Procedimiento Laboral y por infracción de los artículos, 3-1-c ) y 56-1 del Estatuto de los Trabajadores y 9-2 del Convenio Colectivo de la Banca Privada ( RCL 19841130 y ApNDL 1975-85, 1257), y de la doctrina legal contenida en las sentencias que cita. La Sala, sin desconocer el criterio jurisprudencial por ella mantenido en orden a la distinta conceptuación de los términos «antigüedad» y «años de servicios en la empresa» y pese a la remisión que a estos últimos se hace en los artículos 56-1-a) del Estatuto de los Trabajadores y 211 de la Ley de Procedimiento Laboral a los fines de señalamiento de la indemnización correspondiente a despido declarado improcedente, no puede eludir que la cuestión suscitada en el presente motivo de casación obliga a una rectificación de aquel criterio jurisprudencial, reiteradamente mantenido y del que se hace eco la empresa demandada en la impugnación del motivo sujeto a enjuiciamiento. En efecto, cuando, como en el caso de autos ocurre, las partes contratantes de la relación laboral suscriben una cláusula de reconocimiento de antigüedad del trabajador en la empresa en los términos de amplitud e incondicionalidad en que aparece establecida la que, ahora, es objeto de valoración jurídica en los presentes autos, restringir su cobro contenido supondría mermar la libertad de contratación que incumbe a las partes, conforme al artículo 1255 del Código Civil , obviando el obligado respeto del contrato entre ellas concertado, cuyos términos no es dable soslayar.La amplitud con que aparece pactada la cuestionada cláusula de antigüedad no permite darle otra interpretación de la sustentada en el motivo de casación que se enjuicia, cuya estimación se revela coherente con la del primero articulado, con alcance revisorio de hechos probados, por dicha parte actora recurrente.
TERCERO.- Al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se alega mediante examen de infracción de normas y de la jurisprudencia, se denuncia como infringido el art 44 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto considera el recurrente, que ha de ser apreciada la existencia de sucesión de empresa, y tal alegación merece ser rechazada, por cuanto tal como resolvió la juzgadora de instancia, no ha resultado acreditado que concurran los supuestos de hecho necesarios, para poder apreciar tal subrogación.
El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000 4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Ahora bien en el suplico del escrito de recurso solicita: 'se dicte sentencia por la que, estimando el recurso y modificando, el relato fáctico de la sentencia recurrida, se declare y reconozca a D. Ernesto una antigüedad en la prestación de servicios para las empresas demandadas referida a fecha 7 de Julio de 2006, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la citada resolución.'
Y de conformidad con la Jurisprudencia anteriormente expuesta, y dado que de los hechos probados revisados, se infiere que en el contrato de trabajo suscrito en fecha 8 de Junio de 2.009, con la COMPAÑÍA LEVANTINA DE GRASAS Y LUBRICANTES, S.L., se contiene una cláusula adicional que dice 'AL TRABAJADOR SE LE RESPETA UNA ANTIGÜEDAD A TODOS LOS EFECTOS DESDE EL DÍA 7 DE JUNIO DE 2.006. Y en las nóminas correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2010 y enero de 2011, confeccionadas por la empresa COMPAÑÍA LEVANTINA DE GRASAS Y LUBRICANTES, S.L., se hace constar asimismo una antigüedad de 07/06/2006. Ha de ser estimada la pretensión que contiene el recurso y así reconocer a D. Ernesto una antigüedad en la prestación de servicios para las empresas condenadas, referida a fecha 7 de Julio de 2006, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Y por todo ello procede, estimar el recurso de suplicación interpuesto.
Y en consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 21/06/12, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra , en autos 254/11, revocamos en parte la sentencia recurrida, y declaramos que D. Ernesto , tiene una antigüedad en la prestación de servicios para las empresas condenadas, referida a fecha 7 de Julio de 2006, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
