Última revisión
18/12/2008
Sentencia Social Nº 5112/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4814/2006 de 18 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 5112/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008104137
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0004814 /2006-CON
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, dieciocho de diciembre de 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004814/2006 interpuesto por Miguel contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Miguel en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y la empresa PROSEGUR SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000814/2005 sentencia con fecha diecinueve de Junio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Miguel , con D.N.I. número NUM000 está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . /SEGUNDO.- El demandante en fecha 13 de septiembre de 2004 trabajaba para la empresa PROSEGUR, S.A. siendo su profesión la de vigilante de seguridad con servicio en la empresa COAGA.La citada empresa, en tal fecha, tenía concertados con la Mutua Asepeyo los riesgos de accidente de trabajo, hallándose al corriente en el pago de las primas./TERCERO.- El día 13 de septiembre de 2004, D. Miguel sufrió accidente laboral in itinere cuando se desplazaba a su lugar de trabajo, pasando a situación de incapacidad temporal el 14 de septiembre de 2004 con el diagnóstico de "politraumatismo-heridas". Tras el correspondiente tratamiento médico, incluido RHB, en fecha 13 de marzo de 2005 le fue expedido parte de alta médica por los servicios de la Mutua por mejoría que le permitía realizar su trabajo laboral./ CUARTO.- Iniciada la vía administrativa, el E.V.I. en fecha 8 de julio de 2005 emitió dictamen en el sentido de señalar como cuadro clínico residual el siguiente: "TCE con esguince cervical y FX no desplazada de base del 3° metacarpiano y fisura ósea hueso piramidal de la mano derecha, resueltas. Cicatriz región frontal. Síndrome postconmocional. Todo ello resuelto y sin clínica en la actualidad"; se propuso al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por la cicatriz frontal indemnizable según baremo 110 (severo) en cuantía de 1.780,00 euros. En fecha 14.7.2005 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando la propuesta del E.V.l./QUINTO.- Interpuesta reclamación previa el 29.8.2005, fue desestimada por resolución de 26.10.2005./SEXTO.- La indemnización a tanto alzado de la I.P.P. se cuantifica en 27.223,44 euros./SEPTIMO.- D. Miguel presenta un cuadro clínico residual de: TCE con esguince cervical y FX no desplazada de base del 3° metacarpiano y fisura ósea hueso piramidal de la mano derecha, resueltas. Cicatriz región frontal. Síndrome postconmocional. Todo ello resuelto y sin clínica en la actualidad.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DON Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y la empresa PROSEGUR, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en ella.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, por su profesión de vigilante de seguridad, formuló demanda postulando el reconocimiento de la Invalidez Permanente Parcial derivada del accidente de trabajo sufrido el 13- 9-04, petición que ha sido desestimada por la sentencia de instancia y frente a ésta se interpone por el demandante el recurso de suplicación pretendiendo al amparo del art 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión del hecho probado séptimo para el que propone la siguiente redacción: "El demandante presenta: TCE con esguince cervical y FX no desplazada de base del 3º metacarpiano y figura ósea hueso piramidal de la mano derecha resueltas. Cicatriz región frontal. Síndrome postconmocional, ya reconocidas por el E.V.I. y a mayores: En mano derecho se aprecia engrosamiento e inflamación de la cápsula dorsal así como engrosamiento, inflamación y posible distensión y lesión fibrilar del complejo capsulo-ligamentoso colateral cubital con discreta inflamación de las partes blandas pericapsulares y periarticulares. Pequeña imagen subcondral mal definida en el margen lateral radial de la cabeza del 3º metacarpiano que podrá corresponder a un pequeño quiste subcondral o un pequeño foco de contusión condral sin evidente fractura. En muñeca derecha, se aprecia quiste ganglionar intracapsular dorsal no comprensivo. Variante cubital leve sin otras alteraciones. En columna dorsal aumento de la cifosis junto con pequeños nódulos de Schmorl en platillos de vértebras dorsales medias e inferiores. Igualmente, presenta lesiones psicológicas importantes derivadas de stress post-traumático, persistiendo en la actualidad clínica ansiosa y conductas de evitación, con elevado nivel de ansiedad y disminución de estado de ánimo, precisando la continuidad del tratamiento farmacológico.
La revisión no se admite ya que en su apoyo alega la documental obrante en autos folios 35 a 43 de autos, sin que se añada razonamiento ni argumentación alguna y que se refiere a toda la prueba medica aportada, lo que nos lleva, conforme argumenta la sentencia de esta Sala de 18 marzo de 2004 R. Nº 4066-03 , a no admitir la variación fáctica, porque no se propone en su exigible forma, pues tal como se desprende de los arts. 188 y siguientes LPL -entre las últimas, SSTSJ Galicia de 16/01/2003R. 5384/02; 10/02/2003R. 2191/02; 27/02/03 R. 2402/02 -, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 191 «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [ b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (art. 194.3 : «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión») y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 194.2 : «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»), por lo que tratándose de un proceso de IP debe contener indicaciones concretas de patologías y de los respectivos informes médicos o pericial que las avalen. Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado-además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación.
Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando se propone determinada revisión del cuadro de dolencias y por todo argumento se señala la totalidad de la prueba aportada por la propia parte, sin razonamiento adicional o precisión alguna, pretendiendo con ello que la Sala haga una valoración integra de la prueba practicada, lo que es improcedente en este tramite extraordinario del Recurso de suplicación
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 137de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el RD 2487/1998 de 20 de noviembre que regula la aptitud psicofísica para tener armas y prestar servicios de seguridad privada, por entender que su estado es constitutivo de Invalidez Permanente Parcial.
La sentencia de instancia recoge como hecho probado nº 7 que el actor padece: cuadro clínico residual de: TCE con esguince cervical y FX no desplazada de base del 3° metacarpiano y fisura ósea hueso piramidal de la mano derecha, resueltas. Cicatriz región frontal. Síndrome postconmocional. Todo ello resuelto y sin clínica en la actualidad.
Y estos padecimientos es evidente que no constituyen una incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual (art. 137.3 Ley General de la Seguridad Social ) puesto que este artículo la define como aquella que ocasiona al accidentado una disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal para su profesión habitual, y según reiterada jurisprudencia solo es incapacitante la lesión que sin impedir al accidentado los quehaceres de su oficio, implica un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo, o mayor penosidad y dificultad; y también ha señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero (RJ 1987184) y 30 de junio de l.987 (RJ 19874680 ), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (Sentencias de 9 de octubre de l.975 [RTC 19754229], l8 de mayo de l.977 [RTC 19772820], 26 de enero de l.978 [RTC 1978435] y 20 de mayo de l.980 [RTC 19802985 ])-, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala en Sentencias entre otras muchas de 13 de febrero, 9 de abril, 11 de junio, y 20 de septiembre de 1996, y 28 de enero de 1997 (AS 199717 ).
Y la situación del trabajador es de plena aptitud laboral, ya que las lesiones del accidente de trabajo se han resuelto satisfactoriamente y no le provocan clínica alguna; no presenta signos de ansiedad ni de disminución anímica, por lo que, siendo lo único relevante la cicatriz, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social ajusta a derecho al declarar la existencia de lesiones permanentes no invalidantes.
Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel contra la sentencia de fecha 19-6-06 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo en el proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo de accidentes de trabajo y Entidad Mercantil Prosegur SA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

