Última revisión
06/07/2006
Sentencia Social Nº 5114/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 155/2005 de 06 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 5114/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105259
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8237
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0005876
mm
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 6 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5114/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Electrificaciones y Montajes Guinovart S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 17 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 155/2005 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Miguel Ángel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda interpuesta por Agrupación Guinovart Obras y servicios Hispania, S.A. y Electrificaciones y Montajes Guinovart S.A. contra -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Miguel Ángel debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos por la actora en su escrito de demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero. Por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictada el 28 de octubre de 2004 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Miguel Ángel el día 31 de marzo de 2004, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social se incrementasen en un 30% con cargo a la empresa Electrificaciones y Montajes Guinovart, S.A., responsable del accidente, y solidariamente a la empresa UTE Vic-Borgonya.
Segundo. La reclamación previa se desestimó en resolución de 26 de enero.
Tercero. El accidente se produjo en las siguientes circunstancias:
La obra que se estaba realizando era la renovación de la vía y electrificación del tramo Vic- Borgonyà, de la línea Barcelona-Ripoll, de la que es promotor el Ministerio de Fomento, siendo la empresa adjudicataria la UTE Vic-Borgonyà, formada por las empresas Electrificaciones y Montajes Guinovart, S.A. y Guinovart Osha.
El trabajador accidentado presta sus servicios en la empresa, con la categoría profesional de peón especialista y con un contrato de obra o servicio determinado.
El accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador accidentado junto con el señor Baltasar se encontraban realizando el ripado de la catenaria de la línea expresada en el poste identificado como NUM000 . El ripado es el desplazamiento transversal de la catenaria hasta situarla en un nuevo punto geométrico que cumpla las normas de descentramiento y altura.
Para este trabajo, el trabajador accidentado y el otro trabajador utilizaban una plataforma elevadora con la que ascendían al punto de operación de los postes de la catenaria, la cual se desplazaba sobre los raíles de la línea ferroviaria, sin circulación.
Para la regulación de la catenaria, uno de los trabajadores permanece en la plataforma, protegida con barandillas del riesgo de caída, superior a cuatro metros de altura, mientras que el otro ha de subirse al poste para manipular la doble tuerca que queda situada en el lado opuesto del poste; ambos trabajadores ocupan sus dos manos, y es por ello que el trabajador que queda fuera de la plataforma se sujeta con un cinturón de seguridad al propio poste.
El trabajador accidentado, al pasar al poste, no cerró el mosquetón de la eslinga de sujeción del cinturón de seguridad, precipitándose desde una altura superior a los 4 metros.
Cuando tuvo lugar el accidente, eran las tres de la mañana, en un poste a una distancia de un kilómetro de la estación más cercana; estaba lloviendo, y el trabajador llevaba un chubasquero."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de las empresas, hoy recurrentes en suplicación, por la que impugnaban determianda resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 28 de octubre de 2004. En dicha resolución administrativa se apreciaba la existencia de infracción de medidas de seguridad por parte de las citadas empresas, en la producción de hecho traumático, sufrido por el trabajador interesado, luego demandada, sufrido el día 31 de marzo de 2004 y calificado sin cuestión de accidente de trabajo, El correspondiente recargo se cifraba en el 30 por 100 de las prestaciones causadas. Oportunamente presentó escrito de impugnación el trabajador accidentado: pidiendo, como no podía ser menos, la confirmación de la sentencia recurrida.
Por otra parte debe precisarse que las dos empresas accionantes, hoy recurrentes, fueron afectadas solidariamente en la correspondiente vía previa: como integrantes de la UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, contratista de la obra que se realizaba, y en que ocurrió el accidente.
El presente recurso se formula por la única vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
Pero cabe decir que al socaire de la expuesta censura jurídica se alude a determinada documental, como obrante en autos -folios 244 a 269, y en especial el 247. Asímismo, se alude a ciertas declaraciones atribuidas a personas que se dice tesrificaron en determinadas actuaciones de atestado policial (folio 335). No obstante, no consideramos que más o menos explícitamente se proponga la revisión del relato histórico de la sentencia recurrida: no ya sólo por la exclusiva cita del artículo 191 c) de dicha LPL : sino porque en puridad, no se propone alternativa a todo o parte de dicho relato histórico de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Así pues, las recurrentes básicamente alegan la infracción por el fallo de instancia de determinados preceptos, tanto de la Ley General de la Seguridad Social (artículo 123 ), como de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995 ; como de determinados preceptos reglamentarios (Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras (construcción: BOE 25 octubre 1997).
TERCERO.- Con el resultado que se verá la expuesta censura jurídica no ha de merecer acogida, en base a las siguientes consideraciones: 1º) Según en síntesis el relato histórico de la sentencia recurrida, el desgraciado accidente ocurrió cuando el trabajador lesionado, junto con su compañero, proceda: a) realizar una operación, consistente en el "ripado" de determinada catenaria en línea de ferrocarriles (electrificada, lógicamente, aunque sin corriente eléctica en aquel momento). b) dicha operación se realizaba en aquel momento en determinado tramo de la linea. c) consistía en que con una plataforma elevadora, móvil, uno de los dos operarios permanecía en la misma, mientra el otro (el accidentado) se encaramaba a un determinado poste de dicha catenaria; con el cometido de desplazamiento transversal de la catenaria, hasta situarla en un nuevo punto geométrico que cumpla las normas de descentramiento y altura". d) se constata que el accidentado se subía "al poste para manipular la doble tuerca que queda situada en el lado opuesto del poste"- razón por la que quedaba fuera de la plataforma y había de utilizar la sujeción proporcionada por un cinturón de seguridad. e) de hecho en aquella específica operación el operario accidentado "no cerró el mosquetón de la eslinga de sujeción del cinturón" "precipitándose desde una altura superior a los 4 metros. f) también se constata que "cuando tuvo lugar el accidente, eran las tres de la mañana en un poste a una distancia de un kilómetro de la estación más cercana; estaba lloviendo y el trabajador llevaba puesto un chubasquero. g) indicamos que asimismo, con indudable valor complementario fáctico (aun negativo), la motivación jurídica de la sentencia recurrida hace ver que " en la demanda se alude a la existencia de un arnés de protección, pero no ha quedado ninguna constancia sobre su uso".
2º) La tesis básica del recurso es en síntesis; a) que la causa fue la imprudencia del operario por cuanto "no cerró el mosquetón de la eslinga de sujeción al cinturón de seguridad. b) cita lo dispuesto sobre "trabajos en altura", ex artículo 3º, b). Parte c del anexo IV del citado R.D. 1627/97 . (barandillas.....cinturones de seguridad....). c) sostiene dicho acto de parte que la única manera de efectuar la operación "es la forma en la que se estaba haciendo.... por cuanto no se pueden "instalar más plataformas o medios de protección colectivos. d) alude como se dijo a cierto documento a los folios 244 a 269, que contiene un cierto informe realizado (respecto de los hechos) por el Centro de Seguridad y Condiciones de Salud en el Trabajo (Dirección General de la Generalitat de Catalunya). Referencia que: a) no desvirtúa el resultado de la valoración por el Juzgador, de las pruebas producidas en el proceso, ex artículo 97, dos, de la LPL b) en el uso de sus atribuciones constitucionaes, el Juzgado que dió preferente credibilidad a otros medios de prueba; y en especial, al preceptivo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; principalmente, ex folios 270 y SS de los autos (expediente administrativo) Aludiendo el Juzgador, al referirse a dicho informe de Inspección, a la presunción "iuris" de que goza en cuanto a los hechos constatados en el mismo. c) por otra parte, el referido informe (ex folios 244 y ss) no termina sin hacer una serie de "recomendaciones" a la empresa.
3º) Sobre todo, ha de decirse que ni la resolución administrativa impugnada en la demanda; ni en definitiva la sentencia recurrida, avalan la aludida versión de los hechos del recurso: a) en la forma en que se realizaba la operación, no era dable que el operario accidentado estuviese sujeto por el cinturón de seguridad; sino que en dicho momento tenía precisamente que amarrarlo al poste de autos "sin contar en tal momento de otra protección" b) de modo que ante dicha circunstancia - amén de que fuera de noche, estuviera lloviendo....) como se constata en la resolución administrativa y refrenda la sentencia recurrida (motivación jurídica, punto segndo), hubieran sido necesarios "otros medios de protección colectiva" -incluso la suspensión de la operación.
4º) En consecuencia, hay que afirmar, como apreció el Magistrado sentenciador, que se infringieron las disposiciones fundamentales de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en especial, en cuanto a obligaciones empresariales al respecto, (ex artículos 14 y concordantes). No siendo ocioso señalar que como ha tenido ocasión de decir la Sala 4º del Tribunal Supremo "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo (debe) merecer un enjuiciamiento más riguroso tras la promulgación de la Ley 31/1995 ... " (por cierto, modificada por Ley 54/2003, de 12 de diciembre ). Sentencia de 8 de octubre de 2001 (cas. unif. 4403/2000, FD 3º -citada en SS. de esta Sala de suplicación nº 5697/2004, 22 de julio (rec. 6214/2003) y nº 3736/2005 de 27 de abril (r. 2851/2004 ).
Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. Con sus consecuencias legales; entre ellas la pérdida de ambos depósitos y la condena en costas, con inclusión de los honorarios del letrado impugnante.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ELECTRIFICACIONES Y MONTAJES GUINOVART S.A. contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº10 de los de Barcelona en el procedimiento nº 155/2005 seguidos a instancias de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Miguel Ángel , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Condenamos a la parte recurrente a la pérdida de los depósitos constituidos, a cuyas cantidades se dará su legal destino, una vez conste la firmeza de la presente sentencia; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas del recurso, entre las que se comprenderá el abono de los honorarios del Letrado impugnante, y que se fija en el importe de 300 Euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

