Sentencia Social Nº 5114/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5114/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3500/2014 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 5114/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015104975

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2013 0000248

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003500 /2014MCR

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000041 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Carlos Antonio , Aquilino , Eufrasia , Esteban

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:GESTION SANITARIA GALLEGA, S.L.

ABOGADO/A:SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA

PROCURADOR:LUIS SANCHEZ GONZALEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiocho de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003500 /2014, formalizado por el/la letrada D/Dª VANESA RODRIGUEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Carlos Antonio , Aquilino , Eufrasia , Esteban , contra la sentencia número 219 /14 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000041 /2013, seguidos a instancia de Carlos Antonio , Aquilino , Eufrasia , Esteban frente a GESTION SANITARIA GALLEGA, S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Carlos Antonio , Aquilino , Eufrasia , Esteban presentó demanda contra GESTION SANITARIA GALLEGA, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 219 /14, de fecha once de Abril de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los actores, don Carlos Antonio , con NIF NUM000 , doña Eufrasia , con NIF NUM001 , don Aquilino , con NIF NUM002 y don Esteban , con NIF NUM003 , con antigüedades reconocidas en nómina de 15 de enero de 1997, 15 de julio de 1997, 9 de octubre del 2000 y 18 de marzo de 1999, respectivamente, vienen prestando servicios con categoría de médicos especialistas, integrando el servicio de Medicina Interna del Hospital Nuestra Señora de Fátima explotado por la entidad mercantil Gestión Sanitaria Gallega, S.L., siéndole de aplicación el Convenio colectivo provincial del sector de hospitalización e internamiento (BOP de 29 de abril de 2009)

SEGUNDO.- La jornada que realizan los demandantes es inferior a la contemplada en convenio y según un horario de 09:00 a 15:00 horas de mañana o de 15:00 a 21 horas en horario de tarde, asignando a tres médicos en el primero y a uno en el segundo. Asimismo, de manera rotatoria cada 4-5 semanas se realiza un turno los sábados por la mañana para despacho de visitas.

TERCERO.- Dentro de su jornada laboral los actores atendían por su cuenta y en su exclusivo beneficio consultas externas de pacientes que son derivados por distintas compañías aseguradoras con las que mantienen concierto, a cuyo efecto con el permiso de la empresa se les habilita los locales oportunos contando con la asistencia de auxiliares por cuenta del hospital.

CUARTO.- A lo largo del año 2011, tras renovarse el cargo de director del hospital y advertir que se desatendía el servicio en planta de los médicos dentro de su horario laboral para atender a los pacientes de la compañía ADESLAS en horario de trabajo, se trata de instaurar una nueva mecánica de trabajo los departamentos del Hospital manteniendo diversas reuniones con los afectados acerca del modelo a implantar, haciéndoles entrega en el mes de julio de un teléfono móvil para que estén localizados durante su turno de mañana o de tarde, comprimiendo a partir del 15 de septiembre la franja horaria de consulta al tramo que comprende entre las 09:00 y las 15:00 horas, y con el objetivo de priorizar la atención de pacientes ingresados en planta se redujo a partir del 15 de noviembre a una banda horaria que oscila entre las 11:30 y las 15:00 horas, para lo cual estará habilitada la consulta habitual adjudicada y ampliándola a los martes y jueves en el mismo horario.

Este desbarajuste se vio ampliado por el descontrol que ocasionó la ausencia de dirección en el hospital antes del nombramiento del nuevo.

QUINTO.- Reclaman los demandantes las siguientes cantidades, como resultado de calcular la disminución de

consultas que les factura ADESLAS directamente, como consecuencia de la reducción del horario de consulta:

1.- Don Carlos Antonio , 4.601'80 €.

2.- Doña Eufrasia , 649'65 C.

3.- Don Aquilino , 16.677'65 €.

4.- Don Esteban , 883'41 C.

SEXTO.- Los demandantes han percibido las siguientes cantidades brutas pagadas por ADESLAS por las consultas recibidas en la sede del hospital, desde 2008 a 2012 (los dos últimos pasan consulta, además, en otra sede)

1.- Don Carlos Antonio , 43.477'21 €.

2.- Doña Eufrasia , 31.518' 86 €

3.- Don Aquilino , 107.475'49 C.

4.- Don Esteban , 37.996'37 C.

SÉPTIMO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Vigo ha emitido informe el 9 de diciembre de 2013 concluyendo que la retribución que perciben los demandantes por las consultas externas tiene la consideración de salario.

OCTAVO.- Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por don Carlos Antonio , doña Eufrasia , don Aquilino y don Esteban , debo absolver y absuelvo a la empresa GESTIÓN SANITARIA GALLEGA SL de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos Antonio , Aquilino , Eufrasia , Esteban formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24/7/14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28/9/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la parte actora, interesando, como iniciales motivos de suplicación, al amparo del art. 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, con el fin de que:

A) Se modifique el HDP 1º, de tal manera que quede redactado como sigue: 'Los actores, Don Carlos Antonio , con NIF NUM000 , Dña. Eufrasia , con NIF NUM001 , Don Aquilino , con NIF NUM002 Y Don Esteban , con NIF NUM003 , con antigüedades según contratos de trabajo de 15 de enero de 1.997, 15 de julio de 1.997, 9 de octubre de 2.000 y 3 de febrero de 1.998, respectivamente, vienen prestando servicios con categoría de médicos especialistas, integrando el servicio de Medicina Interna del Hospital Nuestra Señora de Fátima explotado por la mercantil Gestión Sanitaria Gallega, S. L., siéndole de aplicación el Convenio Colectivo provincial del sector de hospitalización e internamiento. (BOP de 29 de abril de 2.009)'. La revisión se apoya en los (contratos) documentos de los folios 135 y 136 de la parte demandante y 2 a 5 de la parte demandada. No se accede a ello, ya que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de documentos contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia, lo que no es aquí el caso. De esta manera, la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y es que, existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS .

B) Que el HDP 3º quede redactado como sigue: 'Dentro de su jornada laboral los actores atendían, con el consentimiento de la empresa y con el fin de complementar sus ingresos,consultas externas tanto depacientes que eran derivados por distintas compañías aseguradoras con las que mantenían concierto como pacientes del propio hospital',a cuyo efecto con el permiso de la empresa se les habilitan los locales oportunos, contando con la asistencia de auxiliares por cuenta del hospital'. La revisión se apoya en los correos electrónicos de los folios 207 a 210 de los autos. No se accede a ello, ya que la revisión propuesta presenta carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación lógicamente parcial e interesada que la parte recurrente hace de los documentos invocados.

C) Que se añada un nuevo HDP del tenor literal siguiente: ' Durante el año 2.011,y dentro de su jornada laboral, el doctor Carlos Antonio ha pasado 754 consultas, el doctor Aquilino 1.497, el doctor Esteban 517 y la doctora Eufrasia 535. En el año 2012 han prestado,133, 183, 130Y 117 respectivamente. Dichas consultasse realizaban sin limitación horariay en horario de mañanao tarde.

Desde el15 de noviembre de 2011, los actores, dentro de su jornada laboral, realizan cada uno de ellos tres horasy media atendiendo consultas externas. Dichas consultasse realizan únicamente en horario de mañanay en la franja horaria de 11.30a 15.00 horas'. La adición se apoya en la sentencia de los folios 196, 212 a 218 (prueba demandante) y 182 a 188 (prueba demandada), y folios 95 a 97, 99 y 100 de la prueba presentada por ADESLAS. No se accede a ello por varias razones: 1ª) la revisión propuesta presenta carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación lógicamente parcial e interesada que la parte recurrente hace de los documentos invocados; y 2ª) las sentencias no tienen la consideración de prueba documental a efectos de recurso, tal y como pone de manifiesto, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 (repertorio aranzadi 2007/1995 ), ya que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada de manera vinculante por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.

D) Que el HDP 5º quede redactado como sigue: 'A partir del 15 de septiembre la franja horaria de consulta se comprime al tramo que comprende entre las 09:00 horas y las 15:00 horas, y con el objetivo de priorizar la atención de pacientes ingresados en planta se redujo, a partir del 15 de noviembre a una banda horaria que oscila entre las 11 :30 y las 15:00 horas, para lo cual estará habilitada la única consulta habitual adjudicada que se repartirá entre los cuatro internistas'. La revisión se apoya en el correo electrónico del folio 208 de los autos. No se accede a ello por dos razones: 1ª) la revisión propuesta presenta carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación lógicamente parcial e interesada que la parte recurrente hace de los documentos invocados; 2ª) el correo electrónico por si sólo, al contener alegaciones de parte, no resulta medio hábil para la revisión; y 3ª) los correos electrónicos deben tener la consideración de prueba testifical documentada, por lo que, al contener alegaciones de parte, no poseen virtualidad revisoria, en cuanto que en suplicación no resulta admisible -en orden a la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia- el interrogatorio de testigos o partes, ni cuando aparece enmascarada de documental, como es aquí el caso.

E) Que el HDP 6º quede redactado como sigue: 'Reclaman los demandantes las siguientes cantidades anuales, como resultado de calcular la disminución de consultas que les factura ADESLAS directamente, como consecuencia de la reducción del horario de consulta: 1.- Don Carlos Antonio , 4.601,80€. 2.- Doña Eufrasia , 649,65€. 3.- Don Aquilino , 16. 677,65€. 4.- Don Esteban , 883,41€'. La revisión se apoya en la demanda. No se accede a ello, ya que en la demanda no se especifica como anuales las cantidades reclamadas.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción del art. 41 ET y de sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2006 y 17 de diciembre de 2004 , estimando, en esencia, que debe ser compensado el lucro cesante de los trabajadores a consecuencia de las modificaciones operadas en sus condiciones de trabajo.

El motivo no prospera, al haber sido defectuosamente construido. Por lo que se refiere a la alegada infracción del art. 41 ET , debe indicarse que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga ( art. 196.2 LRJS : ' en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos' ' citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas') la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LPL , admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso. Y aplicada tal doctrina al caso de autos, es claro que debemos rechazar la alegada vulneración del art. 41 ET por excesivamente genérica.

Y es que, la parte recurrente se limita a denunciar infracción de dicha norma, sin más especificaciones, sin atenerse por ello a las mínimas exigencias formales que se requieren en este trámite procesal, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officiodel recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte; y es que, ' esta omisión impide al Tribunal dada la excepcional naturaleza del recurso actuar sobre la suposición de cuál puede ser el párrafo conculcado, sustituyendo de este modo la actividad procesal de la parte recurrente' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2005 [rec. núm. 46/2004 ]). Es más, en este caso nos encontramos, como ya se indicó, con un abigarrado precepto (conformado por varios más de media docena de apartados), por lo que con su cita genérica no se puede entrar a examinar un motivo así articulado, sin que las exigencias del art. 196.2 LRJS se satisfagan (siquiera mínimamente) con la simple remisión a un precepto del tal extensión y complejidad, siendo preciso que se cite qué apartado concreto y párrafo específico resultó infringido, ya que en caso contrario lo que se está pretendiendo es que sea la Sala quien, por su propia decisión, determine el apartado concreto a que se refiere el motivo y las razones de su infracción, es decir, quien proceda a la construcción del recurso, con quiebra así de los principios de igualdad y proscripción de indefensión. Por lo que se refiere a la denuncia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sucede lo mismo, ya que la parte recurrente cita de manera concreta dos sentencias del Tribunal Supremo, pero citando únicamente la fecha de su emisión, sin que conste la Sala, ni el número de recurso, ni la referencia de una base de datos de uso común, es decir, que así formulado el motivo no cumple con las exigencia del art. 196.2 LRJS .

TERCERO.- En el siguiente motivo de suplicación, de nuevo con amparo en el art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción del art. 3 c) ET y sentencias del TS de 11 de marzo de 1998 , 25 de octubre de 1999 y 9 de octubre de 2003 , estimando, en esencia, que nos encontramos frente a una condición más beneficiosa, siendo modificada por la empresa llevando a cabo una modificación unilateral de condiciones.

El motivo no prospera, ya que no nos encontramos aquí frente a una condición más beneficiosa adquirida, lo que exige atender a la jurisprudencia (en especial, del Tribunal Supremo), al tratarse de una institución jurídica creada precisamente por la práctica judicial de los últimos decenios, cuyos contornos han sido delimitados a lo largo de los años, concluyendo que ' La condición más beneficiosa no es otra cosa que una mejora de las condiciones laborales nacida o generada por la voluntad de los interesados, mejora que se incorpora al conjunto de los derechos del trabajador o trabajadores afectados, integrando una ventaja para éstos emanada del propio querer de las partes. La base esencial de la condición más beneficiosa es la voluntad de otorgar o establecer el beneficio correspondiente, superando las condiciones legales que puedan regir en la materia; voluntad que puede manifestarse o bien de forma expresa o bien tácitamente mediante actos inequívocos que revelen la existencia de la misma' ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993 [repertorio aranzadi 1961/1992 ]).

En este mismo sentido, la primera de las resoluciones del Tribunal Supremo que ha prestado atención a la práctica empresarial consistente en otorgar a sus trabajadores condiciones más beneficiosas que las legal o convencionalmente vigentes resulta ser una sentencia de 20 de abril de 1951 (repertorio aranzadi 968/1951 ), en la que el Tribunal se hace eco de normas tales como la Ley de Jurados Mixtos de 27 de noviembre de 1931 y la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944, cuyos textos (más en concreto, sus respectivos arts. 64 y 9.2 ) ' consignan precisamente el principio de respetar las condiciones más favorables en orden al desarrollo y retribución del trabajo'. Y es esta doctrina de respeto a las condiciones más favorables la que, tras innumerables decisiones judiciales, ha llegado hasta nuestros días, configurando la institución de la condición más beneficiosa adquirida, sobre la cual el Tribunal Supremo, al efecto de determinar si determinada ' conducta o práctica de empresa ... constituye o no «condición más beneficiosa»' ( sentencia de 25 de julio de 2007 [rec. núm. 3115/2006 ]), ha señalado lo siguiente: ' 1) La STS de 24 de septiembre de 2005 (RJ 2005 7125), recaída en Recurso de Casación núm. 119/03 afirma que: «No siempre es tarea sencilla determinar si esa situación jurídica se produce, pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho; y en segundo lugar; si realmente es la voluntad de las partes en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones».

Esta Sala ha afirmado al respecto, (STS 20 de mayo de 2002, recurso 1235/2001 [RJ 2002 6794]), con cita de la sentencia de 11 de marzo de 1998 (recurso 2616/97 [RJ 1998 2562]) que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama; por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( STS 21 de febrero de 1994 [RJ 1994 1216 ], 31 de mayo de 1995 [ RJ 1995 4012] y 8 de julio de 1996 [RJ 1996 5758]), de modo que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( STS 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 julio de 1996 ) y se pruebe, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero de 1995 [RJ 1995 410 ], 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ).

Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio lo que impide su disposición por decisión unilateral del empresario y produce la consecuencia de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas'.

Resulta así, en suma, que para constatar la existencia de una condición más beneficiosa adquirida se debe exigir la constancia de una voluntad inequívoca de su concesión y su efectiva consolidación, configurándose así tal institución como ' un beneficio adquirido y disfrutado a virtud de una decisión unilateral del empresario, que tenga el propósito de incorporarlo al nexo contractual establecido entre las partes, en virtud de un acto constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho ... y, además, que se haya dado la consolidación del beneficio reclamado ... , siendo necesario probar para ello la voluntariedad empresarial de atribuir a un trabajador una ventaja o beneficio social que supere a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de Tribunal Supremo de 9 de abril de 2002 [rec. núm. 1234/2001 ]).

Y así, sobre esos presupuestos, para dilucidar si en el presente caso existe o no la condición más beneficiosa pretendida en la demanda, es forzoso tener en cuenta las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia. La aplicación de este principio presupone, ante todo, que haya pacto entre trabajador y empresario sobre concesión de la mejora. Este pacto puede ser expreso, pero también puede ser tácito, en cuyo caso la mejora debe deducirse de la existencia a través de la reiteración en el tiempo de actos que han de ser inequívocos y reflejar los contornos y contenido de esa condición más beneficiosa, la cual, de otro lado, nunca puede ser confundida con las situaciones meramente toleradas o consentidas que, aun de modo reiterado y prolongado en el tiempo, no determinan la adquisición de un derecho para el trabajador, que es justo lo que sucede en el caso que nos ocupa, como bien afirma el juzgador de instancia, pudiendo hablarse únicamente de mera tolerancia empresarial, como bien se refleja en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida.

CUARTO.- En el último de los motivos de suplicación, de nuevo con amparo en el art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción del art. 26 ET y del principio de veracidad art. 53.2 LISOS , estimando, en esencia, que el salario percibido por los actores por la prestación de servicios de consulta externa debe ser considerado salario.

El motivo no prospera. En primer lugar, conviene poner de manifiesto que, al contrario de lo que se manifiesta en el recurso, el art. 26 ET no consagra el principio de condición más beneficiosa; es más, el mismo no se encuentra claramente positivizado en ningún precepto del ET. En realidad, viene a ser la versión laboral del principio general de respeto a los derechos adquiridos, en lo que probablemente sea el único caso de manifestación legal del principio, el artículo 25.2 del ET . Por otro lado, para que actúe el principio de presunción de certeza que se afirma en el recurso, se hace necesario la revisión de hechos probados en la resolución de instancia (o, en su caso, la nulidad de actuaciones), por cuanto que el mismo ningún efecto puede producir cuando no se ha llegado a modificar la relación fáctica de la sentencia de instancia. En fin, por lo que se refiere ya a la reclamación salarial, resulta que las cantidades debatidas en pleito son las que los demandantes han dejado de percibir de la empresa SEGURCAIXA ADESLAS, no de la aquí demandada. El art. 26.1 ET considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, lógicamente, por parte del empresario, que en esta ocasión no puede ser la aquí demandada. Uno de los requisitos del contrato del trabajo y la correspondiente obligación de remunerar el trabajo prestado resulta ser ( art. 1.1 ET ) un trabajo voluntariamente prestado por cuenta ajena, entendiendo esta última expresión en el sentido de que se preste trabajo en favor precisamente de otro que es un tercero o ajeno, tal y como viene siendo tradicional en nuestro ordenamiento (el Real Decreto de 19 abril 1905, aprobando el reglamento de la Ley de Descanso Dominical de 1904, según el cual 'se entiende que es trabajo por cuenta ajenael que se realiza por orden de un tercero, sin más beneficio para el que lo ejecuta que el jornal que reciba'. Y en esta ocasión, mal puede conceptuarse como salario debido aquel que percibían los trabajadores atendiendo 'por su cuenta y exclusivo beneficio' (HDP 3º) consultas externas de pacientes derivados por compañías aseguradoras con las que mantienen concierto.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto, debiendo por ello mismo confirmar la sentencia recurrida. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Antonio , doña Eufrasia , don Esteban y don Aquilino , contra la sentencia de fecha once de abril del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Vigo , en proceso promovido por los recurrentes frente a la empresa GESTIÓN SANITARIA GALLEGA, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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