Última revisión
06/07/2007
Sentencia Social Nº 5118/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6199/2006 de 06 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 5118/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103182
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4441
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0023367
fc
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 6 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5118/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Promociones Neira S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 3 de Marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 564/2005 y siendo recurrido/a Susana , Colocadora Cerámicas del Vallés, S.L., - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y MUTUA UNIVERSAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2-8-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3-3-06 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Colocadora Cerámica del Vallés, S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Susana , Promociones Neira, S.A., Mutua Universal y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia absuelvo a los expresados demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada.- Se tiene por desistida a la parte actora de la acción ejercitada frente a Bruno Figueras Costas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- El día 04-03-03 Jesús Luis se encontraba trabajando por cuenta de la empresa Colocadora Cerámica del Vallés, S.L., con la categoría de oficial de 1ª y siendo trabajador de la empresa desde febrero. El indicado día prestaba sus servicios en una obra propiedad de Promociones Neira, S.A., que había contratado a su empleadora la colocación de suelos de terrazo, y lo hacía en tareas de pulimento y abrillantado. El expresado día el trabajador bebió de una botella de plástico de las destinadas para contener agua pero que en realidad contenía otro líquido transparente denominado fluosilicato de magnesio, sin que estuviera señalizado su contenido. A resultas de la expuesta ingesta, el trabajador falleció. (informe inspección).
Segundo.- La empresa tenía contratado desde 03-03-00 los servicios de prevención con Mutua Universal. En cumplimiento del referido contrato, la mutua formuló propuesta de programa de actuación preventiva en junio de 2000, y elaboró en la misma fecha un informe sobre evaluación de riesgos y propuesta de medidas preventivas correctoras en el que, para la actividad de pulidor, no se observa como riesgo el de envenenamiento por ingesta accidental, peligro que tampoco se contempla en relación con ninguna de las otras actividades evaluadas. (folios 152 a 279).
Tercero.- La propietaria de la obra promociones Neira, S.A. había elaborado un plan de seguridad y salud para la obra en el que se contienen consideraciones generales sobre la necesidad de señalización de "cualquier tipo de peligro", y en el que se alude como riesgo específico relacionado con la pintura y barnizado el de "contacto con sustancias corrosivas" si bien no se contempla ninguna medida preventiva en relación con el riesgo de ingesta accidental. Como anexo al plan se incluyó un documento denominado "procedimientos operativos de seguridad para los oficios y actividades de la empresa COCEVA" en el que se indicaba el fluosilicato de magnesio como uno de los productos que se manipulan en el puesto de trabajo de pulido, incluyéndose fichas de seguridad de los productos utilizados. La empresa demandante se adhirió expresamente al expresado plan de seguridad y salud. (informe inspección y folios 133 a 147).
Cuarto.- Como consecuencia del accidente se incoaron las Diligencias Previas nº 261/03 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gavà. (folio 385).
Quinto.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción en fecha 12-03-04, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. El acta de infracción propone una sanción de 16.000 euros para la empresa, dando lugar al expediente SSB-90/04 del Departament de Treball i Indústria que en mayo de 2004 se encontraba suspendido a la espera de que recayese resolución definitiva en el procedimiento penal en curso aludido en el hecho anterior. (folio 385).
Sexto.- Remitido por Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el mismo tuvo entrada en la expresada Dirección en fecha 29-03-04, resolviendo con fecha 04-03-05 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, así como un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa Colocadora Cerámica del Vallés, S.L., considerando solidariamente responsable a Promociones Neira, S.A. El expediente fue suspendido en su trámite con fecha 17- 05-04 por la existencia de un procedimiento penal en curso. (folios 353 y 396).
Séptimo.- Por la parte actora se interpuso reclamación previa contra la resolución señalada en el Hecho Probado anterior, que fue desestimada. (folio 324).
Octavo.- No consta que el trabajador fallecido hubiese recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales en relación con supuesto de trabajo (informe inspección).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Promociones Neira S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda origen de autos, por la que la empresa demandante solicitaba se la exonerara del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo impuesto en vía administrativa, se alza en suplicación la demandante. El recurso tiene por único objeto, al amparo del apdo. c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), el examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Alegándose al efecto infracción por aplicación errónea de los artículos 13 y 14 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, 20 y 27 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, 6 del Real Decreto 1300/1995 y 71 LPL. Se solicita en el motivo que se deje sin efecto la resolución del INSS por la que se impuso a la mercantil recurrente el recargo de prestaciones derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador Jesús Luis , por caducidad del expediente administrativo, que según la recurrente, tal y como alega en su siguiente motivo, ha de apreciarse incluso de oficio por su carácter de orden público.
SEGUNDO.- La censura jurídica no puede prosperar. Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Social de 18-4-2007, "(...) Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el problema suscitado en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en sentencias como las de 9 de octubre de 2006 (recurso 3279/2005) y 5 de diciembre de 2.006 (recurso 2531/2005 ), entre otras, en las que se establece la interpretación de los preceptos cuya infracción denuncia el recurrente. En ellas se parte del análisis la literalidad del artículo 14 de la Orden de 18 enero 1996, dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995 , en el que se dispone que: "1. El plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esta Orden será de ciento treinta y cinco días, que se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos.
2. También podrá acordarse una ampliación del plazo establecido, de conformidad con el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior.
3. Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el número 1 de este artículo, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , sin perjuicio de la obligación de resolver".
Y desde ese texto, se afirma en tales sentencias que "El tenor literal de la norma no establece que el efecto de la no resolución en el plazo de 135 días sea la caducidad del expediente. Consecuencia que, por otra parte, no podía establecer una orden ministerial sin la cobertura de una norma de superior rango. El que el procedimiento se hubiera iniciado por comunicación de la Inspección de Trabajo no supone consecuencia alguna. De no dictarse la correspondiente resolución, el trabajador afectado podrá instar la vía judicial. No puede olvidarse que en la relación jurídica de recargo de prestaciones establecida en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , es una relación triangular en la que, de una parte se halla la Entidad Gestora de la Seguridad Social como administración y, de otra, el empresario afectado, opuesto al trabajador beneficiario del importe del recargo. La inactividad de la Administración no puede perjudicar al trabajador que ninguna intervención tuvo en el expediente".
"Por otra parte el art. 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, regula las con secuencias de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio estableciendo que 'en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 .
En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución'. Como se desprende del párrafo 2 la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. Su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone (art. 19 del Estatuto de los Trabajadores ). El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo".
CUARTO.- De lo expuesto anteriormente se desprende que no ha existido caducidad del expediente en el presente caso, y en consecuencia, al haberla apreciado la sentencia recurrida, ha conculcado los preceptos legales antes citados y por ello, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal ha de ser casada y anulada tal sentencia (...)".
TERCERO.- En aplicación de tal doctrina jurisprudencial no cabe sino rechazar la existencia de caducidad del expediente administrativo, con desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Promociones Neira, S.A. contra la Sentencia de 3 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona en autos núm. 564/2005 , seguidos a instancia de Colocadora Cerámica del Vallés, S.L. contra la propia recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Susana y Mutua Universal en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la resolución impugnada. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
