Última revisión
23/12/2008
Sentencia Social Nº 5118/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3268/2006 de 23 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO
Nº de sentencia: 5118/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008104461
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0003268 /2006-CON
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, veintitrés de diciembre de 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003268/2006 interpuesto por Diego contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Diego en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados MUTUAL CYCLOPS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CRISTALERIA PICOTA S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000183/2006 sentencia con fecha doce de Mayo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- El demandante D. Diego , nacido el día 13 de mayo de 1.982, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000 vino trabajando desde el 20 de febrero de 2.004 para la empresa Cristalería Picota, S.L., dedicada a la actividad de comercio de vidrio, haciéndolo mediante contrato a tiempo parcial, como oficial de 2a cristalero y teniendo una base reguladora total mensual a efectos de accidentes de trabajo de 407'04 euros./ Segundo.- Con fecha 27 de febrero de 2.004 cuando el actor se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales consistente en pulir un cristal sufrió un accidente laboral al reventarle el cristal y saltarle una esquirla en el ojo izquierdo, iniciando incapacidad temporal el mismo día con diagnóstico de herida penetrante en dicho ojo, en cuya situación permaneció hasta que fue dado de alta el 17 de agosto de dicho año por la Mutua Cyc10ps por mejoría que le permitía realizar su trabajo y con secuelas, Mutua a la que se dio el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa Cristalería Picota, S.L. tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo del actor./ Tercero.- Iniciado el día 18 de noviembre de 2.005 expediente de valoración de secuelas, el Equipo de Valoración de Incapacidades, previo informe emitido en fecha 18 de enero de 2.006, formuló el día 26 a la Dirección Provincial del Instituto demandado el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando declarar al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables mediante baremo, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 1 de febrero reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado por el baremo número 3 de la Orden de fecha 5 de abril de 1.974, modificada por la de fecha 16 de enero de 1.991, en la cantidad de 1.600 euros, cuyo pago debería serle abonado por la Mutua Cyclops, sin que el percibo de la citada indemnización hubiese de perjudicar su derecho a continuar al servicio de la empresa. El día 22 de febrero interpuso el beneficiario reclamación previa solicitando que se le declarase en situación de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual, reclamación que le fue desestimada por dicho Instituto mediante resolución de 31 de marzo./ Cuarto.- El actor sufrió un accidente laboral con resultado de lesión en córnea y cristalino del ojo izquierdo que precisó sutura de urgencia y cierre de cavidades y en un segundo momento de colocación de lio en cámara posterior. Padece: astigmatismo irregular en dicho ojo con agudeza visual de 0'05 que con corrección alcanza el 0'3; alega falta de coordinación y que por ello se le rompen los cristales, dice que le molestan el polvo y el sol y que no puede leer bien por distorsión de la visión; informe de oftalmología: en ojo izquierdo presenta leucoma paracentral con astigmatismo irregular y agudeza visual de 0'05 que con lente de contacto rígida alcanza el 0'3, en ojo derecho la agudeza visual es de 0'2 y con corrección de 1; leve deterioro cognitivo con personalidad infantil, dolencia ésta previa a su afiliación.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Diego contra la empresa Cristalería Picota S.L., la Mutua Cyclops, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas":
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en grado de total, o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, por parte del actor. Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal del demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , las siguientes revisiones de los hechos declarados probados:
A.- Modificación del HDP 1º, en el sentido de incorporar después de "cristalero,", lo que sigue: "donde sus labores habituales era el de cortar, pulir y colocar los cristales". La modificación no prospera, puesto que la parte recurrente no cita documento o pericia alguno en el que apoyarla.
B.- Inclusión de un nuevo hecho declarado probado del tenor literal siguiente: "Que el 06-06-05 el actor fue contratado por la empresa cristalera VITRALBA, S.L. en calidad de simple peón, pero el gerente de la empresa decidió rescindir su contrato por "imposibilidad de renovar el vínculo laboral". Asimismo el 03-02-06 es despedido de la empresa José Carlos Pérez Crespo, que le contrató como conductor repartidor el 24-01-06 y lo cesó por "no superar el período de prueba"". La inclusión se apoya en las cartas de rescisión que figuran en los folios 55 y 99 de los autos. Se accede a ello, si bien, esta adición no resulta trascendente para el signo del fallo, es decir, no constituye, como se verá, un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia.
SEGUNDO.- En segundo lugar, la representación letrada del trabajador construye su segundo motivo de suplicación con amparo en el art. 191 c) de la LPL , alegando infracción de lo dispuesto en el art. 137.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , y art. 25.1, párrafo 2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de prevención de riesgos laborales, por estimar, en esencia, que el actor está incapacitado para ejercer la profesión de cristalero, o, en todo caso, en situación de incapacidad permanente parcial.
El motivo, a juicio de esta Sala, no puede prosperar. En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que con relación al leve deterioro cognitivo con personalidad infantil no nos encontramos ante un supuesto de agravación de secuelas preexistentes a la afiliación o irrupción posterior de nuevas secuelas, supuestos ambos en los que sí se admite la valoración de las mismas a los efectos del reconocimiento de la situación incapacitante (tal y como se expone en sentencia de esta sala de 29 de junio de 2000 [rec. núm. 1974/1997 ]). La acción protectora de la Seguridad Social actúa solamente sobre las contingencias sobrevenidas con posterioridad a la formalización del alta, y no sobre las existentes antes de iniciarse la relación jurídica de Seguridad Social. La prestación de incapacidad está prevista para aquellas contingencias que sobrevienen al trabajador, no para indemnizar disminuciones congénitas, tal y como se desprende del art. 136.1 de la Ley General de Seguridad Social (en relación con la Orden Complementaria de 15 de abril de 1969 ), de tal manera que la declaración de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados exige que las reducciones anatómicas y funcionales que la determinan surjan con posterioridad a la afiliación y alta del trabajador en cualquier Régimen de la Seguridad Social, puesto que, en otro caso, hay que entender que si el trabajador pudo prestar sus servicios durante la afiliación y alta, no obstante padecer aquella secuela, también podrá hacerlo en la actualidad y, por tanto, tal defecto preexistente no puede determinar por sí solo la declaración de una incapacidad permanente. Pero lo anteriormente expuesto tiene la importante salvedad de que el trabajador durante la prestación de sus servicios haya sufrido una agravación de su dolencia preexistente, que haya alterado la capacidad laboral que tenía en el momento de su afiliación o alta en la Seguridad Social.
Sin embargo, en esta ocasión el actor desarrolló su trabajo sin que se constatase afectación (ni tampoco posterior agravación trascendental de las dolencias) alguna en su labor profesional por causa de las dolencias existentes con anterioridad a su alta en el régimen general. Por lo tanto, en orden a la valoración de la situación del demandante como constitutiva o no de incapacidad permanente, deberá prescindirse de las dolencias anteriores a alta, debiendo tenerse en cuenta (en cuanto que, según doctrina de esta Sala, "en el reconocimiento inicial de IP la determinación del concreto grado incapacitante ha de realizarse llevando a cabo una valoración conjunta y global de la totalidad de las dolencias padecidas por el trabajador, con independencia de su concreto origen" [sentencia de esta Sala de 29 de junio de 1992 ]), el cuadro patológico constituido por las dolencias que constan en el hecho declarado probado cuarto, con excepción del leve deterioro cognitivo con personalidad infantil, al tratarse de una dolencia previa a la afiliación.
Y esta Sala, conforme a dicho cuadro médico, entiende que debe rechazase el recurso, puesto que el actor no está incapacitado de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional de cristalero, ni aquél le ocasionan una "disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal" para su profesión, puesto que no le produce ni una sensible disminución de su rendimiento, ni una mayor peligrosidad o penosidad en su labor profesional, al limitarse sus dolencias a un menoscabo funcional de la visión del 18%.
En efecto, las secuelas de accidente que restan agudeza visual al actor no propician una minoración en su rendimiento igual o superior al 33%. Y es que, a propósito de las patologías que disminuyen la función visual, este Tribunal viene afirmando desde antiguo que la valoración de la consiguiente discapacidad ha de realizarse de acuerdo al criterio orientativo que aún representa (pese a haber sido derogado) el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 (entre otras muchas, sentencias de 17 de febrero de 1998 [rec. núm. 4677/1995] y 21 de enero de 1999 [rec. núm. 3986/1996 ]), conforme al cual (cfr. su art. 37 ) la pérdida de la visión completa de un ojo integra una incapacidad permanente parcial sólo si subsiste la del otro. Por otro lado, tratándose (como es aquí el caso) de minoración de la agudeza visual, esta Sala entiende que debe tenerse en cuenta la posibilidad de corrección óptica, "no resultando racional reconocer invalidez a quien mediante uso de cristales correctores alcanza una visión compatible con la actividad laboral" (sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2005 [rec. núm. 3857/2004 ]).
Y en esta ocasión, como se ha dejado dicho, el actor presenta una agudeza visual en el ojo izquierdo de 0,05, que con lente de contacto rígida alcanza el 0,3, y en el ojo derecho de 0,2, que con corrección se sitúa en 1, lo cual, teniendo presente las exigencias de su profesión habitual, no significa que el demandante presente una minoración en su rendimiento que suponga el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, en cuanto que presenta una visión valorablemente útil en el ojo más afectado (siendo plena con corrección la del ojo derecho), y las labores propias de su actividad laboral de cristalero no son susceptibles de verse afectadas hasta ese grado de minoración por el déficit visual constatado, no provocando por ello ni una sensible disminución del rendimiento del demandante, ni una mayor peligrosidad o penosidad en su labor profesional.
De este modo, si ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece el actor provoca con los cometidos propios de su quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora de los grados de incapacidad permanente total y parcial, ya que el cuadro médico acreditado por el actor, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, carece de aptitud para inhabilitarlo para su trabajo habitual, sin que, de igual modo, haya quedado acreditado que le ocasione al trabajador una "disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal" para su profesión, puesto que el menoscabo funcional que presenta su capacidad de visión es únicamente del 18%.
En suma, la disminución de agudeza visual en el ojo izquierdo, con visión normal en el otro ojo con corrección, sin perjuicio de su posible evolución de futuro, no propicia en el supuesto de autos situación alguna de incapacidad permanente conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social ; y al haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Diego , contra la sentencia de fecha doce de mayo del año dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Vigo , en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo Cyclops y la empresa "Cristalería Picota, S.L.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
