Última revisión
17/02/2004
Sentencia Social Nº 512/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3289/2003 de 17 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 512/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101977
Encabezamiento
3
R.C.sent.nº 3289/03
Recurso contra Sentencia núm. 3.289 de 2.003
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 512 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 3289/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 280/03, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Rebeca Y OTROS, representados por el letrado D. Alfredo Carreño, contra MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el Sr.Abogado del Estado, y en los que es recurrente los demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de julio de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Rebeca, Dª Alejandra, Dª Antonieta, Dª Constanza, Dª Eva, Dª Lidia, Dª Mónica, Dª Marí Jose , Dª Aurora, Dª Esther, Dª Maite, Dª Sonia, Dª Ángeles, Dª Eugenia , Dª Milagros , Dª María Rosario , Dª Esperanza, Dª Paula, Dª Antonia, D. Ramón, D. Cosme, Dª Mariana, Dª Almudena , Dª Julieta, Dª María Virtudes, Dª Irene, Dª María Esther, Dª Luz, Dª Asunción , Dª Remedios, Dª Estela, Dª María Angeles, Dª Patricia , D. Esteban, Dª Inmaculada, Dª Carmen, Dª María Consuelo, Dª Sandra, Dª Marina, Dª Isabel, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, debo absolver como absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra formuladas. Se tiene por desistido de su demanda a D. Clemente ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que los actores ostentan la condición de personal laboral fijo al servicio del Ministerio de Defensa , con destino en el Hospital Militar de Valencia, desempeñando plaza de naturaleza incompatible, con la categoría de titulado Medio Sanitario Asistencial (ATS/DUE), grupo profesional 2, área funcional 4, con la antigüedad, destino y salario mensual que se indica en el hecho primero de su demanda , circunstancias éstas que no habiendo sido impugnadas de contrario se tienen aquí por reproducidas, dada su extensión. SEGUNDO.- Para el desempeño de la actividad propia de su puesto de trabajo es necesario el alta en el Colegio Oficial de Enfermería de Valencia y el pago de las correspondientes cuotas colegiales. TERCERO.- Que en concepto de cuotas colegiales, cada uno de los actores han abonado al Colegio Oficial de Enfermería de Valencia, durante el ejercicio correspondiente al 2002, la cantidad de 261 ,20 euros. CUARTO.- Que los actores formularon reclamación previa el 14.3.2003, que fue desestimada mediante resolución de 27.11.2002. QUINTO.- La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores del Ministerio demandado".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación, impugnado de contrario, frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión en reclamación de cantidad por el concepto de cuotas colegiales correspondientes al ejercicio de 2002.
A tal fin, articula el recurso en un solo motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral imputándose a la Sentencia recurrida infracción por interpretación errónea de los artículos 14 y 22 de la Constitución Española. Alega, en síntesis, que en el presente caso es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 11 de julio y 29 de diciembre de 2001 y 24 de enero de 2002, en relación al INSALUD y personal estatutario integrado en el mismo. Añadiendo que la colegiación obligatoria lesiona su derecho a la libertad de asociación, en su vertiente negativa, por cuanto que los actores son funcionarios públicos , que ejercen su actividad profesional exclusivamente en el ámbito de la Administración Pública.
Y, el motivo no prospera atendiendo a las siguientes consideraciones:
Por un lado, se plantea por la recurrente un trato discriminatorio de los actores, personal laboral fijo del Ministerio Defensa, con categoría de ATS/DUE, a los que no se les abona las cuotas de colegiación, y que son objeto de reclamación en el presente caso , respecto de los Inspectores Médicos del Insalud, médicos adscritos a los Equipos de Valoración de Incapacidades y Letrados de la Adminsitración de la Seguridad Social, que sí se les abonan. Planteado en estos términos el debate, se hace necesario recordar la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la Sentencia de 17 de mayo de 2000 , en cuanto a la distinción entre el principio de igualdad y el de discriminación., principios constitucionales distintos, que aunque relacionados presentan diferencias significativas , como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002. "En este sentido las Sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993,señalan que el art. 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas; la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado y "esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas , como señala la Sentencia 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación".
Esto diferencia claramente el ámbito del principio de igualdad y el de la prohibición discriminatoria, pues mientras que el primero se vincula a la Ley y, en general a las actuaciones de los poderes públicos (Sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991), el segundo extiende también su obligatoriedad en el ámbito de determinadas relaciones privadas".
De acuerdo con dicha doctrina la Sala no puede compartir la tesis del recurrente. En efecto , el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 11 de julio, 29 de diciembre de 2001 y 24 de enero de 2002, entre otras, en relación al INSALUD y el personal estatutario integrado en el mismo ha unificado doctrina , en relación a dicho personal y problema concreto allí planteado, en el sentido de apreciar existencia de discriminación respecto a los ATS, al no concederle el reintegro de los gastos y cuotas de colegación como se había hecho respecto a los Inspectores médicos , Médicos adscritos a los EVI y Letrados al servicio de la Administración de la Seguridad Social, por Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, de 22 de junio de 1998, comprendiéndolos como gastos indemnizables en el apartado 4 del art. 2 del Real decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre, cuando aquellos, al igual que éstos, cualquiera que fuese el carácter funcional o estatutario del vínculo jurídico que les une con la entidad empleadora vienen legalmente obligados a incorporarse al respectivo colegio para el ejercicio de su actividad, aún cuando dicho ejercicio le sea en exclusiva para la aludida empleadora , violando el art. 14 C.E, que obliga a no discriminación a ningún empleado que se hallara en igualdad de situación como aquellos a quienes anteriormente había beneficiado, pero esta doctrina no es aplicable al presente caso , ya que los actores ostentan la condición de personal laboral fijo al servicio del Ministerio de Defensa, no habiéndose dictado por el citado Ministerio Resolución alguna similar a la de junio de 1988 del INSALUD, que hubiese provocado un trato discriminatorio al haberse acordado reintegrar las cuotas colegiales sólo a parte del personal laboral que presta sus servicios en el citado Ministerio. O dicho en otros términos, no puede admitirse un trato discriminatorio entre el personal afectado por la resolución de junio de 1988 del INSALUD respecto de los actores, a los que no le son de aplicación la citada Resolución y no exisir por parte de la Administración demandada un acto administrativo en este sentido, que fuese generador de un trato desigual, como ocurrió en los supuestos resueltos por la Sentencias invocadas por el recurrente.
Tampoco a tenor del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del estado, norma , a la postre, de aplicación a los actores, es posible el reintegro de las cuotas colegiales reclamadas, pues las mismas, si bien, constituyen una indemnización de gastos que este personal se ha visto obligado a realizar por razón del servicio que presta, la misma no encuentra encaje en el artículo 78 de la citada norma convencional , que lleva por rúbrica: "Percepciones no salariales: Indemnizaciones o suplidos". , y que realiza una enumeración de las mismas, entre las que no se encuentran las cuotas colegiales. Así dispone: "Se entienden por tales: El quebranto de moneda, las percepciones por desgaste de útiles o herramientas o para la adquisición de prendas de trabajo, los pluses de distancia y de transportes urbanos, los gastos de locomoción y las dietas de viaje. Estos últimos se encuentran regulados en el
d) Respecto a la alegación vertida por el recurrente en torno a la colegiación obligatoria de los actores, cabe manifestar como así señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de julio de 2001, que el art. 3º.2 de la Ley 2/1974 , sobre Colegios Profesionales, en su redacción hoy vigente (Ley 7/1997, de 14 de abril]), exige como requisito indispensable para el ejercicio de profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente». A su vez , el art. 7 de la Reglamentación de la Organización Colegial de Enfermaría establece, en la parte que aquí interesa, que «en los Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, se incorporarán, con carácter obligatorio e igualdad de Derechos corporativos, quienes se encuentren en posesión del correspondiente título de Diplomados en Enfermería, ATS, Practicantes, Enfermeras o Matronas , y tengan el propósito de ejercer su profesión. Ello supone, que los actores, sea cual fuere el carácter del vínculo jurídico, que les une con la Entidad empleadora, vienen legalmente obligados a incorporarse al respectivo Colegio profesional para el ejercicio de su actividad, aun cuando dicho ejercicio lo sea en exclusiva para la aludida empleadora, de tal suerte que todos estos empleados se ven forzados, para poder desempeñar legalmente su cometido al servicio del Ministerio a realizar unos gastos como consecuencia de la incorporación al respectivo Colegio y de su permanencia en él. En último término cabe señalar, que es ajeno al debate aquí suscitado lo declarado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 96/2003 , de 22 de mayo , al resolver la misma, la controversia sobre la exigencia de la colegiación obligatoria de la acticvidad profesional de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de la administración Local con habilitación de carácter nacional, al tratarse de funcionarios públicos que ejercen su actividad exclusiva en el ámbito de la Administración Pública, y los actores son personal laboral fijo y no funcionarios públicos como alega el recurrente en su recurso.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Rebeca, Dª Alejandra, Dª Antonieta, Dª Constanza, Dª Eva, Dª Lidia, Dª Mónica, Dª Marí Jose, Dª Aurora , Dª Esther, Dª Maite, Dª Sonia, Dª Ángeles, Dª Eugenia, Dª Milagros, Dª María Rosario, Dª Esperanza, Dª Paula , Dª Antonia, D. Ramón, D. Cosme, Dª Mariana, Dª Almudena , Dª Julieta, Dª María Virtudes, Dª Irene, Dª María Esther, Dª Luz, Dª Asunción, Dª Remedios, Dª Estela, Dª María Angeles , Dª Patricia. Esteban, Dª Inma. Esteban, Dª Inmaculada , Dª Carmen, Dª María Consuelo, Dª Sandra, Dª Marina, Dª Isabel , frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 10 de Valencia, de 9 de julio de 2003, a su instancia, en reclamación de cantidad contra el MINISTERIO DE DEFENSA, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
