Sentencia Social Nº 512/2...ro de 2005

Última revisión
16/02/2005

Sentencia Social Nº 512/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2419/2004 de 16 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 512/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100328

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6698


Encabezamiento

1

M.F.R.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 512/05

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En Granada, a dieciséis de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2419/04, interpuesto por Don Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA, en fecha 16 de abril de 2004, en autos núm. 94/03. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Felipe , sobre cantidad por diferencia en complemento de dispersión geográfica, contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2004 , por la que se desestimó la demanda interpuesta por el actor.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor Don Felipe , viene prestando servicios desde el 7 de octubre de 2000 como médico pediatra EBAP con nombramiento en propiedad para la Zona Básica de Salud de Pedro Martínez. Durante el periodo finalmente reclamado, agosto de 2001 hasta diciembre de 2002, ambos inclusive, ha realizado la jornada en turno de mañana (de 8'00 a 15'00 horas), durante la cual se desplazó una vez a la semana a todos y cada uno de los consultorios periféricos de la Zona Básica de Salud referida, es decir, a Alamedilla, Alicún de Ortega, Dehesas de Guadix, Huélago, Moreda y Villanueva de las Torres, los martes, miércoles y viernes, realizó media jornada en el Centro de Salud de Pedro Martínez (aparte del desplazamiento que le correspondía), permaneciendo los lunes toda la jornada laboral en el Centro de Salud de Pedro Martínez y sólo los jueves no estuvo en el Centro de Salud de Pedro Martínez, al estar atendiendo en jornada laboral completa, los consultorios de Alicún de Ortega, Dehesas de Guadix y Villanueva de las Torres. Además, fuera de la jornada laboral, durante el periodo reclamado ha realizdo en los distintos núcleos de población de la Zona Básica de Salud de Pedro Martínez, actividades no asistenciales relacionadas con la Comunidad, de docencia, durante un periodo no superior a 6 horas mensuales, percibiendo por el desarrollo de estas actividades programadas, en concepto de atención continuada A EBAP la suma de 64'54 euros durante los meses de septiembre hasta diciembre de 2001, y 65'83 euros durante los meses del año 2002.

2º.- Hasta febrero de 2001 se le pagó al actor, en concepto de complemento de productividad factor fijo por dispersión geográfica, la suma mensual de 239'68 euros. Sin embargo a partir de marzo de 2001 y durante todas las mensualidades de dicho año se le abonó 119'85 euros, y durante el año 2002 se le abonó por cada mensualidad 122'25 euros. De habérsele pagado la modalidad G 4 que pide, le hubiera correspondido 239'68 euros para los meses del año 2001 y 249'36 euros para los del año 2002.

3º.- El abono hasta febrero de 2001 del complemento de producción factor fijo por dispersión geográfica en la modalidad G 4 se hizo al demandante a pesar de que en la especialidad de pediatría no se realiza atención continuada a urgencias retribuida mediante la atención continuada B1.

4º.- Al margen de su prestación de servicios en la Zona Básica de Salud de Pedro Martínez, el actor desde el 22 de octubre de 2000 y durante el periodo reclamado ha realizado voluntariamente guardias en el Hospital Materno Infantil de Granada que le son retribuidas.

5º.- Por sentencia firme de este juzgado, de 25 de noviembre de 2002 , se desestimó idéntica pretensión, pero referido al periodo de marzo de 2001 hasta julio de 2001, ambos inclusive.

6º.- Interpuso reclamación previa el 17 de enero de 2003 y como no sería desestimada sino hasta el 8 de abril de 2003, el 17 de febrero de 2003 tuvo entrada la demanda que encabeza las presentes actuaciones desistiendo el día del juicio de la mensualidad de julio de 2001.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Felipe , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- El artículo 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral establece con claridad meridiana que en aquellos procesos que versen sobre reclamación de cantidad, únicamente cabrá interponer recurso de suplicación cuando la reclamación exceda de 300.000 pesetas. Al no acontecer en el caso de autos tal presupuesto fáctico, esta Sala se ve en la necesidad de no admitir a trámite el recurso deducido contra la sentencia dictada en instancia, lo que obliga a declarar firme la misma, ya que el tema litigioso se centra, y este pues es su objeto, en determinar se corresponde el abono del complemento de productividad factor fijo por dispersión geográfica, modalidad G-4, cual se vino haciendo hasta febrero de 2001, o bien debe serlo por la modalidad G- 2, postura la primera del actor, y la segunda del SAS.

En anterior reclamación, periodo 2 a 7-2001, se le denegó el derecho al G-4 por cuantía, entonces, muy inferior a la dicha en el periodo reclamado, sentencia sin recurso por ello.

Ahora reclama la diferencia entre ambas cuantías, G-2 y G-4, del periodo 7-01 al 31-12-02, siendo el total por tal periodo de 2065 euros, de aquí que el magistrado da pie de recurso de suplicación.

Esta Sala, al ser materia que afecta al orden público procesal, no puede quedar vinculada por tal decisión de la instancia y debe con carácter previo, competencia funcional de la Sala, ver si procede recurso.

Como ya se indicó no puede admitirse a trámite el mismo por cuanto no llega, insistimos, a la cuantía dicha, ahora 1800 euros.

En efecto, el hecho segundo plasma las cuantías en 2001 de complemento según sea G-4, 239'68 euros, o G-2, 119'85, siendo la diferencia, pues, 119'83 euros mes, y traducido a anualidad, 1437'96 euros.

En cuanto al año 2002, las cantidades son 249'36 y 122'25, diferencia 127'11, que elevada a anualidad da una cantidad de 1525'32 euros.

Es la anualidad la que sirve de referencia para fijar la cuantía litigiosa, aún cuando por suma de más de una se pase aquel límite, según ya doctrina reiterada, sentencia del Tribunal Supremo de 26-05-1995, que ha seguido esta Sala de Granada en múltiples ocasiones, recursos, por todos, 309-311/02, y que consagra actualmente aquel alto Tribunal, sentencia de 27-10-2003, recurso 4441/2002 , en la que cita otras muchas del mismo, y en la que se afirma: "interpretado el precepto a la luz de sus antecedentes históricos y de conformidad con una realidad básica, cual es la de que el cómputo anual es el que en materia tanto laboral como de Seguridad Social se manifiesta con reiteración suficiente como para considerarlo a estos efectos", y concluye que la cuantía es la que corresponda a una anualidad.

Por todo ello, insistimos, no puede admitirse el recurso dado el monto acumulado de 2065 euros, periodo 7-1 a 31-12-02, pues reclamar así puede constituir fraude procesal al conseguir, de esta forma, sobrepasar el límite, lo que no es de recito, pues ya el Tribunal Supremo ha dicho también que cuando se reclamen, incluso varias anualidades, se estará a una de ellas, la que resulte más alta, no procediendo la suma de todas ellas para fijar la cuantía.

Fallo

Que debemos de inadmitir, por razón de la cuantía, el recurso de suplicación interpuesto por Don Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA, en fecha 16 de abril de 2004 , en autos número 94/03, seguidos a su instancia, sobre cantidad por diferencia en complemento de dispersión geográfica, contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, y confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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