Sentencia Social Nº 512/2...ro de 2007

Última revisión
21/02/2007

Sentencia Social Nº 512/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2006 de 21 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 512/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100539

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5304


Encabezamiento

DEMANDA DE SALA NUM.6/2.006.

SENTENCIA NUMERO 512/07

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

ILTMO. SR. Dº. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiuno de Febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

el siguiente

S E N T E N C I A

En los autos de Conflicto Colectivo de FEDERACION PROVINCIAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT CADIZ, registrado al núm. 6/2.006, seguidos a instancia de FEDERACION PROVINCIAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT CADIZ, frente a CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE (AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA), ha sido Ponente el Sr. Magistrado Don JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo se ha seguido tras demanda de la Federación Provincial de Servicios Públicos del Sindicato UGT de Cádiz, contra la Conserjería de Medio Ambiente, (Agencia Andaluza del Agua), en la que se solicita sentencia que declare que la practica o uso de la Consejería de Medio Ambiente consistente en mantener los contratos de colaboración social existentes en la actualidad, y formalizados en su día por el Ministerio de Medio Ambiente, de los trabajadores transferidos a la Agencia Andaluza del Agua, a los que afecta el conflicto presente, es contraria a derecho al obedecer estos, como hemos mencionado anteriormente, a una necesidad fija, indefinida, no coyuntural de la reclamada, y en consecuencia se le reconozca naturaleza laboral a estos contratos y se le aplique a cada uno de los trabajadores afectados el Convenio Colectivo vigente para el personal laboral de la Junta de Andalucía y demás normativa concordante de aplicación.

SEGUNDO.- El organismo competente anterior era el Ministerio de Medio Ambiente, confederaciones Hidrográficas del Guadalquivir y Guadiana, quien ante insuficiencia de personal contrataba trabajadores en Régimen de Colaboración Social, tras resolución al respecto, solicitando del INEM la correspondiente selección con apoyo en el R. D. 1445/1982 de 25 de Junio , sobre medidas de Fomento de Empleo, y entre las que estaban los Trabajos de colaboración Social.

TERCERO.- Mediante el R. D. 1560/2005 de 23 de Diciembre , se aprobó el traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma Andaluza en materia de Recurso de aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las cuencas andaluzas vertientes al litoral Atlántico, confederaciones Hidrográficas del Guadalquivir y del Guadiana, subrogándose, pues, la Junta de Andalucia en la posición de la administración Estatal respecto a las mismas y ello con efectos de 01/01/2.006.

CUARTO.- El organismo actual es la Consejería de Medio Ambiente, de este Gobierno Autónomo, a través de la Agencia Andaluza del Agua, quien ante la insuficiencia de medios personales en la cuenca Atlántica, no sólo acude a la colaboración Social que antes se venía usando para resolver el problema de falta de personal, sino que, y para dar respuesta a las necesidades más urgentes elabora un plan de choque por el Director de la Cuenca Atlántica, y para contratar el personal que se entienda hace falta, lo que por obrar en Autos, folios 85 al 97, se tienen aquí por reproducidos.

QUINTO.- Dadas estas necesidades de personal la Agencia Andaluza del Agua ha procedido en fecha 29/01/2.007 a efectuar hasta 47 contrataciones temporales, duración determinada, seis meses, y a tiempo completo, obran los contratos en la documental actora aportada al juicio, y se tienen por reproducidos.

SEXTO.- De la total documentación obrante en Autos, así como de la propia conformidad de las partes manifestada en el acto de Juicio, se desprende que los afectados por el presente conflicto son todos de la provincia de Cádiz y prestan servicios, igualmente, en centros de trabajo ubicados todos en tal provincia.

Fundamentos

Ú N I C O.- En juicio la representación letrada de la Junta de Andalucía excepcionó con base a la falta de competencia de esta Sala Social de Granada, por cuanto el conflicto afecta exclusivamente a trabajadores de la provincia de Cádiz, manifestando la representación de la parte actora su oposición a la misma, con base a que en tal provincia existen tres circunscripciones sociales diferentes.

Con la alegación y contra-alegación sobre la competencia de esta Sala queda patente que el conflicto afecta al personal que presta servicios en la provincia de Cádiz, de aquí que se afirmó, Hecho Sexto, que había conformidad en este extremo de las partes.

Pero es que no sólo existe tal conformidad, pues como dijimos, Hecho Sexto mencionado, de la total documental aportada se desprende que ello es así, o sea que no sólo ya al personal, sino que también los centros de trabajo afectados por el presente conflicto estan localizados exclusivamente en la provincia de Cádiz,

Por tanto debe esta Sala pronunciarse en primer término, y con carácter prioritario, sobre la alegada incompetencia, excepción que, sabido es, en cualquier caso puede, y debe apreciarse de oficio, al menos en su vertiente funcional, existente aún cuando se diga hipotéticamente y a efectos dialécticos. La incompetencia que se alega existe, y no sólo desde la vertiente dicha, que derivaría el problema a otras jurisdicciones sociales, sino desde su aspecto territorial.

Cierto es que la Sala de Sevilla, ante la que, y con buen criterio de la parte, se presentó la demanda, procedió a remitirla a este Tribunal Superior de Justicia para reparto, en el entendimiento, en aquel momento concreto, de que el conflicto abarca a toda esta Comunidad Autónoma, pero, y se repite, en el procedimiento ha quedado patente que sólo afecta a la provincia de Cádiz.

El artículo 7. a), en relación con el 11.1 a) y 2 de la Ley de P . Laboral, así como el artículo 75.1º de la L. O. P . Judicial, y en interpretación y aplicación de ellos las normas de reparto establecidas por esta Sala de Gobierno por Acuerdo de 06 de Julio de 1990 establecen con total claridad que, en casos como el presente, en que la cuestión afecte, o extienda sus efectos, a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social, la competencia en la instancia será de la Sala Social correspondiente, y siendo así, y cual se ha dicho, que la controversia afecta a la provincia de Cádiz, en donde existen tres circunscripciones de carácter social, la conclusión es que la competencia corresponde a la Sala Social de Sevilla y así debe ahora declararse.

Fallo

Que estimando la excepción de incompetencia territorial alegada de esta Sala Social debemos absolver y absolvemos, en la instancia a la demandada, sin entrar pues a resolver el fondo del Asunto, y remítanse las actuaciones a la Sala Social de Sevilla que se entiende es la competente para decidir.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación que previene el Art. 203 y sig. de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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