Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 512/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1552/2013 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 512/2014
Núm. Cendoj: 28079340042014100401
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6061
Núm. Roj: STSJ M 6061/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2012/0013253
Procedimiento Recurso de Suplicación 1552/2013
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Seguridad social 1096/2012
Materia : Materias Seguridad Social
C.A.
Sentencia número: 512/2014
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid a diez de junio de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1552/2013 , formalizado por el/la Letrado de la Seguridad Social en
nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de
lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número 1096/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Serafina , en
reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN
URESTE GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO .-La actora Serafina , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -1973 figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 incluida en el Régimen General, siendo su profesión habitual Vigilante de Seguridad reuniendo periodo de carencia suficiente.
SEGUNDO .-Con fecha 2-11-2010 la actora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, que fue prorrogada desde el 2-11-2011, hasta un plazo máximo de 18 meses por propuesta de invalidez.
Iniciadas actuaciones en materia de invalidez, se emitió informe médico de valoración con fecha 22-11-2011 reiterado el 3-4- 2012, y tras dictamen-propuesta del EVI de fecha 3-52012, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid dictó Resolución con fecha 30-5-2012 reconociendo a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Vigilante de Seguridad percibiendo pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 1.188,14 euros.
TERCERO .-La actora presenta las siguientes patologías: -Duelo patológico tras el fallecimiento de una hija en accidente de tráfico (septiembre 2010), Tratamiento en Centro de Salud Mental.
Informe de Psiquiatría nov 2011: Tras un año ha empeorado, ánimo depresivo, apatía anhedonia, cansancio. Tendencia al aislamiento. Ideación delirante autorreferencial ( habla y ve a su hija). Llanto fácil.
Insomnio con pesadillas y despertares frecuentes.
Limitada para una actividad reglada.
CUARTO. -La base reguladora para la prestación por incapacidad permanente absoluta para la profesión habitual, derivada de enfermedad común es de 1.188,14.- euros y la fecha de efectos económicos la de 29-5-2012.
QUINTO .-El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume el riesgo de protección derivada de enfermedad común.
SEXTO. -Se agotó la vía administrativa.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda interpuesta por la actora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/06/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO .- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social formaliza escrito de suplicación articulando un solo motivo con cobertura en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS . Denuncia que concurre la infracción del artículo 137.5, al no estar la demandante incapacitada para el desempeño de toda profesión u oficio, además de que la misma consintió la resolución por la que al revisarse la situación de IPT reconocida, se acordó mantener el grado de incapacidad permanente reconocido, resolución que ha devenido firme.Consta en sede fáctica (incombatido HP 2º) que con fecha 2.11.2010 la actora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, que fue prorrogada desde el 2-11-2011, hasta un plazo máximo de 18 meses por propuesta de invalidez.
Así mismo, deviene necesario precisar que es la propia entidad gestora la que, primeramente en resolución de 31.05.2012 hace constar el grado de IPT reconocido, amén de los parámetros económicos correlativos, y, tras la presentación de la correspondiente reclamación previa, precisamente demandando el grado de Absoluta, la desestima respecto del fondo debatido el 31.07.2012, sin hacer constar en ningún momento la causa de oposición que se aduce en fase de recurso. Tales razonamientos enervan esa línea argumental.
Resuelta la precedente cuestión, recordaremos los criterios fijados en orden al reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta. Así, a la propia definición de incapacidad permanente: situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral ( art. 136.1 LGSS y OM de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social). Por su parte, la incapacidad permanente absoluta (IPA) es la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( art. 137.5 LGSS ) -este grado de incapacidad existe cuando el trabajador carece de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, en el sentido de que, aunque presente aptitudes para algunas actividades, realmente no pueda consumarlas con eficacia-.
La Sala ha tenido ocasión de recordar en precedentes pronunciamientos - STS Madrid 5.02.2013 , entre otros-, la doctrina que la Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, aludiendo al dato, que considera esencial, de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter más liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.
Por consiguiente, el problema esencial consistirá en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.
Es el tampoco impugnado ordinal tercero el que hace constar las patologías que presenta la actora: -Duelo patológico tras el fallecimiento de una hija en accidente de tráfico (septiembre 2010), Tratamiento en Centro de Salud Mental.
-Informe de Psiquiatría nov. 2011: Tras un año ha empeorado, ánimo depresivo, apatía anhedonia, cansancio. Tendencia al aislamiento. Ideación delirante autorreferencial (habla y ve a su hija). Llanto fácil.
-Insomnio con pesadillas y despertares frecuentes.
-Limitada para una actividad reglada.
Esta última consideración, recogida en la instancia en orden al reconocimiento del grado demandado, sin embargo, ya constaba en la valoración de 2011, en el informe médico de evaluación correlativo, dando lugar a la declaración de IPT, sin que en las revisiones posteriores hubiera variado tal circunstancia. Se impone, pues, alcanzar igual conclusión que la adoptada entonces - mantenimiento del grado de Incapacidad permanente total-, pues las secuelas que presenta la actora efectivamente le incapacitaban y le incapacitan en la actualidad para el desempeño de su profesión habitual de vigilante de seguridad, profesión a la que se atuvieron dichos informes, pero no para la realización de otras tareas diferentes, no constando agravamiento alguno que vede su desempeño ni que anule totalmente la capacidad laboral de la demandante.
Las consideraciones expresadas conducen a la estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, revocando correlativamente la sentencia de instancia y desestimando la demanda de la que dimanan los presentes autos.
En su virtud,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, en el procedimiento seguido a instancia de Dª Serafina frente a las entidades recurrentes , en reclamación por incapacidad y con revocación de la expresada resolución, desestimamos la demanda absolviendo a las entidades gestoras de los pedimentos contra ellas deducidos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-155213 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000155213 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

