Sentencia Social Nº 512/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 512/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 262/2016 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 512/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016100512

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7410

Núm. Roj: STSJ M 7410/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0025654
Procedimiento Recurso de Suplicación 262/2016-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Seguridad social 286/2015
Materia : Materias Seguridad Social
Sentencia número: 512/2016
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a 15 de junio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 262/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FEDERICO DANIEL
MARTINEZ GARCIA en nombre y representación de HUERTAS INDUSTRIAS GRAFICAS SA, contra la
sentencia de fecha 21.12.2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número
Seguridad social 286/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Sergio frente a HUERTAS INDUSTRIAS
GRAFICAS SA, e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por Materias Seguridad
Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: Primero .- D. Sergio , nacido el día NUM000 -1955 y con DNI NUM001 , ha venido prestando servicios por cuenta de HUERTAS INDUSTRIAS GRÁFICAS S.A. (anteriormente ENCUADERNACIÓN HUERTAS S.L.), con desde el día 1-9-1983 con la categoría profesional de jefe de mantenimiento. D. Sergio ha venido destinado por la empresa a ocupar puesto consistente en el manejo de un torno mecánico horizontal, marca Pinacho, modelo LI-310, número de fabricación 6-737-L4, adquirida por la empresa en el año 1981. Dicha máquina, destinada a la elaboración y/o adaptación de piezas para el resto de maquinaria utilizada en la empresa, ha venido siendo empleada únicamente por D. Sergio , no existiendo otro trabajador que conociera su funcionamiento ni procediera a su utilización. La máquina se encuentra en unas dependencias separadas del resto de instalaciones en las que D. Sergio trabaja solo.

Segundo .- HUERTAS INDUSTRIAS GRÁFICAS S.A., se dedica a la actividad de artes gráficas (encuadernación). Su centro de trabajo se encuentra en Calle Antonio Gaudí número 21 de Fuenlabrada.

A fecha 4-7-2012, la empresa tenía concertada la cobertura de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de contingencias profesionales de sus empleados con Mutua Fremap. Igualmente, tenía concertado el servicio de prevención ajena y plan de evaluación de riesgos laborales. En el plan de evaluación de riesgos laborales que contemplaban los riesgos de corte y amputación por la maquinaria que cuenta con elementos cortantes, se establecían como medidas preventivas la adquisición de máquinas seguras que dispongan de marcado CE así como de manual de instrucciones que incluyan las normas de seguridad en su uso; protección de las partes cortantes con resguardos móviles o móviles con enclavamiento y/o dispositivos de protección; uso de dispositivos de protección que obliguen a la acción simultánea de las dos manos; existencia de dispositivos de desconexión e identificación durante las operaciones de reparación y mantenimiento; comprobación periódica del funcionamiento correcto de los sistemas de protección; uso de la maquinaria por el personal informado y adiestrado en el uso; respeto de distancias de seguridad entre máquinas; uso de maquinaria y herramientas para la finalidad para la que fueron diseñadas; uso de herramientas de buena calidad y en buen estado de conservación; uso de los equipos de protección individuales necesarios para cada operación debiendo contar con marcado CE; implantación de procedimientos de trabajo en las operaciones peligrosas como en la manipulación de cuchillas. Igualmente se preveía el riesgo de proyección de fragmentos o partículas, estableciéndose como medidas preventivas el uso de dispositivos de protección colectiva de aspiración localizada en las máquinas y uso de gafas de protección de fragmentos o partículas.

D. Sergio , para el uso del Torno Pinacho contaba con guantes de protección frente a los cortes, debidamente homologados y gancho para realizar la operación de retirada de viruta acumulada en los mecanismos de corte del torno. Igualmente, D. Sergio contaba con formación e información sobre el uso seguro de la maquinaria.

A fecha 4-7-2012, el Torno Pinacho contaba con pantalla de protección frente al atrapamiento, cuyas características y ubicación en la máquina obra en la fotografía unida al folio 750 y que aquí se da por reproducida. La finalidad de la pantalla es evitar introducir la mano en la parte del torno que efectúa el corte.

Según las normas del fabricante y el estado inicial de fabricación de la máquina y pantalla, no puede levantarse esa pantalla durante el funcionamiento del torno. Solo admite la retirada de la pantalla cuando la máquina está parada.

Igualmente, la máquina contaba con pedales de accionado y parada así como un botón de parada de emergencia.

A fecha 4-7-2012 la máquina contaba con una manipulación no establecida ni prevista por el fabricante consistente en la colocación de un puente en la parte trasera, que se acciona con un interruptor (fotografía unida al folio 752) y que permite que el torno funcione pese a que la pantalla antiatrapamiento se levante.

A fecha 4-7-2012 la máquina no contaba con pantalla protectora frente a proyecciones.

Tercero .- El día 4-7-2012 D. Sergio se encontraba prestando servicios haciendo uso del torno Pinacho, no haciendo uso de los guantes protectores que tenía a su disposición. Sobre las 18 horas de la tarde y poco antes de finalizar su jornada laboral, al ir a retirar viruta acumulada en el mecanismo de corte (zona entre las garras del palto y la torreta porta herramientas) y sin hacer uso del gancho ni de los guantes, acercó la mano izquierda retirando la viruta, sufriendo cortes en la mano. En ese momento, D. Sergio estaba solo en esa parte de las instalaciones y salió al taller solicitando ayuda, siendo auxiliado por un compañero que le envolvió la mano herida en una toalla y lo traslado a los servicios médicos de Fremap en Fuenlabrada, siendo a continuación trasladado al Hospital de Fremap en Majadahonda.

Consecuencia de lo anterior sufrió lesiones en mano izquierda que, tras los tratamientos médicos curativos provocaron como secuela, mano catastrófica (muñón de amputación 1º dedo, limitación a flexión de 2º y 3º dedo, no llega a palma distancia 3 centímetros, no puño, no pinza, varículas 2º y 3º dedos, cicatrices quirúrgicas en antebrazo y mano izquierda).

D. Sergio permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencia profesional desde el día 4-7-2012.

Incoado expediente de incapacidad permanente, el día 27-1-2014, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociendo a D. Sergio pensión de incapacidad permanente total, para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, en cuantía correspondiente al 55% de la base reguladora mensual que quedó fijada en 3.262,50 euros y con efectos económicos de 19-12-2013.

Con efectos económicos de 4-1-2014 la pensión pasó a abonarse en importe correspondiente al 75% de la base reguladora mensual de 3.262,50 euros.

Cuarto .- Los hechos ocurridos el día 4-7-2012 dieron lugar a la actuación de la Inspección de Trabajo, que emitió acta de infracción número I2820140002795.58, proponiendo la imposición a HUERTAS INDUSTRIAS GRÁFICAS S.A., sanción. El día 11-11-2014 la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, dictó resolución confirmando el acta de la Inspección de Trabajo e imponiendo a la empresa la sanción de 2.046,00 euros por la comisión de una infracción grave apreciada en grado mínimo. La resolución obra a los folios 301 a 307 y aquí se da por reproducida.

Quinto .- Con fecha 11-6-2014, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió propuesta sobre recargo de prestaciones, proponiendo la imposición de un recargo del 30%. La propuesta obra a los folios 279 a 281 y aquí se da por reproducida.

La propuesta tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS el día 10-3-2014. Incoado el expediente y seguido éste por sus trámites, el día 17-12-2014 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la imposición de un recargo del 30%. Conferido trámite de alegaciones a los interesados, el día 3-3-2015 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo padecido por D. Sergio el día 4-7-2012, declarando la imposición de un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente así como las que se pudieran reconocer en el futuro. La resolución obra a los folios 159 a 161 y aquí se da por reproducida.

Sexto .- Contra la indicada resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada.

Séptimo .- Con fecha 17-4-2013, a instancias de HUERTAS INDUSTRIAS GRÁFICAS S.A., la entidad ATISAE, asesoría técnica de prevención de riesgos laborales realizó inspección en el lugar donde se había producido el accidente de trabajo emitiendo informe en el que hacía constar la ausencia de pantalla protectora frente a proyecciones y pautaba su corrección. Consecuencia de lo anterior, HUERTAS INDUSTRIAS GRÁFICA S.A., contrató los servicios de Oliva Técnica, Servicios Electrónicos Industriales S.L., dedicada al diseño, mantenimiento y reparación de maquinaria industrial para que procediera a la colocación de la pantalla protectora frente a proyecciones. Al realizarse esta tarea, el técnico de la empresa Oliva Técnica apreció la existencia del puente en la parte trasera de la maquinaria que anulaba el sistema de seguridad consistente en la parada del torno ante la retirada de la pantalla antiatrapamiento informando al responsable de HUERTAS INDUSTRIAS GRÁFICA S.A., que dicho mecanismo suponía una modificación de los sistemas de seguridad de la maquina establecidos por el fabricante.

Con fecha 4-6-2014 el Torno Pinacho ya contaba con pantalla de protección frente a proyecciones, la cual queda reflejada en la fotografía unida al folio 755.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de RECARGO DE PRESTACIONES ha sido interpuesta por HUERTAS INDUSTRIAS GRÁFICAS S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Sergio , debo confirmar y confirmo la resolución del INSS por la que se impone a la empresa un recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Sergio el día 4-7-2012. '

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, HUERTAS INDUSTRIAS GRAFICAS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15.6.2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de esta ciudad en autos núm. 286/2015, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la empresa demandante al amparo de lo previsto en el articulo 193 b ) y c) de la LRJS , alegando dos motivos de recurrir: el primero para que se modifique el hecho probado primero de la resolución impugnada dándole la siguiente redacción: 'D. Sergio , nacido el NUM000 .1995, y con DNI..., ha venido prestando servicios por cuenta de Huertas Industrias Gráficas S.A.,... desde el día 1.9.83, con la categoría profesional de Jefe de Mantenimiento.

D. Sergio ha venido destinado por la empresa a ocupar puesto consistente en el manejo de un torno mecánico horizontal, marca Pinacho modelo LI 310, número de fabricación 6-737-L4, con fecha de garantía de fabricación del año 1981. Dicha máquina, destinada a la elaboración y/o adaptación de piezas para el resto de maquinaria utilizada en la empresa, ha venido siendo empleada únicamente por D. Sergio , no existiendo otro trabajador que conociera su funcionamiento ni procediera a su utilización. La máquina se encuentra en unas dependencias separadas del resto de instalaciones en las que D. Sergio trabaja solo'.

El segundo alega la infracción de los articulos 123 de la LGSS en relación con los articulos 14.2, 15.4 y 17 de la LPRRLL, así como de la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito de recurso que ha sido impugnado por la Letrada del demandado en base a los motivos que alega en su escrito de fecha 15.2.2016, que se dan por reproducidos íntegramente.



SEGUNDO .- La modificación que interesa la parte recurrente para el contenido del hecho probado primero de la sentencia del Juzgado es irrelevante para el fallo del litigio porque la forma y circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo, así como los elementos intervinientes en el funcionamiento de la máquina que manipulaba el trabajador accidentado están detallados en el hecho probado segundo de la misma sentencia que ya es firme por incombatido.

Es en este ordinal segundo donde está definido el supuesto de hecho de aplicación de las normas legales sustantivas de forma suficiente y completa, por lo que la modificación solicitada en el primero motivo del recurso deviene intranscendente y por ello no estimable.



TERCERO .- De los hechos declarados probados que la parte recurrente ha omitido totalmente al no impugnarlos se debe destacar que 'D. Sergio contaba con formación e información sobre el uso seguro de la maquinaria. A fecha 4.7.2012, el Torno Pinacho contaba con pantalla de protección frente al atrapamiento, cuyas características y ubicación en la máquina obra en la fotografía unida al folio 750 y que aquí se da por reproducida. La finalidad de la pantalla es evitar introducir la mano en la parte del torno que efectúa el corte. Según las normas del fabricante y el estado inicial de fabricación de la máquina y pantalla, no puede levantarse esa pantalla durante el funcionamiento del torno. Solo admite la retirada de la pantalla cuando la máquina está parada.

Igualmente, la máquina contaba con una manipulación no establecida ni prevista por el fabricante consistente en la colocación de un puente en la parte trasera, que se accciona con un interruptor (fotografía unida al folio 751) y que permite que el torno funcione pese a que la pantalla antiatrapamiento se levante.

A fecha 4-7-2012 la máquina no contaba con pantalla protectora frente a proyecciones'.

Si no obstante estar manejada la máquina con elemento cortante por un trabajador experimentado, con formación e información sobre el uso seguro de la misma se produjo el accidente, hay que deducir que la medida de seguridad consistente en que no pudiera levantarse la pantalla protectora durante el funcionamiento del torno, solo cuando estuviera parado, era necesaria para asegurar la integridad física del operario. Se trata de un trabajo peligroso como lo son todos los que se realizan con máquinas que incorporan elementos móviles cortantes, lo que incrementa la obligación del empresario de implementar las medidas de seguridad en el trabajo de forma más completa y exigente para evitar los riesgos combatiéndolos en su origen, es decir, con la pantalla protectora del elemento móvil cortante que no se pudiera levantar mientras estuviera en funcionamiento, teniendo en cuenta la evolución de la técnica, previendo, como dispone el articulo 15.4 de la LPRRLL, para la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Esta precaución se hubiera materializado impidiendo el funcionamiento del Torno Pinacho, máquina con elementos cortantes mientras la pantalla protectora estuviera levantada.

Lo que no sucedió en el caso objeto de estos autos porque el operario sufrió las lesiones catastróficas que se detallan en el hecho probado tercero, párrafo segundo de la meritada sentencia, lesiones que le han causado incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, porque el torno estaba funcionando sin que la pantalla protectora del elemento cortante estuviera bajada, estuviera en situación de impedir que pudiera introducir la mano por cualquier motivo, aunque fuera por distracción, negligencia o imprudencia no temeraria. De lo que se deduce que el empleador no cumplió con las normas de prevención de riesgos laborales contenidas en el articulo 15 de la LPRRLL antes citadas y, en consecuencioa, es de aplicación lo previsto en el articulo 123 de la LGSS sobre el recargo de prestaciones económicas por infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, como ha resuelto la Juzgadora en la instancia ajustando su sentencia a derecho por lo que debe ser mantenida y confirmada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de HUERTAS INDUSTRIAS GRAFICAS S.A. contra la sentencia dictada en fecha 21.12.2015 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en los autos 286/2015, confirmando íntegramente la misma.

Condena en costas: la empresa recurrente deberá pagar 400 euros a la Letrada del trabajador demandante en concepto de abono de los honorarios profesionales devengados por la impugnación del recurso de suplicación.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0262-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0262-16.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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