Sentencia SOCIAL Nº 512/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 512/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 24/2018 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 512/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100351

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:756

Núm. Roj: STSJ CLM 756/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00512/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 16078 44 4 2016 0000811
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000024 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000771 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Rosendo
ABOGADO/A: JORGE HERNAIZ DELGADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: URBASER SA, MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: CARLOS DAVID JIMENEZ DIEZ-CANSECO,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 512/18
En el Recurso de Suplicación número 24/18, interpuesto por la representación legal de Rosendo ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO DE CUENCA, de fecha 12/09/17 , en los
autos número 771/16, sobre DESPIDO, siendo recurrido URBASER S.A Y MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO:DESESTIMO en su integridad la demanda formulada por D. Rosendo , de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES LABORAES CON VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra la empresa 'URBASER, S.A.', absolviendo a la misma de todos los pedimentos deducidos de la demanda.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Que el actor, D. Rosendo , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa 'URBASER, S.A.', dedicada a la actividad de recogida, tratamiento y eliminación de residuos, con una antigüedad de 15 de Abril de 2.009, inicialmente mediante un contrato de trabajo temporal (eventual por circunstancias de la producción), prorrogado en fecha 16 de Julio de 2.009, y convertido en indefinido a jornada completa en fecha 16 de Octubre de 2.009, con la categoría profesional de 'peón de limpieza', prestando sus servicios a jornada completa y un salario diario de 30,79 €, con prorrata de pagas extras.



SEGUNDO.- Que el Convenio Colectivo que inicialmente regía la relación laboral de las partes era el sectorial de 'Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de alcantarillado' (B.O.E. nº 58, de 7 de Marzo de 1.996), siendo sustituido por el sectorial de 'saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado' (B.O.E. nº 181, de 30 de Julio de 2.013).



TERCERO.- Que según establece el artículo 22 ('Definición de los grupos profesionales y de las funciones y/o especialidades profesionales integradas en los mismos') apartado D-4 ('Peón') del citado Convenio Colectivo en vigor, las funciones propias de la categoría profesional del actor son: 'Encargado de ejecutar labores para cuya realización no se requiera ninguna especialización profesional ni técnica. Pueden prestar sus servicios indistintamente en cualquier servicio o lugar de los centros de trabajo'.



CUARTO.- Que el actor en fecha 11 de Junio de 2.015 obtuvo certificado de formación como 'aplicador productos fitosanitarios', habiendo recibido formación general y específica para la manipulación de productos fitosanitarios, con una duración de 25 horas en la modalidad presencial, y acreditando su aprovechamiento en la formación de los aspectos específicos de dicha actividad. No obstante, no consta acreditado que el actor durante la realización de su actividad profesional y desde la fecha de la obtención de dicha formación le hubiere sido encomendado o hubiera utilizado en momento alguno algún producto fitosanitario.



QUINTO.- Las labores profesionales que el actor ha acometido con habitualidad son las de barrido, recogida de residuos, baldeo y limpieza de la calles, parques y vías públicas con diferentes aparatos e instrumentos específicos (sopladora, máquina motorizada de barrido y recogida, escoba o escobón, pala, manguera, etc.), siendo su zona habitual de limpieza encomendada la del centro de la ciudad de Cuenca. No consta acreditado que al actor le hubieran encomendado otra actividad profesional distinta de las de limpieza ni en otra zona municipal o localidad diferente.



SEXTO.- Que el actor no ostenta cargo alguno de representación legal de los trabajadores en la empresa.

SÉPTIMO.- Que en fecha 26 de septiembre de 2.016 el actor presentó papeleta de conciliación por 'resolución de contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo', celebrándose en fecha 7 de Octubre de 2.017 el preceptivo acto de conciliación laboral extrajudicial en la U.M.A.C. de Cuenca, con el resultado de intentada 'sin avenencia'.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 12-9-2017 , recaída en los autos 771/16 de dicho órgano judicial, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Extinción del Contrato de Trabajo y vulneración de Derechos Fundamentales, interpuesta por parte del trabajador D.

Rosendo contra la empresa 'URBASER S.A.', habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante tres motivos (dos en realidad, pues el tercero no es sino una especie de conclusión del recurso), el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, con cobijo en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), y del artículo 22 del Convenio Colectivo de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado. Lo que es impugnado por el Ministerio Fiscal que solicita en su escrito la confirmación de la Sentencia de instancia.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, lo que se plantea por la representación del recurrente es la modificación del contenido del hecho probado cuarto, cabe entender que de su último párrafo, posiblemente a partir de 'No obstante, no consta acreditado ...' hasta el final del hecho probado, aunque no lo indica expresamente, para que se sustituya por otro alternativo de redacción algo confusa, del siguiente tenor literal: 'ha quedado acreditado que el actor durante la realización de su actividad profesional y desde la fecha de obtención de dicha formación le hubiere sido encomendado (sic) o hubiera utilizado (sic) en momento alguno algún producto fitosanitario'.

Redacción esta que como se ha indicado, resulta algo confusa en su concreta literalidad, de difícil entendimiento, a no ser que lo que en realidad se quisiera decir es que ha quedado acreditado que 'le fue encomendado', y que efectivamente 'utilizó', productos fitosanitarios. Que, se insiste, no es lo que se propone.

En todo caso, el recurrente no señala medio de prueba idóneo, documental y/o pericial ( artículo 193,b) LRJS ), del que pudiera derivar, ni el texto literalmente propuesto, ni el que, posiblemente parece que habría querido proponer, salvo la mención al testimonio de propio demandante y de sus compañeros de trabajo, que no son medios de prueba idóneos para este trámite de revisión fáctica en Suplicación. Sin que tampoco sirva la deducción de que emplea de que, como había hecho un curso para obtener el certificado de formación como aplicador de productos fitosanitarios, de ello derivaba, sin más, la conclusión de que los utilizaba de modo efectivo en su trabajo.

Procede, en consecuencia, que se deba de acordar la desestimación de este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.



TERCERO.- Se debe entrar ahora dar respuesta al segundo motivo del recurso, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del asunto, en reclamación en la que se solicita la extinción indemnizada del contrato de trabajo por pretendida modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Al respecto, conviene primeramente señalar que, conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13 , o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16 , es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.

Y resulta que nos encontramos precisamente en esa situación, en cuanto que el motivo que denuncia la existencia de pretendidas infracciones normativas, por considerar que ha existido una modificación sustancial de condiciones de trabajo que, en su opinión, merece la consecuencia de que se deba de acordar la extinción indemnizada del contrato de trabajo, carece del elemento esencial que permita entrar a analizar la gravedad de la pretendida modificación, como es, precisamente, que la misma haya existido. Pues no queda ello acreditado en absoluto, y en su consecuencia del relato fáctico que debe de ser tomado en consideración, no se desprende el supuesto de hecho que permita la aplicación, en la pretensión extintiva articulada por el recurrente, del artículo 41 ET -se debe querer referir posiblemente, aunque no lo indica, al punto 3, segundo párrafo del citado precepto-, pues no consta siquiera la existencia de procedimiento de modificación de condiciones de trabajo por parte de la empleadora, sin constancia tampoco de la adopción de facto de tal decisión por la misma, que permitiera -aunque no sea siquiera citado-, la posibilidad extintiva contemplada en el artículo 50,1 ET . Pues, en definitiva, no existe constancia de que se le hayan modificado sus condiciones de trabajo como Peón de Limpieza (hecho probado primero de la Sentencia de instancia), habiendo venido realizando las tareas que son propias de dicha categoría profesional (conforme al hecho probado tercero, donde se las define, en relación con el quinto, donde se concretan las que venía realizando). Y sin que haya constancia de atisbo alguno de vulneración de derechos fundamentales del recurrente, extremo al que ahora ni se hace referencia en el recurso.

Procede en definitiva la desestimación de este segundo motivo y con ello de lo formulado como tercero, que no contiene pretensión concreta alguna en relación con el contenido del artículo 193 LRJS , siendo un simple adelanto de la petición contenida en el Suplico del recurso. Que debe así de ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS , proceda hacer declaración alguna sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del trabajador D.

Rosendo contra la Sentencia de fecha 12-9-2017 del Juzgado de lo Social de Cuenca , recaída en los autos 771/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Extinción del contrato de trabajo y vulneración de Derechos Fundamentales, interpuesta por el recurrente contra la empresa 'URBASER S.A.', habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0024 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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