Sentencia SOCIAL Nº 512/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 512/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 467/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 512/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100489

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:992

Núm. Roj: STSJ EXT 992/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00512/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2017 0002888
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000467 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000690 /2017
RECURRENTE/S D/ña SEGUREX 06 SL
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL VILLALBA DOBLAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ezequias
ABOGADO/A: RAUL MONTAÑO HERMOSELL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA LAURA GARCIA MONGE PIZARRO
En CACERES, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 512/18
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Ltdo. D. Miguel A. Villalba Doblas, en nombre y
representación de SEGUREX O6 S.L, contra la sentencia de fecha 15/5/2018, dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 04 de Badajoz, en el procedimiento número 690/2017, seguido a instancia de DON Ezequias ,
frente a la recurrente siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ,
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Ezequias , presentó demanda contra SEGUREX 06 S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 15/5/2018.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Ezequias prestó servicios laborales para la empresa SECUREX 06, SL, al haber celebrado las partes los siguientes contratos: -Un contrato de trabajo de duración determinada, desde el día 10 de enero de 2011 hasta el día 3 de mayo de 2011 -Un contrato de trabajo de duración determinada, desde el día 23 de febrero de 2012 hasta el día 9 de noviembre de 2012, para realizar trabajos propios de su categoría para la obra Centro Comercial Faro del Guadiana en Badajoz.

-Un contrato de trabajo de duración determinada, desde el día 27 de noviembre de 2013 hasta el día 31 de julio de 2014, para realizar trabajos propios de su categoría en las siguientes obras del SEPAD: Residencia para mayores de Montijo, Villanueva y Cáceres.

-Un contrato de trabajo de duración determinada, desde el día 29 de septiembre de 2014 hasta el día 22 de octubre de 2014, para realizar trabajos propios de su categoría en las siguientes obras y para los siguientes clientes: JOAQUÍN PÉREZ ARROYO, SL, OBRAS RESIDENCIAS DE MAYORES EN TORREMAYOR Y GUAREÑA, Y EL CLIENTE UTE MISTURAS-SEUCA, OBRA COMISARÍA DE LA POLICÍA LOCAL EN BADAJOZ.-Un contrato de trabajo de duración determinada, Desde el día 23 de octubre de 2014 hasta el día 30 de septiembre de 2017 (en que fue despedido), para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en acumulación de trabajos, debido a obras de urgente realización.

SEGUNDO. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de instalador (oficial 2ª), su salariode 41,57 € diarios € (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 23 de febrero de 2012.

TERCERO. La empresa demandada comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral mediante carta, fechada el día 29 de septiembre de 2017, que tenía el siguiente contenido:Muy Sr. nuestro: La dirección de esta empresa ha tenido conocimiento que el vehículo que tenía asignado, ha sufrido hace unos días, ocasionado por vd., una avería, dando además unas explicaciones por su parte contradictorias que acreditan que el responsable ha sido vd.; los daños han ascendido a 695,75 euros, no siendo posible reparar el vehículo con cargo al seguro al ser mayor el daño que el valor residual, y no quedando por tanto cubierta la reparación por el seguro. Los hechos descritos tuvieron lugar el 20 de septiembre. Por las razones descritas se le notifica el despido disciplinario con efectos del día de hoy, en virtud del art. 54.2 d) del ET por transgresión de la buena fe contractual, pérdida de confianza, ocultación de daños ocasionados. Lo que se notifica por escrito debiendo firma la copia adjunta para constancia de su recepción sin que ello implique conformidad con su contenido.Se da cuenta a la representación de los trabajadores.

CUARTO. El trabajador no era en el momento de la finalización de la relación laboral, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.



QUINTO. La empresa entregó al trabajador, el día 9 de octubre de 2017, la cantidad de 805,34 € en concepto de liquidación.

SEXTO.El trabajador reclama a la empresa la cantidad de 695,75 €, en concepto de parte de la nómina del mes de septiembre de 2017. SÉPTIMO. El día 17 de octubre de 2017, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 6 de noviembre de 2017, con el resultado de sin avenencia.

OCTAVO. La empresa SEGUREX, 06, SL ha abonado a la empresa TALLER A. J. la cantidad de 721,40 € para reparar la caja de cambios y carter de motor del vehículo Volkswagen 0307 GYV, el día 11 de octubre de 2017.

El taller ha emitido otra factura, por la reparación de la caja de cambios, 5ª velocidad y piñones, del mismo vehículo, el día 19 de febrero de 2018, por importe de 961,25 euros. NOVENO. El Juzgado de lo Social Número 1 de Badajoz dictó la sentencia número 291/2017, que declaró la nulidad del convenio colectivo de la empresa demandada.Recurrida en suplicación, la resolución fue confirmada por la sentencia número 787/2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda presentada por D. Ezequias contra SECUREX 06, SL. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (30 de septiembre de 2017) hasta la fecha de notificación de la sentencia, a razón de 41,57 € diarios o le indemnice con 7.773,59 euros. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante. Condeno a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de 695,75 euros'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 12/7/2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia declara improcedente el despido del trabajador demandante y contra ella interpone recurso de suplicación la empresa demandada, pretendiendo que el despido se declare improcedente o, subsidiariamente, se rebaje la indemnización sin que se tenga en cuenta para su cálculo todo el tiempo durante el que el trabajador le ha prestado servicios en virtud de diversos contratos temporales.

El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, intentando nueva redacción para el primero, el segundo y el octavo.

En el hecho probado primero, pretende la recurrente añadir que 'el trabajador y la empresa saldaron y finiquitaron la relación laboral al término de cada uno de los anteriores contratos, tal como consta en el bloque documental 1 de la prueba demandada y reconoció el trabajador', pudiéndose acceder a ello porque, en efecto, lo que se trata de añadir se desprende de los documentos a los que se refiere la recurrente, que, figurando firmados por el trabajador, no han sido impugnados.

En el segundo hecho probado, lo que pretende la recurrente es que la antigüedad que en él figure sea la de 29 de septiembre de 2014 o la de 27 de noviembre de 2013, no pudiéndose acceder a ello porque la 'antigüedad' es un concepto jurídico y no un hecho, que depende de diversas circunstancias, por lo que su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012, 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que 'las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación' y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que 'Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo'.

Tampoco puede prosperar la revisión que la recurrente propone para el hecho probado octavo porque se apoya en un documento en el que lo que consta es, en realidad, una prueba testifical que es inhábil para acreditar el error del juzgador de instancia ( STS de 21 de abril de 2015, rec. 296/2014), sin que le añada valor que conste por escrito pues, como nos dice el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en sentencia de 8 de enero de 2003, la declaración testifical no pierde su naturaleza por el hecho de que la misma conste por escrito, transformándose en prueba documental. Por ello, son inhábiles a los efectos de revisar el relato fáctico todas las declaraciones testificales, sea cual fuere el documento en que conste reproducidas (documentos notariales, atestados policiales, actas de juicio, documentos periciales, etc.) en razón de que dicha prueba sólo puede ser valorada por quien de modo inmediato la recibe o practica, quedando por tal razón excluida por el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo entiende también el Tribunal Supremo que, por ejemplo en Sentencia de 23 de septiembre de 1998, se refiere a 'los denominados testimonios documentados -es decir, manifestaciones de terceros- sin valor documental de acuerdo con una reiterada jurisprudencia'.

Al final del motivo, ligándolo a la revisión del hecho probado octavo, sin más cita que la de dos SSTS, la recurrente alega que el trabajador ha incurrido en transgresión de la buena fe contractual, se supone que para sustentar la pretensión principal del recurso, que 'se declare ajustada a derecho la sanción de despido impuesta por la empresa', a la cual no puede accederse porque, como señalan las SSTS de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980, citadas por las de esta Sala de 19 de abril de 2010 y 27 de octubre de 2015, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2.000, rec. 2.761/1999, si bien para inaplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, que es lo que aquí sucede pues, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, como en ella se razona, no consta acreditado que el trabajador demandante haya incurrido en ningún incumplimiento contractual grave y culpable susceptible de su despido a tenor del art. 54 ET.



SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia que 'se vulneran igualmente tanto normas de aplicación como la jurisprudencia sobre la materia', para después citar diversas Sentencias del Tribunal Supremo, alegando que el tiempo transcurrido entre los diversos contratos celebrados por las partes impide que pueda computarse la duración de todos para el cálculo de la indemnización.

Sobre la cuestión que se plantea, se mantiene en la STS de 29 de marzo de 2017, rec. 2536/2015, más reciente que las que en el motivo se citan: [se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec.

663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'].

Aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa, tiene razón la recurrente respecto a que no puede considerarse que haya existido esa unidad de vínculo en períodos de prestación de servicios entre los que mediaron, como se desprende del hecho primero de la sentencia, más de un año (desde el 10 de noviembre de 2012 hasta el 26 de noviembre de 2013), pero, en cambio, sí puede apreciarse esa unidad entre los servicios prestados después de esa última fecha, pues no es suficiente para romperla los días transcurridos (desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 29 de septiembre de ese mismo año, no habiendo existido entre los dos últimos contratos interrupción alguna) entre los dos últimos períodos, sin que, como se ha visto, lo impida que entre los diversos contratos el trabajador suscribiera recibos de finiquito.

En definitiva, el recurso ha de ser desestimado en cuanto a su pretensión principal porque la sentencia ha de ser confirmada en cuanto a la declaración de improcedencia del despido y estimado en cuanto a la subsidiaria respecto al tiempo de prestación de servicios para el cálculo de la indemnización.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación de la pretensión principal y estimación parcial de la subsidiaria, contenidas en el recurso de suplicación interpuesto por SEGUREX 06 SL contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de D. Ezequias frente a la recurrente, revocamos en parte la sentencia recurrida para fijar en 5.373 euros la indemnización correspondiente a la declaración de improcedencia del despido, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos.

Devuélvase a la recurrente el depósito que efectuó y de la consignación, se la condena a la pérdida de la cantidad fijada en esta sentencia como indemnización, devolviéndosele el resto.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 046718, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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