Sentencia SOCIAL Nº 512/2...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 512/2021, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 701/2021 de 18 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 512/2021

Núm. Cendoj: 37274440022021100087

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6131

Núm. Roj: SJSO 6131:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00512/2021

PLAZA DE COLÓN Nº 8 1ª PLANTA

Tfno:923 2846 37->34

Fax:923 2846 39

Correo Electrónico:social2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: S01

NIG:37274 44 4 2021 0001500

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000701 /2021

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Severiano

ABOGADO/A:MIGUEL SÁNCHEZ REDONDO

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE ALDEATEJADA

SENTENCIA Nº 512/2021

En Salamanca, Dieciocho de Octubre de Dos Mil Veintiuno.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos nº 701/2020 seguidos a instancia de D. Severiano, como demandante, representado por el Letrado D. Miguel Sánchez Redondo contra el AYUNTAMIENTO DE ALDEATEJADA, como demandado, representado por el Letrado D. Felipe Olalla Pérez, sobre DESPIDO y CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 13 de septiembre de 2021, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que estimando la demanda se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido sufrido el día 17/08/2021, con los demás pronunciamientos legales.

SEGUNDO.- Se admitió a trámite la demanda por Decreto de 15 de septiembre de 2021 se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la conciliación y celebración del correspondiente juicio oral para el día 14 de octubre de 2021.

Llegado el día señalado comparecen las partes se procede a la celebración del juicio solicitando sentencia de acuerdo a sus respectivos intereses, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Severiano con DNI nº NUM000 presta servicios para el AYUNTAMIENTO DE ALDEATEJADA con categoría profesional de peón ordinario mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado en los siguientes periodos

1º) 7-5-08 a 28-11-08 siendo su objeto 'subvención entidades locales cofinanciadas por el Fondo Social Europeo para la contratación de personas con discapacidad y personas en riesgo de exclusión social durante el 2008 de fecha 28-3-2008 (acontecimiento 58).

2º) 3-12-08 a 28-2-09

3º) 9-3-09 a 13-3-09

4º) 4-6-09 a 4-11-09

5º) 9-11-09 a 31-12-09

6º) 26-2-10 a 19-5-10

7º) 24-5-10 a 31-12-10. Tiene por objeto 'Subvención directa a municipios de 1.000 o más habitantes para la contratación temporal de trabajadores desempleados o inscritos como demandantes de empleo en el SPE de Castilla y León, para la realización de obras o servicios de interés general, social según acuerdo de 14-5-2010 (acontecimiento 59).

8º) 1-3-11 a 31-8-11. Su objeto es 'subvención ELFEX 2011' (acontecimiento 60).

9º) 2-9-11 a 30-11-11. Su objeto 'subvención del SPE de Castilla y León y el Fondo Social Europeo para entidades locales y la contratación de personas con discapacidad y personas en riesgo de o situación de exclusión social durante el 2011 Orden EYE/361/2009 de 11 de febrero' (acontecimiento 61)

10º) 8-5-12 a 15-5-12

11º) 8-1-13 a 15-2-13. Contrato de interinidad. Su objeto es sustituir al trabajado L.A.G y J.L-M (acontecimiento 93).

12º) 29-4-13 a 27-7-13. Su objeto es 'Conservación espacios públicos subvención Orden EYE/1125/2012 de 21 de diciembre' (acontecimiento 62).

13º) 17-9-13 a 20-10-13.

14º) 9-7-14 a 6-10-14. Su objeto es 'acondicionamiento de espacios públicos, subvención cofinanciada por el Fondo Social Europeo dirigidas a entidades locales de Castilla y León para contratar personas con discapacidad Orden EYE/451/2014 de 29 de mayo de 2014' (acontecimiento 63).

15º) 5-2-15 a 19-2-15. Contrato de interinidad para prestar servicios como limpiador. Su objeto es sustituir al trabajador A.A.G (acontecimiento 91).

16º) 4-6-15 a 12-10-15. Su objeto contratación personas discapacitadas para la realización de obras y servicios de interés público y utilidad social durante el año 2015' (acontecimiento 64).

17º) 9-11-15 a 12-10-15

18º) 9-11-15 a 15-9-17

19º) 28-9-17 a 26-3-18. Su objeto 'actividades festivas y culturales ' (acontecimiento 65).

20º) 23-6-18 a 24-9-18 para prestar servicios como taquillero/limpiador. Su objeto es piscina municipal Aldeatejada 2018 (acontecimiento 66).

21º) 23-12-19 a 3-2-2021. Su objeto acondicionamiento y mantenimiento de instalaciones y zonas públicas' (acontecimiento 90).

22º) 21-6-2021. Su objeto 'Tareas de peón ordinario para el mantenimiento de los espacios públicos'. Se encuadra en la subvención PREPLAN 2021 (acontecimiento 67).

SEGUNDO.- El actor ha percibido prestación y/o subsidio por desempleo en los siguientes periodos:

1-3-09 a 8-3-09

1-1-10 a 25-2-10

1-1-11 a 28-2-11

1-12-11 a 13-2-12

16-5-12 a 7-1-13

16-2-13 a 28-4-13

28-7-13 a 16-9-13

23-10-13 a 28-10-13

7-10-14 a 4-2-15

20-2-15 a 21-4-15

27-3-18 a 22-6-18

25-9-18 a 20-2-19

3-4-19 a 12-5-19

1-11-19 a 28-11-19

4-2-2021 a 20-6-2021

Trabaja para otras empresas: 21-2-19, 11-3-19 a 31-3-19, 13-5-19 a a 2-8-19, 5-8-19 a 31-10-19 (acontecimiento 88).

TERCERO.- Por Resolución de 17-5-10 del Servicio Público de empleo de Castilla y León se concede al Ayuntamiento de Aldeatejada una subvención directa para contratación temporal de trabajadores desempleados e inscritos como demandantes de empleo por importe de 19.056,41€ para contrataciones entre el 1-4-10 y 31-12-10 (acontecimiento 45).

En mayo de 2015 se publica un Bando para contratación de personal por haber obtenido una subvención de la Junta de Castilla y León exigiéndose como requisitos un grado de minusvalía igual o superior al 33%, estar desempleo y ser vecino del municipio (acontecimiento 46).

El 19-3-2021 se dicta Resolución por la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León por la que se determinan las condiciones para la gestión de los recursos destinados a entidades locales en materia de empleo (Preplan 2021). Se da por reproducido su contenido (acontecimiento 77). Entre los seleccionados por el Ecyl se encontraban el actor y D. S.D.G.P. (acontecimiento 82).

CUARTO.- Las bases reguladoras de las subvenciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo dirigidas a entidades Locales de Castilla y león para la contratación de personas con discapacidad para la realización de obras y servicios de interés público y utilidad social se publican en el BOCYL de 4-8-11, 9-6-14, 29-12-14, 16-6-17 (acontecimientos 47, 73, 74, 75 y 76)

QUINTO.- El 17 de agosto de 2021 se comunica al actor el despido disciplinario con efectos del mismo día mediante escrito con el siguiente contenido:

'Por medio de la presente le comunico formalmente que este Ayuntamiento, a través de su representante, ha dispuesto DESPEDIRLE con efectos desde el día 17 de agosto de 2.021, al tener conocimiento de su inexplicable actuación en el desempeño de su trabajo, ya que estando entre sus ocupaciones la limpieza de las calles con una máquina barredora, cuando hace este cometido, usted, voluntaria y conscientemente, en algunas de ellas, levanta los cepillos de dicha máquina y lógicamente avanza sin limpiarlas, con el obvio resultado.

De estos hechos, reiterados, que ocurren al menos desde el pasado día 22 de julio, ha tenido conocimiento el Ayuntamiento a través de las quejas verbales y por otros medios recibidas de los vecinos, que incluso han enviado fotos -de las que adjuntamos algunas con la presente carta- de como quedan las calles después de pasar usted por ellas con la máquina, constatando este resultado integrantes de la propia corporación municipal.

A ello se añaden las numerosas queja que nos han trasmitido sus compañeros de trabajo por su reiteradas faltas de respeto y consideración hacía ellos.

Los anteriores hechos, que ponen de manifiesto una evidente negligencia en el desempeño de sus funciones, son constitutivos de un incumplimiento contractual muy grave y culpable, que al amparo del Estatuto de los Trabajadores ( Art.54.2.d) y normativa convencional aplicable (Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción , arts. 99.e y 101.h y o) son justa causa de despido, si bien, dada la posible dificultad de probar dichas causas y con el fin de evitar futuros pleitos, se reconoce por parte de la empresa la improcedencia del despido y pone a su disposición la indemnización de #264,96# euros que le corresponde en función de treinta y tres días de salario por año de servicio en la empresa, que le será abonada junto con la liquidación que legalmente le corresponda.'(Acontecimiento nº 2).

SEXTO.- A la fecha del despido el salario del actor es de 43,55€/día incluida prorrata de paga extra y sin incluir plus transporte (acontecimiento 56 pag.16).

SEPTIMO.- En el documento de liquidación se ha abonado al actor la cantidad de 264,96€ en concepto de indemnización (acontecimiento 56 pag. 19)

OCTAVO.- El 18-8-2021 la demandada formaliza contrato de obra con D. S. D.G.P para prestar servicios como peón ordinario siendo su objeto 'Tareas de peón ordinario para el mantenimiento de los espacios públicos' (acontecimiento 50).

NOVENO.- El actor tiene reconocida una discapacidad del 35% (hecho no controvertido).

DECIMO.- El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes que se ha ido relacionando de conformidad con el art.97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.- Pretende el actor a través de la demanda formulada la declaración de nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido realizado con efectos de 17 de agosto de 2021 con reconocimiento de una antigüedad de 7-5-2008 computando los periodos trabajados.

La entidad demandada se opone a la antigüedad porque existen interrupciones de más de un año en unos cosos y de varios meses en otros, que los contratos se celebran al amparo de subvenciones públicas, hay contratos para desempleados y otros de interinidad, que el demandante es uno de los vecinos que más se ha beneficiado de las contrataciones porque se realizan en base al Plan Elex que exige contratar a personas con discapacidad, que el demandante es discapacitado pero el Ayuntamiento no se beneficia con ninguna bonificación , que la única discriminación es positiva porque se requería ser minusválido y desempleado, que se ha contratado a otra persona para no perder la subvención y que el contratado es el que quedó en segundo lugar en la convocatoria, que han existido quejas de los vecinos, que se ha abonado la indemnización y que la causa de nulidad que se alega en demanda es exclusivamente la contratación de otro trabajador.

TERCERO.-Calificación del despido.

La entidad demandada ha procedido a extinguir la relación laboral del actor mediante despido disciplinario.

En el escrito de demanda se impugna el despido porque los hechos imputados no son ciertos y porque la verdadera causa del despido es la colocación de otra persona.

Para que un despido sea declarado nulo no basta que se trate de un despido sin causa, o de un despido cuya causa no resulte cierta o, que incluso, no haya sido alegada por la empresa en la carta de despido, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.5 del ET, el despido únicamente será declarado nulo cuando tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien, se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, habiéndose añadido por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, al artículo 17.1 del ET, la declaración de nulidad de las decisiones del empresario que supongan una trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación. Esta línea jurisprudencial sobre la carencia de 'apoyo o refrendo legal' de la nulidad del despido fraudulento se inicia en STS 2-11-1993 (rec. 3669/1992 ), a la que corresponden los párrafos entrecomillados, y continúa en STS 19-1-1994 (rec. 3400/1992), STS 23-5-1996 (rec. 2369/1995) y 30-12-1997 (rec. 1649/1997). 'Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido -concluye STS 29-2-2001 (citada)- la calificación aplicable es la de improcedencia' del despido , y no la de nulidad del mismo......De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 128/1987 y 166/1988, así como otras muchas posteriores) y con la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo STS 17-5-2000, entre otras muchas),.

Es doctrina consolidada de nuestro Tribunal Constitucional la que postula, en relación con el ámbito procesal laboral, que en supuestos en los que se alega que una determinada actuación del empleador encubre en realidad una conducta lesiva de un derecho fundamental corresponde al autor de aquella soportar la carga de la prueba de que la medida adoptada obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio o vulnerador de tal derecho, ahora bien para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba a la empresa no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de lesivo de dicho derecho, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de demostrar que los hechos motivadores de la decisión encuentran fundamento en una legítima causa y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

Del contenido del escrito de demanda no se desprende el derecho fundamental que se pretende sea declarado como vulnerado. Se indica la condición de discapacitado del actor pero esta condición es la que ha determinado que varios contratos se hayan formalizado con él por reunir precisamente esta condición.

El hecho relativo a que se ha despedido al actor para contratar a otra persona no se integra dentro de una conducta vulneradora de derechos fundamentales.

En consecuencia, el despido debe ser calificado como improcedente, porque la comunicación no reúne los requisitos del art.55ET y además no se han probado los incumplimientos alegados(mal desempeño del trabajo y quejas de los compañeros).

CUARTO.- A efectos de determinar las consecuencias económicas del despido es preciso fijar las circunstancias laborales.

1º) Salario. Conforme a las nóminas aportadas el salario del actor es de 43,55€/día incluida prorrata de paga extra y sin incluir plus transporte dado que es una retribución de carácter extrasalarial.

2º) Antigüedad en el escrito de demanda se relacionan los periodos trabajados por el actor desde el 7-5-2008 a 17-8-2021 con la suma de 2.890días. En el acto del juicio se aclaró que se pretendía el reconocimiento de la antigüedad de 7-5- 2008 pero computando los periodos trabajados. La demanda se opone en base a las interrupciones existente entre los contratos( de varios meses o incluso de un año).

Sobre la unidad esencial del vínculo son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007) lo hace del siguiente modo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior. La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta. La interrupción de cinco meses se ha considerado significativa en STSJ de Castilla y León Sala de Burgos de 28 de junio de 2019, rec. 358/2019.

Sin embargo, más recientemente la STS de 2 Dic. 2020, Rec. 970/2018 entiende que 'concurre contradicción, aunque los plazos de interrupción entre contratos sea diferente: seis meses y seis días en la recurrida y tres meses y diecinueve días en la referencial.- Es así, porque la existencia de 'interrupción significativa' con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo laboral no se produce matemáticamente cuando la contratación ha sido fraudulenta, como hemos dicho en STS 21 de septiembre de 2017, rcud. 2764/15, donde concluimos, con base a la doctrina de STS 10 de julio 2012, rcud. 76/2012, que, en suma '...la STS 10 de julio de 2012, a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias'. Consiguientemente, lo relevante, a la hora de entender por 'interrupción significativa', que lleve a excluir la 'unidad esencial del vínculo', una vez descartada la barrera de los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, se ha ampliado a los períodos relevantes en relación con la duración total de los servicios prestados, razón ésta por la que no cabe excluir mecánicamente la contradicción, porque no fueran coincidentes las interrupciones producidas en las sentencias comparadas, cuando la totalidad de contratos afectados se celebraron en fraude de ley, porque nuestra jurisprudencia ha descartado la existencia de una barrera matemática universal para considerar que la interrupción es significativa o no lo es..... La resolución del recurso exige necesariamente recordar nuestra doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo, sintetizada en STS 21 de septiembre de 2017, rcud. 2764/2015, donde valoramos la doctrina de la STS 10 de julio 2012, rcud. 76/2010, en la cual se examinó un supuesto en el que se produjeron cuatro interrupciones contractuales, cuyos períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos 'atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles). De hecho, diversas sentencias de esta Sala, entre otras SSTS 8-11-2016, rcud. 310/15, 6-06-2017, rcud. 113/15, 7-06-2 017, rcud. 1400/16 y 113/2015, 21-09- 2017, rcud. 2764/15 y 28-02- 2019, rcud. 2768/17 han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria.- Así, en STS 18-11-2020, rcud. 3954/2018 hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración.En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.....Ante este estado de cosas, debemos concluir que la interrupción de 6 meses y seis días entre el último contrato administrativo y el contrato laboral no constituye una interrupción suficientemente significativa, capacitada para romper la unidad del vínculo, puesto que, si la actividad de la demandante ha sido siempre la misma y en las mismas condiciones, tratándose de una actividad normal y permanente del CIEMAT, es claro que la relación laboral entre las partes fue única y su finalidad real fue la cobertura de una necesidad permanente del Centro.- Consiguientemente, la interrupción unilateral de esa relación laboral, producida por CIEMAT en el período controvertido, al finalizar los siete contratos administrativos, suscritos sin solución de continuidad en fraude de ley, para contratar a la demandante, seis meses y seis días después, mediante un contrato de obra, suscrito también en fraude de ley, para ocupar el mismo puesto de trabajo, constituyó propiamente un cortafuegos, cuyo objetivo fue enmascarar artificiosamente la contratación fraudulenta continuada, a la que fue sometida la demandante, que no quebró la unidad esencial del vínculo, puesto que la actora trabajó efectivamente durante 68 meses, interrumpidos artificiosa y unilateralmente por la empresa en el mes 57, para renovarla seis meses y seis días después mediante otra modalidad contractual fraudulenta, cuyo objetivo fue impedir fraudulentamente que su contratación se convirtiera en laboral indefinida no fija'.

En el presente caso desde el primer contrato hasta el despido han transcurrido 4790 días y el actor ha prestado servicios durante 2.890 días que representa un 60,33%. Se han formalizado 21 contratos y la interrupción entre ellos va desde cuatro días a un año un día. En concreto desde el contrato de 7-5-08 al formalizado el 23-6-18 que son 18 contratos hay interrupciones de cuatro días pero hay otras de meses como son dos meses entre el que finaliza el 13-3-09 y el que se formaliza el 4-6-09, dos meses desde el que finaliza el 31-12 10 y el que se inicia el 1-3-11, cinco meses entre el que finaliza el 30-11-11 y el que se inicia el 8-5-12, siete meses y 23 días entre el que finaliza el 15-5-12 y el 8-1-13, dos meses entre los que finaliza el 14-2-13 y se inicia el 29-4-13 y el que finaliza el 27-7-13 y se inicia el 17-9-13, 8 meses y 19 días entre el que finaliza el 20-10-13 y el que se inicia el 9-7-14, 4 meses entre el que finaliza el 6-10-14 y se inicia el 4-6-15, 3 meses y 13 días entre el que finaliza el 15-1-15 y se inicia el 4-6-15 y tres meses entre el que finaliza el 26-3-18 y el que se inicia el 23-6-18. Además hay una interrupción de un año y tres meses entre el que finaliza el 24-9-18 y el que se inicia el 23-12-19, periodo en el que figura de alta en otras empresas.

Por tanto, siendo de larga duración la relación entre las partes no cabe apreciar unidad esencial del vínculo cuando de la totalidad de los contratos en su mayoría las interrupciones no es que sean superiores a los 20 días sino que van de dos a ocho meses e incluso alcanzando un año y tres meses en el año 2019. Entre los dos últimos contratos uno que tiene vigencia desde el 23-12-19 y el 3-2-2021 y el último que se inicia el 21-6-2021 también transcurren cuatro meses por lo que la valoración conjunta determina que a efectos de este procedimiento la antigüedad sea la de 21-6-2021.

Con las circunstancias laborales indicadas correspondería al actor una indemnización de 239,52€ habiendo abonado la demandada la cantidad de 264,96€ por este concepto por lo que se debe entender que la empresa ha optado por la indemnización no procediendo condena alguna al estar ya abonada.

QUINTO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación ( art.191 LRJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Severiano contra la empresa AYUNTAMIENTO DE ALDEATEJADA debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor realizado con efectos de 18 de agosto de 2021 teniendo por ejercitada la opción por la indemnización y abonada esta no procede condena al pago de cantidad.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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