Última revisión
06/07/2007
Sentencia Social Nº 5121/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1761/2006 de 06 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 5121/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103185
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4444
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0012249
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 6 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5121/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 330/2005 y siendo recurrido/a Eurolimp, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
" Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús María frente a EUROLIMP, S.A., en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, presta sus servicios en el Centro de Trabajo de RENFE ESTACION DE PLAZA CATALUNA por cuenta y orden de EUROLIMP, S.A. desde el 01-11-2004, fecha en que esta empresa se subrogo en los derechos y obligaciones de los trabajadores que ostentaba la anterior adjudicataria LIMPIEZAS INICIAL, S.A.; siéndole reconocido por la empresa adjudicataria las siguientes circunstancias laborales:
Antigüedad 23-02-00 y Salario mensual 1.276,44 Euros con parte proporcional de pagas extras; hecho no controvertido por las partes y nóminas a los folios 36 a 47.
SEGUNDO.- Que la empresa LIMPIEZAS INICIAL, S.A. desde Mayo de 2004 reconoció al actor en nómina la categoría profesional de Jefe de Grupo, conforme a los folios 48 a 51.
TERCERO.- Por escrito de fecha 1 de Noviembre del 2004 la empresa demandada, dirigida al actor y que consta al folio 52, se comunica a este literalmente lo siguiente: "Que con efectos del día 1 de Noviembre de 2004, hemos sido adjudicatarios del servicio de limpieza de las Estaciones de RENFE de Plaza de Cataluña y Arco del Triunfo de Barcelona. De acuerdo con el artículo 9 del Convenio Colectivo de Limpieza de Contratas Ferroviarias, la empresa entrante tiene obligación de subrogar al personal adscrito al centro de trabajo, siempre que tengan los requisitos que en el mismo se estipulan.. Siendo Vd. actualmente trabajador de la empresa LIMPIEZAS INICIAL S.A. y adscrito al centro de trabajo de Estación de RENFE de Pza. Cataluña, en el cual pasará a prestar los servicios de limpieza, la empresa EUROLIMP, S.A., le comunicamos. que a partir del día 1 de Noviembre de 2004, pasará subrogado a nuestra empresa, la cual se hará cargo de todos los derechos y obligaciones que disfrutaba hasta la fecha, de igual forma el trabajador reconoce que nada tiene que reclamar a la empresa EUROLIMP, S.A., anterior a la fecha de subrogación, estando saldada en todos los conceptos, incluidos Pagas Extras y Vacaciones, por la anterior empresa LIMPIEZAS iNICIAL, S.A. En concreto EUROLIMP, S.A. reconoce entre otros los siguientes derecho y condiciones, del trabajador D. Jesús María . . .a saber:
1. Que al trabajador se le reconoce una antigüedad de fecha 23-02-2000.
2. Que el trabajador ostenta la categoría profesional de JEFE DE GRUPO.
3. Que la jornada semanal del trabajador será de 35 horas/semana.
4. Que el trabajador tiene suscrito contrato de trabajo Indefinido para prestar sus servicios en el centro de la estación de Plaza de Cataluña.", siendo firmado como conforme dicho escrito por el trabajador.
Que mediante Burofax de fecha 23 de Noviembre de 2004 la empresa remite nuevo escrito al actor, en el que le comunican que ha habido un error administrativo sobre la categoría y que se le reconoce entre otros el derecho a la categoría profesional de ESPECIALISTA; al folio 53.
CUARTO.- El actor reclama en la demanda se reconozca por la empresa la categoría profesional de TEFE DE GRUPO que ostentaba al momento de la subrogación, así como el abono de la cantidad de 1037,48 Euros las diferencias salariales entre la categoría que ostenta y la que le abona la empresa demandada por el periodo de Noviembre de 2004 a Octubre de 2005, conforme la solicitud de actualización efectuada por el actor en el acto del juicio.
QUINTO.- Que se acredita conforme a la confesión y a la testifical practicada en el acto del Juicio que el actor no ha ejercido salvo por sustitución la categoría de JEFE DE GRUPO.
SEXTO.- De acuerdo con el artículo 14 del XVIII Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias que establece:".. .cuando se origine una vacante de categoría superior, la misma se cubrirá, en igualdad de condiciones, por el personal del censo de la empresa que integre la categoría inferior, procediéndose según las normas, siguientes: b) En los demás casos, (que no sean personal Directivo, Inspectores Pagadores, Jefes de Dependencia y Jefes dé Equipo), las vacantes se cubrirán por concurso entre personal del centro de trabajo, mediante la designación de un tribunal o jurado, en el que deberá existir representación de los sindicatos mayoritarios en dicho centro, que examine la capacitación de los aspirantes para determinar su grado de aptitud, y conforme a las bases y pruebas que hayan establecido conjuntamente la Empresa y la representación de los trabajadores. Con una antelación al menos de un mes se hará pública la convocatoria, bases y pruebas para la adjudicación de las vacantes. En los supúesto en los que existiera un empate a puntos entre aspirantes, se aplicará el criterio de la mayor antigüedad para decidir la cobertura de la vacante".
SÉPTIMO.- Que el actor conforme a la confesión en juicio del mismo, no accedió a la categoría de Jefe de Grupo por designación de la empresa y sin pasar por el preceptivo concurso de méritos.
OCTAVO.- Que la empresa conjuntamente con los representantes de los trabajadores convocaron para cubrir mediante concurso la plaza del actor en fecha 18-04-05, siendo cubierta la misma mediante concurso, en el que no participo el actor pese haber tenido conocimiento del mismo, como consta a los folios 67 a 141 y confesión del mismo.
NOVENO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de Conciliación en el entre las partes, con el resultado de intentado sin efecto. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado ,impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Con carácter previo al análisis de la procedencia o improcedencia de los motivos de suplicación formulados por la recurrente, la Sala ha de examinar su propia competencia funcional, que viene determinada por leyes procesales, extremo que puede analizarse de oficio, por pertenecer al orden público procesal. A tales efectos, debe indicarse que en la demanda origen de las presentes actuaciones el demandante solicitaba se reconociera su derecho a ostentar la categoría profesional de Jefe de Grupo y condenara a la empresa para la que presta servicios a que le abonara la cantidad de 237,48 euros, ampliada en el acto del juicio a la de 1.037,48 euros, por diferencias retributivas correspondientes al período noviembre 2004 a octubre 2005, ambos inclusive.
La cuantía económica de la pretensión no alcanza el límite mínimo de recurribilidad, previsto en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , no siendo posible aplicar en el presente caso el apartado b) de dicho precepto, pues, para que pueda apreciarse la afectación general o múltiple a que este precepto se refiere, es preciso, como establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1999, 15 de noviembre de 2001 y 12 de marzo de 2002 , que se hayan acreditado -por prueba, notoriedad o evidencia manifestada en la conformidad- hechos que permitan establecer el supuesto general que la norma contempla para abrir el recurso extraordinario y que requiere la presencia de dos elementos: 1) La litigiosidad real existente en torno a la misma cuestión debatida en el proceso en el momento en que ha de determinarse la recurribilidad de la sentencia de instancia. 2) El término de comparación que permita establecer si aquella litigiosidad es relevante por afectar a "todos" o a "un gran número" de trabajadores, porque sólo pueden emitirse esos juicios sobre la afectación en sentido afirmativo o negativo cuando se conoce el término de referencia para la comparación. Y esto es así porque, como también se dijo en las sentencias citadas, la afectación general no puede confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma, que por definición siempre está abierta a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario.
Tampoco es posible atender al carácter declarativo de la acción ejercitada, pues, sin perjuicio de que el demandante ejercita una pretensión de condena, relacionada con el abono de unas diferencias salariales, dicho derecho sería cuantificable económicamente y, en tales casos, debe estarse, a efectos de recurso, a la cuantía litigiosa para recurrir, pues lo reclamado es cuantificable económicamente, primando la cuantía de lo reclamado y, por tanto, la calificación de la acción ejercitada como de reclamación de cantidad, por encima de que se le quiera denominar como de mera acción declarativa, pues todo pronunciamiento de condena conlleva otro previo sobre la procedencia del derecho.
Por tanto, contra la sentencia de instancia, al no superarse la cuantía mínima de 1.803 euros, no puede interponerse recurso de suplicación, conforme dispone el artículo 189,1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, en relación con el recurso de suplicación interpuesto por Don Jesús María contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2.005, dictada en los autos nº 330/2005, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, declaramos la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, y la firmeza de la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

