Sentencia Social Nº 5124/...io de 2007

Última revisión
06/07/2007

Sentencia Social Nº 5124/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1578/2006 de 06 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 5124/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103188

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4447


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2005 - 0000216

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 6 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5124/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL CYCLOPS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 117/2005 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social y Elena . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda presentada por D. Elena Vilalba en reclamación de prestaciones por incapacidad temporal contra la empresa Mutua Cyclops, TGSS e INSS, debo reconocer el derecho de la actora a percibir la prestación solicitada condenando a la mutua demandada Cyclops a su pago, por importe de 2075,38 euros. No procede incremento de mora salarial en prestaciones. Procede la absolución de las codemandadas INSS y TESORERIA. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La trabajadora ha prestado servicios para la empresa Randstad ETT SA, siendo la usuaria la empresa Flex Equipos de descanso.

SEGUNDO.- En fecha 17.7.2004 la empresa procede a extinguir la relación laboral alegando cese voluntario en el certificado de empresa, si bien el parte de baja se indica que la causa del cese es bajá no voluntaria.

TERCERO.- El 19.7.2004 Ia actora causa baja médica por recaída de enfermedad común. Fue alta el 18.10.2004. En 29.10.2004 se produce nueva recaída con alta en 13 enero 2005.

CUARTO.- Solicitó prestaciones por desempleo que le fueron denegadas en 7.10.2004 por encontrarse de baja en el periodo de vacaciones no disfrutadas. Percibió desempleo desde 14.1.2005 a 26.6.2005 con una base diaria de 18,31 euros.

QUINTO.- La mutua asume la IT por contingencias comunes. El INSS denegó la IT entendiendo que debía resolver la mutua. La mutua deniega la prestación por no encontrarse de alta en el momento del hecho causante, considerando que debe ser el INSS quien responsa de las prestaciones en supuestos de asimilación al alta. En fecha 15.2.2005 el INSS denegó la prestación por no encontrarse de alta o asimilada en el momento del hecho causante, 29.10.2004.

SEXTO.- La base de cotización de junio 2004 es 446,40 euros; la base reguladora es 14,88 euros diarios. La trabajadora ostentaba derecho a 16,19 días de vacaciones no disfrutadas. La base reguladora correspondiente a los 180 días anteriores al cese, conforme al art. 211 TRLGSS es de 18,31 euros diarios.

SEPTIMO.- Se agoto la vía previa. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTuA CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 126, que formalizó dentro de plazo, y que impugnaron la demandada INSS y la actora Elena , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, sobre subsidio de incapacidad temporal, condenando a la Mutua codemandada al pago de la prestación, en la cuantía que se indica, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el único motivo del recurso que la parte recurrente formula con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dividido en tres apartados, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 69.1, 70, 71, 72.2, 73.1 y 80.1 del Real Decreto 1993/1995 , apartado A, de los artículos 209.3 y 210.4 , en relación con el artículo 125.1 de la Ley General de la Seguridad Social , apartado B), e infracción de los artículos 87, 200, 222.1, 206, apartado 1 , párrafo b) y artículo 214 de la misma Ley , apartado C).

Lo que alega la parte recurrente es que las Mutuas de Accidentes de Trabajo asumen la gestión de la prestación económica de la incapacidad temporal por contingencias comunes del personal al servicio de sus asociados, de lo se deduce necesariamente que producida la extinción de la relación laboral y perdida la condición de trabajador empleado del empresario, ninguna responsabilidad puede recaer sobre la Mutua respecto de quien ya no guarda la condición laboral en el momento en que se produce la contingencia protegida, como sucede en el presente caso. En segundo lugar, que el período de vacaciones no disfrutadas no puede equipararse al alta laboral en la empresa, pues la única finalidad es trasladar la situación legal de desempleo a la fecha de consumación del período vacacional no disfrutado pero si retribuido, por lo que debe trasladarse al Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad de las prestaciones causadas tras el cese de la relación laboral. Por último, porque percibiendo la entidad Gestora las cotizaciones debe ser ella la que responda de las prestaciones causadas.

El artículo. 209.3 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas con anterioridad a la finalización del contrato provocan que la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a prestación se produzca una vez transcurrido el dicho período, con lo que, "si bien no hay duda de que la relación laboral se hallaba extinguida, lo que se debate ahora es el alcance de la cobertura que viene intrínsecamente vinculada a la relación laboral. Lo que la norma analizada hacen con el periodo de vacaciones no disfrutadas es establecer una prolongación ficticia de la relación, y presumir que el trabajador se halla protegido por el salario correspondiente a esas vacaciones en el mismo número de días que se le liquidan en tal concepto, de suerte que, únicamente, después de agotar el periodo de disfrute, se inicia la situación de desempleo (...). Precisamente, los preceptos aquí estudiados le colocan en una situación anterior al desempleo, considerándolo en periodo de vacaciones. Por ello, la concurrencia de la enfermedad incapacitante no se da en situación de desempleo. Es obvio, además, que, por otra parte, el trabajador se halla protegido, como asimilado al alta, y ello por mor de la consideración de la ficticia prolongación del vínculo mientras coincidir con el periodo de vacaciones no disfrutadas. Consecuentemente, la atribución de la obligación de protección recae sobre la entidad gestora de la contingencia ligada a la relación laboral, no al desempleo, pues sin duda la cotización también sería imputada a esa cobertura" (Sentencias de la Sala de 6 de octubre y 2 de noviembre de 2.005 , con cita del criterio mantenido en idéntico sentido por otras Salas de lo Social: TSJ de Castilla-León en sentencias de 24 y 31 de mayo de 2004 y el TSJ Valencía en su sentencia de 16 de diciembre de 2004 ).

La argumentación de la parte recurrente es la de que una vez extinguida la relación laboral no hay responsabilidad de la Mutua, pero esta argumentación no puede ser aceptada porque si se considera que el período de vacaciones no disfrutado ha de considerarse como una situación de asimilada al alta, la Mutua aseguradora de las contingencias comunes y profesionales de la empresa ha de ser la responsable de las prestaciones que correspondan a la trabajadora porque la misma responde como entidad colaboradora de la seguridad social y no limita su responsabilidad a la vigencia de la relación laboral, sino que la extiende a todas las prestaciones cubiertas por el documento de asociación. Debe significarse que el artículo 125 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta, con cotización, la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización de contrato de trabajo, siendo éste un período con cotización efectiva, de las que se beneficia la Mutua con la que se ha asegurado el riesgo. Por ello, debe entenderse que también se traslada a ella la responsabilidad en el pago de las prestaciones por incapacidad temporal derivada de enfermedad común

SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de trescientos euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus de fecha 15 de julio de 2.005, dictada en los autos nº 117/2005, sobre subsidio de incapacidad temporal, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios de los Letrados impugnantes del recurso en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS, a cada uno de ellos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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