Sentencia Social Nº 5124/...re de 2008

Última revisión
17/12/2008

Sentencia Social Nº 5124/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3877/2006 de 17 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 5124/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008104467

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0003877 /2006 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003877 /2006 interpuesto por MUTUA LA FRATERNIDAD contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Carlos en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD, M.R.G. ARIDOS Y VIALES S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000270 /2006 sentencia con fecha veinticuatro de Mayo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero. El actor d. Juan Carlos , nacido el 22-8-1951, figura afiliado a la S.S. con el nº NUM000 , encuadrado en el R. General, con la profesión habitual oficial de 2ª conductor camión cantera, y con tal categoría profesional ha venido prestando servicios para la empresa demandada "M.G.R. Áridos y Viales S.L."./ Segundo. En fecha 11-7-2005, cuando prestaba servicios para la citada empresa, sufrió un accidente de trabajo, iniciando la situación de I.T. derivada de dicha continencia con el diagnóstico de "fractura de base de otros huesos metacarpianos abierta", permaneciendo en dicha situación hasta el 24-11- 2005, en que fue dado de alta con secuelas por los servicios médicos de la codemandada La Fraternidad, aseguradora de las contingencias profesionales./ Tercero. Instruido expediente de invalidez se dictó resolución por la D.P. del INSS el 25-1-2006, por la que se declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho al percibo de indemnización a tanto alzado en cuantía de 450 ?. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 20-4-2006./ Cuarto. Las secuelas que presenta el actor tras el accidente consisten en las siguientes: Distrofia simpático-refleja extremidad superior derecha que cursa con: dolor. Limitación de la movilidad en los grados antes descritos. Proceso degenerativo previo a nivel de la muñeca derecha.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por d. Juan Carlos , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua La Fraternidad y la empresa M.R.G. Áridos y Viales S.L. debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual de oficial de 2ª conductor camión de cantera, derivada de accidente de trabajo, y, en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua La Fraternidad, a abonar al acto una indemnización a tanto alzado en cuantía equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora mensual de 1029,14 ? con responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada MUTUA LA FRATERNIDAD siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. Recurre La Fraternidad en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que declara al demandante en IP Parcial, se desestime la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.C LPL denuncia en un motivo único de suplicación la infracción del art. 137.3 LGSS y art. 12.1 OM 15/4/1969 .

SEGUNDO. Los HDP, no combatidos en suplicación vía art. 191.B LPL y consecuencia del imparcial criterio judicial de instancia, ponen de relieve que el demandante, nacido el 22/8/51, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, oficial 2ª conductor camión cantera, el día 11/7/05 sufrió AT cuando prestaba servicios para MRG Áridos y Viales, SL, siendo la aseguradora La Fraternidad; tramitado el oportuno expediente de IP fue declarado por resolución del INSS de 25/1/06 afecto de LPNI con indemnización de 450 ?, presentando (HP4º) las siguientes secuelas: "Distrofia simpático-refleja extremidad superior derecha que cursa con: dolor. Limitación de la movilidad en los grados antes descritos. Proceso degenerativo previo a nivel de la muñeca derecha."

De lo anterior, el Tribunal concluye que el demandante está afecto de incapacidad permanente parcial, puesto que como ha resuelto el juzgador de instancia, el cuadro residual constatado determina el porcentaje de minoración en el rendimiento del 33%, o más, previsto en el artículo 137.3 LGSS. Y ello tomando asimismo en consideración la doctrina jurisprudencial (SSTS de 21-11-96, Ar. 8713 ) que indicaba que la referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, incluida la incompatibilidad con un ambiente determinado, de manera que "lo decisivo para resolver sobre la IP para la profesión habitual es la existencia de incompatibilidad específica con el medio de trabajo en el que se ha de estar presente para el desarrollo de la actividad profesional".

El demandante presenta en la extremidad superior derecha las secuelas que se dejaron dichas, aludiendo la limitación de la movilidad en los grados "antes descritos" a lo que al respecto hace constar el informe médico del F.42 y 43 y la pericia , que diagnostica el cuadro del HP4º y al que alude la sentencia recurrida en su fto 1º, limitación que la citada prueba cifra en los dedos índice (1,5 cm), medio (2cm), anular (como dice) y meñique (como dice). Y de tal cuadro se deduce la IP Parcial que concluye el juzgador en atención a la profesión del demandante de oficial 2ª conductor de camión y a que aquellas secuelas afectan a extremidad superior derecha y

aparte la limitación de movilidad dicha, hay dolor, por lo que se concluye una merma en el rendimiento habitual tal como requiere el art. 137.3 LGSS para la existencia de I .P. Parcial, tomando aquel porcentaje en forma meramente indicativa y equiparable a la "disminución sensible" en lo cuantitativo y a la mayor "penosidad o peligrosidad" en lo cualitativo (así, siguiendo criterio ya marcado por tradicional criterio del extinguido Tribunal Central de Trabajo, lo hemos entendido -entre otras muchas precedentes ocasiones- en las sentencias de 10-01-01 R 840/98, 10-01-01 R 1023/98, 13-06-02 R 2558/99, 29-6-02 R 2310/99 y 20-6-02 R 2324/99 ...). Y es que una profesión como la del actor -que es diestro- se ve directamente afectada en el rendimiento laboral por los déficts físicos referidos, en cuanto que esta actividad precisa de forma sustancial de la utilización de la extremidad afectada, la rectora en persona diestra, siendo evidente que la IPP no significa por sí incompatibilidad con el mantenimiento de la autorización para conducir.

Por consiguiente, se rechaza la infracción jurídica que se denuncia y con desestimación del recurso interpuesto, se confirma la sentencia dictada en la instancia. Proceden costas.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Mutua La Fraternidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 2 de Ourense de fecha 24-5-06 en autos nº 270/06 seguidos a instancia de D. Juan Carlos frente a la recurrente y otros, confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen a la recurrente las costas de su recurso, que abarcan la suma de 300 ? como honorarios del letrado del demandante impugnante del mismo. Y dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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