Sentencia Social Nº 5124/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 5124/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7144/2012 de 17 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 5124/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013104784


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2010 - 8012213

AF

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 17 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5124/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por EMMEGI IBERICA S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 17 de noviembre de 2011 dictada en el procedimiento nº 528/2010 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), Angelica , Braulio y Cesar . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de julio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMANDO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por EMMEGI IBERICA SA (antes Emmegroup Ibérica SA) frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Angelica , Cesar y Braulio sobre recargo de prestaciones, DEBO ABSOLVER a las referidas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, CONFIRMANDO la resolución impugnada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- La empresa Emmegi Ibérica, SA, (antes Emmegrup Iberica SA) tiene como actividad la comercialización de todo tipo de maquinaria, equipamientos técnicos, componentes industriales y programas de software para la producción y fabricación de aluminio y de otros materiales ferrosos y cualesquiera productos afines subsidiarios y complementarios. Tiene la exclusividad de la marca matriz italiana para España, norte de Africa y Sudamérica.

El proceso de venta se amplía con otros servicios como la posibilidad de realizar el diseño integral del taller. Una vez realizadas las demostraciones y el estudio maquinaria, se aprueba el presupuesto con lo que la empresa pone en conocimiento del cliente las necesidades para la instalación (número y colocación de tomas de corriente, de presión...) mientras se solicita la máquina a la empresa matriz (si no hay en estock) y cuando ya ha llegado se transporta a las instalaciones del cliente donde por parte de los técnicos se realiza la instalación, la puesta en marcha y la formación a los operarios. Una vez instalada según la zona geográfica donde se encuentre el cliente se le ofrece un grado u otro de mantenimiento, disponiendo en su plantilla de técnicos que además de instalar la maquinaria realizan el mantenimiento.

La empresa forma parte del grupo empresarial Emmegigroup y adquirió la máquina BFG 2400 V (banco de acristalar) a la sociedad matriz italiana, integrante del mismo grupo empresarial Emmesistemi SRL el 30.4.2009.

(Doc. 20, 6 a 8 y 10 -punto 1.2 de ramo de prueba de la parte actora)

Segundo.- La empresa Aluminis Jovi, SA adquirió en fecha 23.4.09 un equipo de trabajo BFG 2400V a Emmegrup Ibérica SA, en concreto la máquina prensa perfiles de alumnio y juntas en vidrios de forma semiautomática, para hacer puertas y ventanas.

El equipo de trabajo tiene unas dimensiones de 3,296 metros de ancho, 2670metros de profundidad y 1,2 metros de altura de la mesa de trabajo en posición horizontal, que llega a 2,870 metros de alto cuando se encuentra levantada, siendo su peso de 900 Kg. El funcionamiento de la máquina se lleva a cabo mediante energia neumática, siendo el movimiento principal la oscilación de 85º del banco de tabajo en el que se sitúan los marcos de aluminio y los cristales que se prensan.

Antes de ser entregada a Aluminis Jovi SL la máquina fue presentada en una feria donde se realizaron demostraciones sobre su funcionamiento a posibles compradores, registrando un incidente con la rullera que fue subsanado. Posteriormente se trasladó a la empresa Hermex de Valencia, cliente de Emmegroup, para realizar una demostración que duró una semana sin que presentara ninguna incidencia.

(informe inspección de trabajo en relación a informe de investigación de accidente aportado por doc. nº 5)

Tercero.- En fecha 22.5.09 el trabajador de la empresa Emmegrup Ibérica SA, Gabino se personó en el centro de trabajo de Aluminis Jovi SA en Sant Carles de la Ràpita para realizar la instalación y puesta en marcha del equipo de trabajo BFG 2400V. El trabajador inició su tarea en el lateral derecho de la nave de Aluminios Jovi mientras los trabajadores de dicha empresa continuaban con sus funciones en el interior del centro.

Sobre las 9:00 horas los empleados oyeron los gritos del Sr. Gabino y al ir al lugar donde se encontraba la máquina le encontraron atrapado entre el bastidor y el banco de trabajo en posición vertical. Liberaron al trabajador aprisionado tras desconectar la energía neumática primero y colgándose del banco de trabajo con la finalidad de bajarlo a posición horizontal y poder acceder al trabajador accidentado

(Informe de Inspección de trabajo en relación al realizado por el técnico del Centro de Seguretat i Salut, aportado por doc. 3 de la parte actora)

Cuarto.- Como consecuencia del atrapamiento descrito el trabajador sufrió la fractura de varias costillas y lesiones en la columna vertebral, estando en situación de coma farmacológico hasta el día 3 de junio de 2009 cuando falleció por sobreinfección respiratoria y shock séptico secundario a lesiones pulmonares por traumatismo torácico (aplastamiento).

(Iinforme inspección de trabajo en relación a informe autopsia aportado por parte actora como documento nº 18)

Quinto.- El mismo día 22.5.09 se realizó visita por Inspección de Trabajo junto con el técnico del centro de seguridad y salud laboral de Tarragona y en el informe que se redacta se deja constancia de que la máquina estaba precintada y el banco de trabajo en posición vertical, apreciando que los pistones son de doble efecto y por tanto este hecho indicaba que tenían presión neumática residual, por lo que, en algún momento, se pilotó la válvula de subida de banco de trabajo, ya que la posición de reposo de la máquina es con el banco de trabajo en plano horizontal.

Sobre el estado de la máquina se dejó constancia de que la botonera de accionamiento de la maquina estaba desmontada por lo que se dedujo que el trabajador estaba comprobando la existencia de algún fallo o anomalía.

Así mismo se apreció que la máquina disponía de dos manoreductores de presión y que uno de ellos estaba cerrado, por lo que en la misma no había presión.

En relación a las válvulas neumáticas de la máquina (V1 a V5) se comprobó que estaban situadas en el inferior de la máquina y en concreto en la parte interior del chasis de la máquina, al lado mismo de donde el trabajador quedó atrapado, hecho que corrobora que una vez desmontada la botonera, el trabajador fue a comprobar si había alguna anomalía en estas válvulas. Se comprobó que las mismas no estaban numeradas de forma correcta (perfectamente legibles y siguiendo orden lógico que está en el manual técnico de la máquina) y que para acceder a las mismas y realizar una comprobación de pilotaje manual o realizar correctamente un mantenimiento cuando el banco está en reposo es introduciendo el cuerpo bajo el banco de trabajo, siendo imposible el acceso a las mismas desde el exterior de la máquina.

(Informe inspección de trabajo en relación a doc. nº 3 aportado por la parte actora)

Sexto.- Según investigación de accidente realizada por el técnico de servicio de prevención de EMMEGI IBERICA junto con tres técnicos de la empresa EMMEGI en Italia los días 25 a 28 de mayo de 2009, se observó que las válvulas de accionamiento han sido instaladas sin seguir el orden previsto, pues según Manual técnico de uso y mantenimiento su posición era: V1 rullera, V2 cruceta 1º estadio, V3 cruceta 2º estadio, V4 mordazas y V5 elevación banco y en la máquina su disposición era: V3 cruceta 2º estadio, V2 cruceta 1º estadio, V1 rullera, V5 elevación banc y V4 mordazas.

Se observó así mismo que 3 conexiones de pilotaje de válvulas no estaban conectadas correctamente en la posición que les correspondía y que había un tubo desconectado de la instalación que se corresponde a la válvula V4 (mordazas y cruceta) según esquema de instalación y a la válvula V5 (elevación del banco) según fueron montadas. Los técnicos señalaron que la consecuencia de esta situación podría ser que alguien considerara, por error, que está actuando sobre las mordazas cuando en realidad actúa sobre los cilindros de elevación del banco.

(Informe de inspección de trabajo y de Centre de Seguretat i Salut en relación a Doc. nº 5 ramo de prueba de la parte actora)

Séptimo.- Tras el accidente se propusieron como medidas preventivas, dirigidas al fabricante Emmesistemi en Italia:

-Incorporar un resguardo de protección incorporado sólidamente al banco que impida acceder al interior de la máquina por la posición de trabajo, obligando, en caso necesario a acceder por la parte posterior donde no existe riesgo de atrapamiento.

-Instalar en el lateral de la máquina (misma posición actual) un cajón con puerta de protección lateral y apertura externa en el que ubicar las válvulas de accionamiento permitiendo el acceso sin necesidad de meterse bajo la máquina en caso de fallo de mordazas.

-Revisar instrucciones de montaje y plan de control de calidad con el fin de evitar errores de montaje.

(Doc. nº 5 ramo de prueba de la parte actora).

Octavo.- Gabino era trabajador de Emmegi Iberica, SA desde 10.3.2009, fecha en que se produjo una subrogación empresarial del contrato del trabajador, quien desde 8.4.89 hasta esa fecha había prestado servicios para Kaft Tarraco, SL. Tenía categoría profesional de oficial 1ª -grupo profesional 5- realizando funciones de operario siendo su ocupación de mecánico y reparador de los equipos que comercializaba la demandada, acreditando experiencia en el conocimiento de funcionamiento de la maquinaria y formación. La empresa tiene cubierto el riesgo de accidente con Mutua Fremap. (informe de inspección de trabajo y doc. nº 15 y 16 del ramo de prueba de la parte actora) .

Noveno.- En fecha 3.12.09 la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona dictó resolución en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador Gabino en fecha 22.5.2009, declarando la procedencia del recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo a cargo de la empresa EMMEGI IBERICA , SA (expediente administrativo INSS)

Decimo.- Se ha reconocido pensión de viudedad a Angelica y de orfandad a Cesar y Braulio , percibiendo el recargo del 40% de la prestación con efectos de 1.12.2010, estando pendiente de liquidar el importe correspondiente a atrasos hasta que se produzca la recaudación de la cuantía íntegra del recargo. (expediente administrativo INSS)

Decimoprimero.- La actora presentó reclamación previa contra la resolución de 3.12.2009 que fue desestimada por resolución de 17.3.2010.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la empresa en la que se peticionaba la exoneración de responsabilidad en el accidente laboral sufrido por uno de sus trabajadores con resultado de muerte, en cuanto al recargo por falta de medidas de seguridad impuestas por el INSS, se alza la condenada formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO.-Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS se solicita la revisión del histórico en el concreto extremo relativo al ordinal quinto de los declarados probados y ello en base a los documentos que cita y que no son sino en el informe pericial, informe técnico interno y informe de investigación elaborado por el empresa de prevención.

Pues bien, como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 23 de noviembre de 2009 (en armonía con el criterio sustentado por una consolidada doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, por la STS de 18 de noviembre de 1999 )es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración; debiendo, en cualquier caso, 'prevalecer el contenido de los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ', mismo precepto de la LRJS; y ello es así porque combinándose en nuestro ordenamiento jurídico-laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre el Juzgador de instancia debe 'actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia de 14 de julio de 2000 , por remisión a la del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985).

Lo anterior es de importancia reseñar, pues el juzgador de forma expresa valora la actividad probatoria que se oferta en el recurso, tal como acontece de la simple lectura del fundamento de derecho primero en su párrafo primero, sin que pueda oponerse a tal valoración los informes señalados, pues ello sería tanto como pretender que prevalezca la valoración de la parte sobre la del juzgador.

TERCERO.-Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS , denunciándose la infracción del art. 123.2 de la LGSS en relación con los arts de otras disposiciones que se citan en el encabezamiento del motivo.

Que como señala reiteradamente el Tribunal Supremo así entre otras en sus sentencias de 12 de julio de 2007 y 26-5-2009 :

'1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.

No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre'. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Que sentada la doctrina antecedente, no puede obviarse que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa, su análisis debe partir de una narración fáctica inmutable, al no haber sido estimada la revisión antecedente.

Que ello implica que toda la argumentación vertida por la empresa recurrente en el inicio del motivo, no pueda ser tomada en consideración, pues se basa en la modificación pretendida y no conseguida del hecho probado quinto en el que se especifican las circunstancia del accidente laboral que produjo en el trabajadora lesiones de tal entidad que le produjeron la muerte. Así pues, constando, entre otras circunstancias que las válvulas no estaban numeradas correctamente, pues no seguían el orden lógico que constaban en el manual técnico, que además 3 conexiones de pilotaje de válvulas no estaban conectas correctamente en la posición que les correspondía, que había un tubo desconectado, el que correspondía a la válvula V4 según el manual, pero que correspondía a la válucla V5 en el montaje realizado y que el además el trabajador para comprobarlo debía introducir el cuerpo bajo el banco de trabajo, no puede sustentarse la inexistencia de infracción por parte de la empresa, de los deberes señalados.

Y en cuanto a la segunda de las argumentaciones o motivos por los que entiende que no se dan los requisitos exigidos por el art. 123 de la LGSS para imputarles la responsabilidad, no es otro que el ya argumentado en instancia y relativo a la existencia de imprudencia por parte del trabajador, en este caso y resultando incólume la redacción histórica de la sentencia no existe hecho alguno que permita entender que el trabajadora fallecido tuvo ninguna actuación subsumible en una conducta imprudente, cualquiera que pudiera ser su calificación, debiendo por otra parte señalar que la imprudencia que puede enervar la vinculación o nexo causal no es siquiera la imprudencia profesional y debida a la confianza por la repetición de la prestación del servicio, que tampoco se da en el caso de autos, sino la imprudencia temeraria, tal como lo ha venido señalando el Tribunal Supremo en múltiples y reincidentes resoluciones, ad exemplum las de 15-3-07, 29-10-09, 20-1-10 y 22-7-10.

CUARTO.-Por ultimo cuestiona el recurrente la fijación del porcentaje del recargo, que el INSS fino en el 40% y fue confirmado por la instancia.

Como señala la STS de 19 de enero de 1996 -en referencia al 93.1 del anterior Texto- aunque el artículo 123 de la LGSS no contiene criterios precisos de atribución, sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la gravedad de la falta, (lo que) supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador...'

Y si debe estarse al criterio de razonabilidad del porcentaje del recargo administrativamente impuesto, 'sólo cuando, de forma manifiesta, por parte del Juzgador a quo sea éste vulnerado (emitiendo un juicio de patente desproporcionalidad entre la falta y su sanción) puede ser el mismo corregido por el Tribunal Superior' - Sentencia de la Sala de 22 de julio de 2002); criterio que no puede considerarse incumplido no sólo sobre la base de lo razonado por el Juzgador en atención al relato fáctico que precede a su razonamiento.

A lo expuesto cabría añadir que ante la calificación de la sanción como leve, grave o muy grave, administrativamente se le impuso una sanción de carácter grave, debiendo, en todo caso, significarse que éste es uno de los varios criterios a considerar, entre los que se hallan (además de los ya reseñados) las consecuencias lesivas derivadas del accidente. Por lo que se confirma el censurado pronunciamiento de instancia que ratificó el recargo administrativamente impuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EMMEGI EBERICA SA contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell , dimanante de autos 528/10 seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Dª Angelica , D. Braulio y D. Cesar y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir e imposición de costas a la empresa recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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