Sentencia Social Nº 5126/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 5126/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3837/2016 de 16 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 5126/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016105116

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7783


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8016185

EPC

Recurso de Suplicación: 3837/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 16 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5126/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 350/2015 y siendo recurrido/a Salvador Escoda, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15-4-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, estimando la Demanda interpuesta por Antonio , contra SALVADOR ESCODA, S. A., debo declarar y declaro su Despido Disciplinario, de fecha de efectos de 23 de Febrero de 2.015: Procedente.

Que debo estimar y estimo las Excepciones de extralimitación de la Reclamación de Cantidad de la Demanda, respecto de la Papeleta de Conciliación; y de acumulación indebida de la Reclamación de Cantidad a la acción contra el Despido. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Antonio prestó sus servicios en SALVADOR ESCODA, S. A., con Antigüedad de 9 de Junio de 2.008, con Categoría Profesional de Vendedor y con un Salario (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias) de 2.594,86 Euros mensuales, según Anexo al Contrato de Trabajo y nóminas (Documentos 1 a 3 de la Demanda, a Folios 8 a 11).

El actor prestaba sus servicios con centro de trabajo en la Calle Filats, 7-11 (P. Prologis Park 5) de Sant Boi de Llobregat.

El domicilio particular del actor está sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM000 , de L'Hospitalet de Llobregat.

La actividad de la Empresa es la de comercio al por mayor no especializado.

SEGUNDO.- El 23 de Febrero de 2.015, la Empresa le notificó su Despido Disciplinario, a través del Responsable de Recursos Humanos: Justino , con fecha de efectos de la notificación, con base en los Artículos 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y 43.1.9 del Convenio Colectivo del Comercio del Metal de la Provincia de Barcelona , por Falta Muy Grave, que consta firmada por Jose Luis (por la Empresa), representante legal de los trabajadores y los testigos Ángel y Estefanía (Documento 1 de la Empresa, a Folios 80 a 83).

TERCERO.- En el centro de trabajo, los comerciales despachan con el Jefe de Ventas de Cataluña: Gabino , al que se le informa de las gestiones comerciales y se le adjunta una relación con las visitas semanales y los comprobantes de los gastos en tres hojas, una de ellas por la tarjeta Solred (gastos de gasoil), otra por la tarjeta VISA y la tercera por gastos de pago al contado.

En dichas hojas se detallan los gastos de la semana anterior al día de despacho de dichos informes semanales.

El Sr. Gabino recoge la documentación y la traslada con el coche de la Empresa a las oficinas de la jefatura de dirección en la Calle Provenza, 392, 2º, de Barcelona, donde el Sr. Gabino pasa informes con Victorio (Jefe Nacional de Ventas), le informa de las gestiones comerciales y Don. Victorio supervisa los gastos referentes a los pagos con tarjeta VISA, con un control por comercial en una hoja Excel controlando dichos gastos.

Posteriormente, dichos justificantes se trasladan al departamento de Tesorería, ubicado en la Calle Rosellón, 430-432, Bajos, de Barcelona.

CUARTO.- El 16 de Febrero de 2.015, el Departamento de Tesorería, a través de Covadonga , solicitó al actor, mediante un primer correo electrónico, enviado a las 18.33 horas, la justificación de gastos que le fueron detallados a través de la tarjeta VISA de la Empresa (tipo Club Cámara-Business Club Cámara y de número que figura en la Carta de Despido), los cuales no aparecían justificados en las notas de gasto del actor y habían sido cargados a la cuenta de la Empresa.

El 18 de Febrero de 2.015, la misma trabajadora de Tesorería reiteró al actor, mediante un segundo correo electrónico, la justificación de los gastos anteriormente citados, ya que no aparecían justificados en las notas de gastos, contestando el actor que estaba mirando de encontrar algún justificante extraviado.

QUINTO.- Los gastos no justificados por el actor, relativos al período de 4 de Diciembre de 2.014 a 27 de Enero de 2.015, fueron los incluidos en la Carta de Despido, en cuanto a fechas, locales e importes en Euros, a excepción del cargo retirado por uno de ellos en el Acto de Juicio, el 3 de Diciembre de 2.015, por comprobación intermedia, manifestada por el Letrado de la entidad, respecto al establecimiento Ferrum, por 56,2 Euros, el 5 de Enero de 2.015.

SEXTO.- Además de esos gastos de Diciembre de 2.014 y Enero de 2.015, de justificación así requerida, el Departamento de Tesorería tampoco tenía constancia de los justificantes de los gastos originados en las primeras semanas de Febrero de 2.015, detallados seguidamente.

SÉPTIMO.- De todos esos gastos no justificados, correspondieron a jornadas u horarios no laborales del actor los siguientes:

El sábado, 13 de Diciembre de 2.014, el actor pagó con la tarjeta VISA de la Empresa 130 Euros de la bodega Nadal;

El 24 de Diciembre de 2.014, con horario de la Empresa de 8.30 a 13.30, y con el actor de vacaciones, él pago con la tarjeta Visa de la Empresa 50 Euros en el bar Europa;

El 2 de Enero de 2.015, el actor pagó con la tarjeta Visa de la Empresa 62 Euros en el bar restaurante Navia de S.

OCTAVO.- De los pagos efectuados en la Bodega Nadal y en el Bar Europa en dicho período, ninguno fue justificado en las notas de gastos del actor.

NOVENO.- El actor disfrutó del período de vacaciones de Navidad de 2.014 de la amplitud que figura en su calendario laboral.

DÉCIMO.- El actor no ha sido representante legal de los trabajadores.

UNDÉCIMO.- La Empresa es de más de cincuenta trabajadores.

DUODÉCIMO.- El 16 de Marzo de 2.015, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, por Despido Improcedente, contra la Empresa (Documento 84.5 de la Empresa, a Folio 205).

Dicho Acto se celebró a las 12.45 horas del 8 de Abril de 2.015, con el resultado de:

Intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante (Folio 17). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, Antonio que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación D. Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona en fecha 14/12/2015 y en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por el ahora recurrente contra la empresa Salvador Escoda S.A. para declarar la procedencia de su despido efectuado por la empresa demandada con fecha de 23/2/2015 (v. Auto de aclaración dictado por el mismo Juzgado en fecha 29/2/16 ). Referirá el órgano judicial de instancia al efecto, en cuanto ahora interesa y en resumen de sus consideraciones, que se ha de reconocer la procedencia del despido 'al ser esa trasgresión de la buena fe contractual falta muy grave a la que corresponde esa sanción, no otra inferior si la empresa no optó por ella, con independencia de la cuantía defraudada y teniendo en cuenta que además el actor estaba incurriendo en un 'ilícito continuado' contra la empresa que al haberse convertido en una conducta habitual, presumiblemente habría continuado y aumentado el importe de la defraudación...'. Previamente había indicado el órgano judicial de instancia que, y en el caso enjuiciado, 'no se está ante ningún supuesto de acreditación con retraso sino de casos de falta de justificación absoluta que además se prolongó así hasta la propia fecha del juicio....'.

SEGUNDO.-Interesa el recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada; la de, en concreto, los apartados tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la misma. Por lo que se refiere al apartado tercero en el mismo se refiere, recordemos, que 'en el centro de trabajo los comerciales despachan con el Jefe de Ventas de Cataluña: Gabino , al que se le informa, de las gestiones comerciales y se le adjunta una relación con las visitas semanales y los comprobantes de los gastos en tres hojas, una de ellas por la tarjeta Solred (gastos de gasoil), otra por la tarjeta VISA y la tercera por gastos de pago al contado. En dichas hojas se detallan los gastos de la semana anterior al día del despacho de dichos informes semanales. El Sr. Gabino recoge la documentación y la traslada con el coche de la empresa a las oficinas de la jefatura de dirección en la calle Provenza 392.2º de Barcelona, donde el Sr. Gabino pasa informes con Victorio (Jefe Nacional de Ventas) le informa de las gestiones comerciales y Don. Victorio supervisa los gastos referentes a los pagos con tarjeta VISA con un control por comercial en una hoja Excel controlando dichos gastos. Posteriormente dichos gastos se trasladan al Departamento de Tesorería ubicado en la calle Rosellón 430-432 bajos de Barcelona'. Pretende el recurrente que se añada a dicha declaración que 'los comerciales no se quedan comprobante de la documentación que se entrega a la empresa. El procedimiento de justificación de gastos es muy sencillo y poco exhaustivo. Pasa el control por tres personas distintas ubicadas físicamente en distintas oficinas y la entrega es personal'. Remite el recurrente al efecto de justificar su petición a los documentos obrantes en los folios 90 a 112 y 143 a 156 de las actuaciones. Hay que observar que debemos entenderlo así por la simple cita en el recurso, y al formular esta petición, de tales documentos aunque no hay una referencia explícita en el recurso respecto al contenido de los mismos ni de la manera en que la Sala debería, siempre a partir de los mismos, llegar a la conclusión apuntada por el recurrente en su petición de rectificación. Los documentos citados contienen, de un lado, resúmenes semanales de visitas que habría realizado el recurrente así como listados de gastos que, con la denominación de 'gastos de viaje', habría presentado a la empresa el trabajador. En todo caso lo que sostiene el recurrente, a partir de su petición, es que 'este sistema tan rudimentario y poco fiable' le causaría 'indefensión'.

La petición no puede, entendemos y podemos adelantar, ser aceptada. No podemos sino recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala como es el Juez a quo el órgano judicial a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba de manera que es dicho Juez quien puede elegir entre las distintas pruebas aquellas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico. Operación o acción evaluadora de las pruebas que ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, el de que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89 ). Pero, y en todo caso, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia. Y en esta misma práctica interpretativa del art. 193.b de referencia se ha declarado también reiteradamente que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STS 14/7/95 [RJ 19956259]); y que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia» ( STS 26/9/95 [RJ 19956894]). En el presente caso es evidente que los documentos de referencia no nos permiten dejar establecida la concurrencia de un error en la valoración de la prueba cometida por el órgano judicial de instancia que tenga que ver con la falta de conservación de una justificación documental de los gastos por los comerciales de la empresa; ni, cabría añadir, la propia relevancia de tal circunstancia en relación con la falta de acreditación de los concretos y particulares gastos que se imputa al trabajador por la empresa. Por todo ello, y en definitiva, descartamos la procedencia de esta primera revisión fáctica propuesta por el recurrente.

TERCERO.-Pedirá a continuación el recurrente, dentro del apartado del recurso dedicado a la revisión de la relación de hechos de la sentencia, la modificación del apartado cuarto de la misma. En él puede leerse que 'el 16/2/2015 el Departamento de Tesorería, a través de Covadonga , solicita al actor, mediante un primer correo electrónico enviado a las 18'33 horas, la justificación de gastos que le fueron detallados a través de la tarjeta VISA de la empresa (tipo Club Camara-Business Club Camara y de número que figura en la carta de despido), los cuales no aparecían justificados en las notas de gastos del actor y habían sido cargados a la cuenta de la empresa. El 18/2/2015 la misma trabajadora de Tesorería reiteró al actor, mediante un segundo correo electrónico, la justificación de los gastos anteriormente citados ya que no aparecían justificados en la nota de gastos, contestando el actor que estaba mirando de encontrar algún justificante extraviado'. Pretende el recurrente que, y en su lugar, se declare que 'el 16/2/2015 el Departamento de Tesorería, a través de Covadonga , solicita al actor, mediante un primer correo electrónico enviado a las 18'33 horas, la justificación de gastos que le fueron detallados a través de la tarjeta VISA de la empresa (tipo Club Camara-Business Club Camara y de número que figura en la carta de despido), los cuales no aparecían justificados en las notas de gastos del actor y habían sido cargados a la cuenta de la empresa, dándole un plazo de 2 días para que justifique los mismos. El 18/2/2015, a las 13'17 horas, la misma trabajadora de Tesorería reiteró al actor, mediante un segundo correo electrónico, la justificación de los gastos anteriormente citados ya que no aparecían justificados en la nota de gastos, antes de que venciera el plazo de los dos días que se le había dado para que justificara los mismos. El mismo día 18 de febrero, a las 13'45 horas el Sr. Antonio contesta el mail, diciendo que buscará a ver si tiene alguno extraviado. Cinco días después, el día 23 de febrero, la empresa procede a notificar el despido disciplinario con esta misma fecha de efectos'. Tampoco esta petición puede ser aceptada. Y es que no podemos sino apuntar la irrelevancia de los datos, así la de las horas de envío de las comunicaciones referidas o la extensión del plazo de justificación atribuido al trabajador, y en orden a determinar modificación alguna del sentido del fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida. Y siendo ineficaz al efecto no cabe, sin necesidad de una consideración ulterior, sino descartar la procedencia de dicha modificación. Respuesta negativa que también deberá necesariamente darse a las modificaciones solicitadas por el recurrente de los apartados quinto y sexto de a relación de hechos probados de la sentencia. Decisión que no podemos sino manifestar inmediatamente a la vista del incumplimiento de los requisitos en que incurre el recurrente al formular dicha petición y dado que no hay cita de prueba alguna que justifique la petición que formula. Al respecto no podemos sino reiterar lo ya indicado respecto a las condiciones de aplicación del art. 193.b de la L.R.J.S . más arriba recogidas y, en definitiva, a las posibilidades o competencias de la Sala al efecto de acordar una modificación de la relación de hechos. Procedía, en consecuencia, ordenar igualmente la desestimación de dichos motivos del recurso.

CUARTO.-El siguiente apartado de la relación de hechos probados de la sentencia cuya modificación solicita el recurrente es el séptimo. En él se indica, recordemos, que 'de todos esos gastos no justificados correspondieron a jornadas u horarios no laborables del actor los siguientes: el sábado, 13/12/2014, el actor pagó con la tarjeta VISA de la empresa 130 € de la bodega Nadal. El 24/12/2014, con horario de empresa de 8'30 a 13'30 y con el actor de vacaciones, él pago con la tarjeta VISA de la empresa 50 € en el bar Europa. El 2/1/2015 el actor pagó con la tarjeta VISA de la empresa 62 € en el bar restaurante Navia de S'. Pretende el recurrente que, y en su lugar, se declare que 'de todos los gastos, según la empresa no justificados, correspondieron a comidas con clientes de la empresa y si en alguna ocasión se realizaban en sábado era porque los comerciales tenían una jornada laboral flexible así como el horario'. Y remite para justificar su petición al contenido de los documentos obrantes en los folios nº. 88 y 89 que, como el propio recurrente indica, contienen 'los calendarios firmados por el Sr. Gabino correspondieron a jornadas u horarios no laborables del actor.....(y) en cuanto a la flexibilidad de horarios trabajados ver folio 45, mail enviado pro el Sr. Antonio al Sr. Gabino el día 17/6/2014 a las 23'32 horas'.

La petición, es obvio, no puede ser aceptada. No podemos sino advertir la falta de una mínima conexión entre la prueba documental aludida y las circunstancias de hecho que se pretenden registrar por el recurrente respecto a la correspondencia de los gastos que se tienen por no justificados y las comidas con clientes de empresa' de los que habla el recurrente. Es evidente, como decimos, que el error de valoración de la prueba que se denuncia no emana, como decíamos anteriormente, 'por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'. La petición, por ello y como hemos anticipado, debe ser desestimada.

QUINTO.-Solicita a continuación el recurrente la modificación del apartado octavo de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida en el que se indica que 'de los pagos efectuados en la Bodega Nadal y en el Bar Europa en dicho período ninguno fue justificado en las notas de gastos del actor'. Pretende en este caso el recurrente que, y en su lugar, se indique en el mismo apartado que 'la empresa no dio tiempo suficiente para justificar los gastos relativos a comidas de trabajo realizadas con clientes de la empresa'. Y cita al efecto los documentos obrantes en los folios nº. 87 y 79 que contienen los correos electrónicos donde se formula por la empresa el requerimiento o requerimientos de justificación de gastos realizados por el recurrente y la carta de despido. No podemos sino descartar también ahora la procedencia de la petición de modificación en cuestión. Ni siquiera el recurrente pretende negar en este caso la realidad de los hechos a los que remite la declaración en cuestión y en la que se habla concretamente de la falta de justificación de dichos gastos en las notas entregadas a la empresa al efecto por el propio recurrente. Pretende éste que, y suprimiendo además dicha declaración, se registre únicamente que la empresa no habría dado 'tiempo suficiente' para efectuar una tal justificación. Es obvio que no cuestionándose siquiera la realidad de los hechos referidos nada puede modificar o rectificar la Sala. A lo que todavía cabría añadir que la 'suficiencia' del tiempo concedido al efecto por la empresa no es tampoco, y siquiera, una circunstancia de hecho en sentido estricto sino la valoración que del período concedido hace el propio recurrente. Una valoración que no encontraría en caso alguno una ubicación adecuada en la relación de hechos de la sentencia ( art. 97 L.R.J.S ).

SEXTO.-La última petición de revisión de la relación de hechos probados de la sentencia que formula el recurrente afecta o remite al apartado noveno de la misma en el que se indica que 'el actor disfrutó del periodo de vacaciones de Navidad de 2014 de la amplitud que figurar en el calendario laboral'. Pretende el recurrente que en su lugar se declare que 'el actor disfrutó del período de vacaciones de Navidad pero trabajó algunos de los días que inicialmente tenía autorizados como tales'. Tampoco esta petición podrá ser aceptada. No concretando los días a los que se refiere el actor como trabajados la declaración que pretende introducir el trabajador resulta absolutamente irrelevante a los efectos de determinar modificación alguna del sentido del fallo de la sentencia. Sucede además que el recurrente remite además a prueba documental de la que nada se deduce al efecto (la contenida en los folios 88 y 89 que contiene precisamente los calendarios a los que remite el órgano judicial de instancia) y a un medio probatorio que, como el testifical, la Sala no está autorizada a revisar ni examinar a los efectos de aplicar el art. 193.b de la L.R.S.L.. Por todo ello, y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, debemos desestimar también esta última petición d revisión de la relación de hechos probados que formula el recurrente.

SÉPTIMO.-Interesará el recurrente finalmente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la sentencia. Lo hace, debemos advertir, a través de dos motivos del recurso, el primero planteado incluso con anterioridad a la petición de revisión de la relación de hechos probados que formula. En él se indica que el error cometido en la redacción de la carta de despido al identificar la norma colectiva a la que la empresa se acoge para imponer la sanción disciplinaria en cuestión 'vulnera la defensa....(que) no tiene porqué tener conocimiento de la normativa aplicable....(que) el principio de tipicidad supone que en ningún caso es posible imponer sanciones diferentes a las previstas en las disposiciones legales o en el Convenio colectivo....(y que) la medida tomada por la dirección de la empresa es claramente desproporcionada y tampoco se ajusta a lo que el Convenio regula....'. Mientras que en el último motivo del recurso, también formulado, como se ha dicho, por el cauce procesal previsto en el art 193.c citado, se alegará la infracción del art. 55 del E.T . puesto el mismo en relación, dirá, con el art. 24 de la Constitución . Y afirmará al efecto que 'en el presente procedimientno ha habido una grave indefensión....al no haber interrogatorio de parte, la presencia de testigos, todos empleados de la empresa, hicieron ver al juzgador la visión de la empresa, careciendo el mismo de la visión del trabajador y llevándose una idea totalmente tergiversada de los hechos....'. Ninguno de estos motivos del recurso puede ser aceptados. La carta de despido es, podemos indicar, clara y rotunda en cuanto a las imputaciones que la empresa dirige contra el trabajador.

El relato de hechos es, podría decirse, exhaustivo en la determinación y explicación de las conductas o acciones del trabajador que justificarían, para la empresa, la decisión disciplinaria adoptada concluyendo la empresa con la indicación de que 'los incumplimientos que se le imputan consisten en una actuación ilícita en beneficio propio siendo éstos una trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de la confianza en el desempeño de su trabajo'. Decir o mantener que con tal relato de hechos y fundamentación jurídica de la misiva disciplinaria ha podido provocarse una alteración cualesquiera del derecho de defensa no puede ser siquiera, y mínimamente, tomado en consideración a los efectos pretendidos por el recurrente. Indicar únicamente al efecto que la empresa cita expresamente, y de forma totalmente correcta, el art. 54.2.d del E.T . como precepto tipificador de la falta sancionada. Añadir en todo caso a esta primera consideración que el art. 193.c d la ley procesal está reservado al control de posibles infracciones de normas laborales sustantivas distinguiéndolo de otros cauces procesales que permiten plantear posibles infracciones de normas procesales adjetivas.

Las referencias del recurrente a la regularidad del procedimiento judicial no pueden por ello, y en este cauce procesal, ser tomadas en consideración por la Sala. La conducta del trabajador que enjuiciamos, tal y como viene a reconocer el órgano judicial de instancia, puede ser reconocida por lo demás y finalmente, debemos concluir, como un claro supuesto de deslealtad o como un inequívoco 'abuso de confianza' y 'trasgresión de la buena fe contractual'. Una tal falta, como hemos indicado, están tipificada tanto en el E.T. (art. 54.2.d) como, y también, en la norma colectiva de empresa ( art. 43.3 ) y constituye, como solemos indicar, una causa genérica, un incumplimiento muy grave de las obligaciones del trabajador/a en todo caso, que permite sancionar muy diversos comportamientos y que no precisa, recordemos y siquiera, de dolo o voluntad consciente de producir daño ( STS 4 de febrero de 1.991 (RJ 1991, 794)). Se entiende al efecto que el deber de buena fe no es otra cosa que una disposición personal caracterizada por la probidad en la ejecución del trabajo ( STS 31 de enero de 1.991 (RJ 1991, 201)).

En suma, podría decirse y tal como describe la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 (RJ 2010, 7126), que la transgresión de la buena fe contractual 'constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a y 20.2 E.T .-', en tanto el abuso de confianza 'como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa....'. Advirtiéndose también por el Alto Tribunal que si el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual no es, sin embargo, el único ni el principal elemento a tener en cuenta para establecer el alcance o significación disciplinaria del incumplimiento del trabajador/a. Alcance disciplinario en el que pueden jugar otros muchos criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva ( STS 26-febrero-1991 (RJ 1991, 875)). A título ilustrativo, y sin ánimo exhaustivo, la

doctrina unificada ha considerado la existencia de transgresión de la buena fe contractual en supuestos de competencia desleal, entendiendo por tal la encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que se está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, y siempre que le cause un perjuicio real o potencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.990 (RJ 1990, 1135 ) y 22 de marzo de 1.991 (RJ 1991 , 1889)); el uso abusivo de poderes (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990 (RJ 1990, 897 ) y 22 de mayo de 1.996 (RJ 1996, 4607)); el perseguir beneficios de forma fraudulenta ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.990 (RJ 1990, 1760)), la actuación negligencia, conculcando el deber de diligencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1.990 (RJ 1990, 200)), la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencia la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 18 de julio de 1.990 ( RJ 1990, 6422)), las actuaciones irregulares (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.990 (RJ 1990, 7929)), y el uso de medios informáticos puestos a disposición del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2.006 (RJ 2006, 8452)).

OCTAVO.-En el supuesto enjuiciado, y como considera el órgano judicial de instancia, la actuación del trabajador es y debe tenerse, como decíamos e inequívoca e indiscutiblemente, como irregular en tanto que infringe los deberes laborales que le afectaban y que le exigían justificar los gastos que imputaba a la empresa y respecto de los que no ha ofrecido tampoco explicación alguna. El trabajador, sin duda, conoce y es plenamente consciente de la irregularidad de su conducta; y persigue, no cabe sino entender, un beneficio particular con su comportamiento, y lo hace obviamente a cargo de la empresa. Consideraciones todas ellas que respaldan, por decirlo, así la decisión disciplinaria adoptada por la misma. Procede, en consecuencia y sin necesidad tampoco de una ulterior y particular consideración al efecto, descartar que la resolución recurrida haya incurrido en infracción de norma legal o colectiva alguna y desestimar así el recurso presentado por el trabajador y reiterar en estos términos que el despido de la misma debe ser calificado como de todo punto procedente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona en fecha 14/12/2015 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 350/2015, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus términos. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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