Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5127/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3228/2012 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 5127/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013104788
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2008 - 0058982
jbo
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 17 de julio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5127/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por LEMAN DE ELEVACIÓN, S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 27 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1203/2008 y siendo recurrido/a Camino , Coral , Abel , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 16 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda formulada por los LEGALES HEREDEROS de DON Abel contra la empresa LEMAN DE ELEVACIÓN, S.L., y el INSS y TGSS, y desestimando del igual forma la demanda interpuesta por LEMAN DE ELEVACIÓN, S.L. contra los LEGALES HEREDEROS de DON Abel E INSS-TGSS declaro procedentes la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la imposición del recargo del 30% de las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido el por el mencionado trabajador acordadas por el INSS en las resoluciones impugnadas y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' 1º)El trabajador Don Abel prestaba servicios como conductor para la empresa LEMAN, dedicada a la actividad de alquiler de grúas con operario, cuando sufrió un accidente de trabajo el 15.09.06, calificado como grave por la Inspección de Trabajo.
El accidente ocurrió en la autopista AP-7 punto kilométrico 137 del término municipal de Paret del Vallés y fue un accidente de tráfico en que se vieron envueltos varios vehículos. El fallecimiento se produjo porque la carga que transportaba el trabajador, -6 contrapesos de 10 toneladas cada uno, y 4 placas de 900 kg en total 63.600kg-, rompió los amarres y se desplazó, a consecuencia de un frenazo y aplastó la cabina, en las circunstancias que constan en el informe levantado por la Inspección de Trabajo, obrante a los folios 78 a 80 y en el acta de infracción núm. NUM000 también levantada por ésta, obrante a los folios 398 a 493, en concreto en el apartado 'HECHOS COMPROBADOS' cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.
2º)A consecuencia del referido accidente, Don Abel falleció, dando lugar a las siguientes prestaciones de Seguridad Social: viudedad, dos orfandades, auxilio por defunción e indemnización por tanto alzado. (Resulta del expediente administrativo aportado por el INSS, folios 215 a 217 y 227).
3º)El acta de infracción nº NUM000 al considerar que el accidente ocurrió por no haber guardado la empresa demandante las debidas medidas de seguridad, y propuso al INSS el inicio de actuaciones a fin de imponerle el recargo del 30% en las prestaciones económicas derivadas del mismo (folios 398 a 493).
Mediante Resolución de los Servicios Territoriales de Tarragona, de 6.10.08 se impuso a LEMAN una sanción de 1.503€ como responsable de la infracción consistente en el incumplimiento de las disposiciones normativas en materia de prevención y otra por el mismo importe por el incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada de los trabajadores sobre los riesgos de su puesto de trabajo. Dichas sanciones fueron confirmadas mediante sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de esta Ciudad de fecha 26.11.2011 . (Folios 106 a 112).
4º)Tramitado el preceptivo expediente administrativo, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 20.05.08 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo se incrementaran en el 30% con cargo exclusivo a LEMAN, con las consecuencias legales inherentes (folios 190 a 201).
5º)Contra dicha resolución formularon LEMAN y los LEGALES HEREDEROS sendas reclamaciones previas, que fueron desestimadas por nuevas resoluciones del INSS de 22.09.08 (folios 3, 256 y 257), quedando agotada la vía administrativa.
6º)La carga que se transporta en LEMAN es muy pesada y compleja, grúas y contrapesos. LEMAN no contaba con un procedimiento de trabajo para el amarre de la carga, ni había evaluado el riesgo de rotura de los elementos de amarre y desplazamiento de la carga. (Resulta de la valoración del acta de infracción, y de la testifical de Don Ezequiel ).
7º)El Sr. Don Abel no había recibido formación específica destinada a las conductores sobre el amarre de las cargas en los camiones, sobre su aseguramiento y desplazamiento. (Resulta de la valoración conjunta de la testifical de Don Ezequiel , del documento 8 aportado por la empresa y de la falta de acreditación por la empresa de haberle proporcionado dicha formación e información).
8º)La causa del aplastamiento del conductor fue el desplazamiento de la carga como consecuencia de la desaceleración del vehículo y no el impacto del otro camión sobre las cadenas de sujeción de la carga. (Resulta de la valoración conjunta del Informe Pericial del Sr. Gonzalo aportado por LEMAN y del Informe Técnico de Cálculo de Fuerzas en la Carga elaborado por los Mozos de Escuadra de fecha 18.10.06, ratificado en el acto del juicio).
9º)Después de ocurrir el accidente LEMAN procedió a colocar barreras verticales en los camiones de características similares a los que conducía el trabajador en el momento del accidente. (Acta de infracción folios 398 a 493).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, LEMAN DE ELEVACIÓN S.L. que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha interpuesto por la empresa Leman de Elevación S.L. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Tarragona en fecha 27/2/12 y en la que, y como se ha visto, se desestima, en cuanto ahora interesa, la demanda presentada por la ahora recurrente dirigida a que 'se deje sin efecto el mencionado recargo de prestaciones' (v. suplico de la demanda). Se refiere la recurrente al recargo de prestaciones acordado por la entidad demandada mediante resolución de 20/5/2008 en que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y que se concretaba en el 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Abel en fecha 15/9/2006. La sentencia recurrida, como se ha dicho y en cuanto ahora interesa, desestima dicha petición y confirma en definitiva las resoluciones administrativas impugnadas en el procedimiento que, como también se ha advertido, declararon la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo referido. Como relata la sentencia en la fecha indicada, esto es, 15/9/06, se produjo accidente de tráfico en la autopista AP-7, punto Kilométrico 137, en el que se vieron envueltos varios vehículos y en el que se produjo el fallecimiento de D. Abel . Como refiere la resolución recurrida, la carga que transportaba el camión conducido por el Sr. Abel 'se desplazó, a consecuencia de un frenazo y aplastó la cabina....' (v. apartado primero de la relación de hechos de la sentencia recurrida). Advierte el órgano judicial de instancia en su resolución que 'no se puede entrar a valorar nuevamente la condición de empresario infractor de Leman que es precisamente la cuestión jurídica analizada en dicha resolución (la dictada por Juzgado de lo Contencioso-administrativo de que da cuenta el apartado tercero de la misma relación de hechos).....sobre la que se aplicaría el efecto positivo de cosa juzgada....'. En cualquier caso, añadirá el órgano judicial de instancia, la empresa demandante 'no contaba con un procedimiento específico de amarre de la carga, ni había evaluado el riesgo de rotura de la misma durante el transporte pese a tratarse de una carga muy compleja y extremadamente pesada.....(y) por lo que respecta a la formación específica del trabajador sobre el procedimiento de estiba y amarre de la carga, aseguramiento y desplazamiento,....el trabajador no había recibido formación específica.....'. Y afirmará igualmente la existencia de una relación de causalidad entre las citadas infracciones en materia de seguridad en el trabajo y el resultado del accidente.
SEGUNDO. Interesa inicialmente la empresa recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de hasta cinco de los apartados de la relación de hechos de la resolución recurrida; los que figuran, en concreto, con los ordinales primero, sexto, séptimo, octavo y noveno. Por lo que se refiere al primero de ellos en el mismo se indica, recordemos, que el trabajador accidentado 'prestaba servicios como conductor para la empresa Leman, dedicada a la actividad de alquiler de grúas con operario, cuando sufrió un accidente de trabajo el 15/9/2006, calificado como grave por la Inspección de Trabajo. El accidente ocurrió en la autopista AP-7 punto Kilométrico 137 del término municipal de Paret del Vallés y fue un accidente de tráfico en que se vieron envueltos varios vehículos. El fallecimiento se produjo porque la carga que transportaba el trabajador, -6 contrapesos de 10 toneladas cada uno, y 4 placas de 900 kg en total 63.600 kg-, rompió los amarres y se desplazó, consecuencia de un frenazo y aplastó la cabina, e las circunstancias que constan en el informe levantado por la Inspección de Trabajo, obrante a los folios 78 a 80 y en el acta de infracción nº. NUM000 también levantada por ésta, obrante a los folios 398 a 493, en concreto en el apartado 'hechos comprobados' cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido'. Pretende la recurrente que en su lugar se declare que el trabajador accidentado 'prestaba servicios como conductor para la empresa Leman, dedicada a la actividad de alquiler de grúas con operario, cuando sufrió un accidente de trabajo el 15/9/2006, calificado como grave por la Inspección de Trabajo. El accidente ocurrió en la autopista AP-7 punto Kilométrico 137 del término municipal de Paret del Vallés y fue un accidente de tráfico en que se vieron envueltos varios vehículos. El fallecimiento se produjo porque la carga que transportaba el trabajador, -6 contrapesos de 10 toneladas cada uno, y 4 placas de 900 kg en total 63.600 kg-, rompió los amarres y se desplazó, a consecuencia de un frenazo provocado, primero, por el impacto lateral del camión que circulaba por la izquierda del que conducía el fallecido y, segundo, por la invasión de su carril por un turismo que queda parado en sentido contrario a la marcha, y aplastó la cabina, en las circunstancias que constan en el informe levantado por la Inspección de Trabajo, obrante a los folios 78 a 80 y en el acta de infracción nº. NUM000 también levantada por ésta, obrante a los folios 398 a 493, en concreto en el apartado 'hechos comprobados' cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido'. La pretensión no puede, a nuestro juicio, ser estimada. No podemos sino advertir que las circunstancias en que se produce o desencadena el accidente de tráfico de referencia resultan irrelevantes en el sentido de que las mismas no pueden determinar, ni por sí ni en relación a otras circunstancias, modificación alguna del sentido del fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida. La misma, como se ha visto, no remite a acción alguna relativa al desencadenamiento del accidente de tráfico para establecer las consecuencias que en este procedimiento se cuestionan por la recurrente. Y la irrelevancia en este sentido de dichas circunstancias nos lleva, como anticipamos, a descartar la procedencia de dicha modificación propuesta en el recurso.
TERCERO.- La segunda petición que formula la recurrente, dentro de este apartado del recurso, remite al apartado sexto del que pretende, dirá, su supresión. La pide por considerar que 'nada aportan a la resolución de la litis y en cambio son expuestas y valoradas en términos perjudiciales para esta parte'. Debemos recordar que el juicio que permite el art. 193.b de referencia es un juicio acerca de la certeza o acreditación de las circunstancias a las que se refiera el recurso. Y lo cierto es que en este caso no se discute la certeza de las circunstancias en cuestión sino, y únicamente, su relevancia al efecto de la resolución del pleito. Sobre esta base no podemos sino descartar la aplicabilidad al caso del citado precepto legal y desestimar la petición de revisión de la relación de hechos en cuestión.
CUARTO.-Interesa a continuación la recurrente la modificación del apartado séptimo de la relación de hechos de la resolución recurrida. Se indica en el mismo, recordemos, que 'El Sr. D. Abel no había recibido de la empresa formación específica destintada a los conductores sobre el amarre de las cargas en los camiones, sobre su aaseguramiento y desplazamiento, si bien disponía de todos los permisos excepto los de motocicletas, para conducir turismos y vehículos de transporte de personas y pasajeros con y sin carga'. Tampoco esta petición puede, entendemos, ser atendida. Y es que la resolución recurrida no advierte o indica en lugar alguno que el trabajador accidentado careciera del correspondiente permiso para conducir el vehículo con el que se produce el accidente. Circunstancia que la Sala en consecuencia, esto es, la posesión del correspondiente permiso habilitante, no puede tener sino como concurrente. Desde este punto de vista no podemos tener a la modificación propuesta como innecesaria por redundante. Y dicha falta de necesidad determina, como decíamos, la respuesta desestimatoria anunciada.
QUINTO.-La siguiente modificación de la relación de hechos que propone la recurrente es la que remite al apartado octavo de la misma en el que se indica, recordemos, que 'la causa del aplastamiento del conductor fue el desplazamiento de la carga como consecuencia de la desaceleración del vehículo y no el impacto del otro camión sobre las cadnas de sujeción de la carga (resulta de la valoración conjunta del Informe Pericial Don. Gonzalo aportado por Leman y del Informe Técnico de Cálculo de Fuerzas en la Carga elaborado por los Mossos de Escuadra de fecha 18/10/06, ratificado en el acto de juicio)'. Pretende la recurrente que en su lugar se diga que 'la causa del aplastamiento del conductor fue el impacto de otro camión sobre las cadenas de sujeción de la carga y no la desaceleración del vehículo'. Y remite la recurrente, dirá, a los mismos documentos citados en dicho apartado de la sentencia. Entiende, con todo, que el informe policial de referencia 'contiene un error que esta parte tilda de fundamental....(al) elaborar todo su informe sobre la hipótesis de que no había gomas antideslizantes....'; y cuando, añadirá, en el propio informe se advierte de la unas alfombras de goma para evitar el deslizamiento de cargas. Tampoco esta pretensión podrá ser aceptada. Debemos recordar a estos efectos como la competencia para valorar la prueba practicada es, en nuestro sistema procesal social, una competencia prácticamente exclusiva del órgano judicial de instancia. Y decimos exclusiva por cuanto la Sala, al resolver el correspondiente recurso de suplicación, únicamente puede intervenir, para corregir dicha valoración probatoria y como se establece en el propio art. 193.b citado y en una constante doctrina jurisprudencial, cuando resulten patentes errores en dicho proceso de valoración a la vista de determinados medios probatorios que lista el citado precepto legal. Y al decir patentes quiere decirse que han de percibirse como claros y prácticamente indiscutibles sin necesidad de realizar, prácticamente, razonamiento o inferencia alguna a partir de los medios probatorios citados. Criterios que en este caso nos han de llevar a la respuesta desestimatoria indicada por cuanto no podemos sino observar como lo que la sentencia hace es acoger el informe policial de referencia en orden a explicar las razones del deslizamiento de la carga del camión en cuestión. Sobre esta base difícilmente podemos reconocer la concurrencia de un error en la valoración de dicha prueba que deba tenerse por prácticamente indiscutible. Lo que nos lleva a descartar la procedencia de la petición formulada al efecto. Añadir todavía, siguiendo el propio razonamiento de la recurrente y en este mismo sentido que nos lleva a la desestimación de dicha petición de revisión, que lo que el informe apunta o se refiere a la ausencia de elementos antideslizantes 'eficaces'. Cabe subrayar este último calificativo o expresión por cuanto, y de lo que no puede dudarse, es de que las alfombras de goma en cuestión tuvieran tal carácter cuando el deslizamiento no fue impedido o reducido en cuanto a su rotunda intensidad. En cualquier caso dicha consideración incide en la misma línea argumental antes apuntada y relativa a la competencia del órgano judicial para valorar la prueba que la Sala no puede corregir sino cuando se adviertan errores del tipo indicado. Lo que, y como señalábamos, no sucede en el presente caso. La conclusión, insistimos, no puede ser otra y distinta que la indicada y relativa a la desestimación de la petición de revisión de la relación de hechos en cuestión. Y que ha de servir también para rechazar, y por las mismas consideraciones, la pretensión subsidiaria que formula al efecto la recurrente y que remite, en definitiva, a la existencia de dichas alfombras de goma.
SEXTO.-Solicita finalmente la recurrente la modificación del apartado noveno de la relación de hechos de la resolución recurrida y para que se añada un inciso en el que se indique que si bien el camión tenía dos meses de antigüedad y se vendió sin dichas barreras'. La antigüedad del vehículo, dirá, 'la reconoce la Inspección al folio nº. 78 en el informe expedido a instancia del Juzgado....(y) el que se vendiera sin las barreras entendemos que es consecuencia lógica de la afirmación que se contiene en el mismo apartado conforme no existía barrera alguna entre el semirremolque y la cabeza tractora'. Tampoco esta pretensión puede ser, a nuestro juicio, aceptada. Y es que, y de un lado, la referencia a la antigüedad del vehículo resulta, entendemos, irrelevante en el sentido antes expuesto, esto es, no incide en nada en la determinación del sentido del fallo de la sentencia. Mientras que, y por lo que se refiere a la ausencia de las barreras citadas,, dejando a un lado que el dato relevante es su inexistencia en todo caso, además, lo que no podemos es deducir que el vehículo se adquiriera sin las mismas y a partir del hecho mismo de la fecha de su compra. Como hemos advertido la aplicación del art. 193.b de la L.R.J.S . (anterior art. 191.b de la L.P.L .) exige que la identificación y constatación como indiscutible del error de valoración de la prueba resulte de la prueba documental o pericial que se refiera al efecto y sin que sea precisa la realización de razonamientos, inferencias o deducciones singularmente complejas. Y la que propone la recurrente, deducir de una fecha una condición del vehículo, ciertamente lo sería por cuanto no se trata de datos entre los que exista una traba lógica indiscutible. Lo que nos lleva también, y como decíamos, a rechazar esta última petición de revisión de la relación de hechos que formulaba la recurrente.
SÉPTIMO.-Interesa finalmente la recurrente, ya por la vía procesal prevista en el art. 193.c. de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución impugnada por considerar que la misma incurre en infracción, en primer término, del art. 123 de la L.G.S.S . puesto el mismo en relación con el R.D. 1215/1997. Alegará al efecto que 'se califica erróneamente la carga transportada como un equipo de trabajo....(y que) los equipos de trabajo en este caso eran la cabeza tractora, el semirremolque y las correas...nada más...y sobre eso nada se invoca como irregular...'; y que 'el fallecido tenía formación específica en materia de amarres, desplazamiento y aseguramiento de cargas suficiente como para suplir la falta posible falta de formación específica dada por la empresa pues era titular de numerosos permisos....'. Tampoco este motivo del recurso podrá ser, entendemos, estimado. Decir, de entrada, que la Sala, y para realizar el análisis legal que se le solicita, está directa e inexcusablemente vinculada al registro de hechos de la sentencia en los términos en que el mismo quede tras la revisión de que pueda ser objeto en el mismo trámite del recurso de suplicación. Sucede que en este caso ninguna modificación ha sido aplicada. Y la vinculación de la Sala lo es al mismo y preciso registro de hechos que contiene la resolución recurrida. Dicho esto no podemos sino indicar que la infracción o, mejor, infracciones en materia de normas de seguridad en el trabajo en el accidente de trabajo examinado están, cabe decir, bien determinadas en la resolución recurrida y coincide con la que apunta la Inspección de Trabajo en el acta de infracción levantada por la misma. Así como, y también, la precisa relación de causalidad entre las mismas y el resultado del accidente. Recordemos en este punto como los arts. 15 y 19 de la L.P.R.L . operan inexcusablemente concretando la obligación de seguridad que afecta al empresario. Las mismas contemplan, en definitiva, la existencia de un derecho del trabajador/a y de un correlativo deber empresarial a una protección eficaz en materia de seguridad en el trabajo en el curso del cual deberán preverse, incluso, 'las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Y dicha sanción incluye la obligación de garantizar que los medios de trabajo sean 'adecuados' y 'convenientemente adaptados' así como que el trabajador/a reciba una formación 'suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación....como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeña o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo....'. . En el presente caso, en consecuencia y como apunta la sentencia, ni los equipos de trabajo resultaron adecuados desde el momento en que faltaban elementos de seguridad en los mismos que hubieran podido evitar o reducir la intensidad del accidente (léase barreras de protección frente al semirremolque o elementos 'eficaces' antideslizamiento de las cargas); y faltaba, ni siquiera la empresa lo niega, la formación específica por la empresa respecto a extremos esenciales al puesto de trabajo cubierto por el trabajador fallecido. En este punto no podemos sino reconocer, y no hace falta insistir con consideración alguna al efecto, tanto la existencia de la infracción aludida en materia de normas de seguridad a las que remite la sentencia y la concurrencia de una precisa relación causal que las mismas tienen con el accidente producido y en los términos en que el mismo se relata como acaecido. Todo ello nos obliga a descartar la infracción del precepto legal de referencia que alega la recurrente y a desestimar, en consecuencia, el recurso y a confirmar la resolución impugnada en todos sus términos.
OCTAVO.-Deberá acordarse finalmente, al desestimarse el recurso presentado y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente para recurrir, e imponer a la misma las costas, que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante, que la Sala entiende adecuado fijar en la cantidad de 350 €, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la L.R.J.S ..
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa Leman de Elevación S.L. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Tarragona en fecha 27/2/12 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 1203/08 y acumulados 1310/08, debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos dicha resolución disponiendo igualmente, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente para recurrir, e imponer a la misma las costas del recurso que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante que la Sala entiende adecuado fijar en la cantidad de 350 €.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

