Sentencia Social Nº 5128/...io de 2006

Última revisión
06/07/2006

Sentencia Social Nº 5128/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 541/2005 de 06 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 5128/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104826

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7804


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0022585

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 6 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5128/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Ajuntament d'Igualada frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 16.9.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 541/2005 y siendo recurrido/a Erica y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25.7.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16.9.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que con estimación de la demanda interpuesta por Dña. Erica frente al Ayuntamiento de Igualada, debo realizar las siguientes declaraciones:

a) Declarar la improcedencia del despido producido en fecha 30 de junio 2005.

b) condenar a la demandada a la restitución de la actora en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o, a su opción, al pago de la indemnización de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA y TRES EUROS CON DOS CENTIMOS (17.683,02 euros).

c) Al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 50,70 euros /día."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º. La actora prestaba servicios para la demandada con un antigüedad desde el 1 de octubre de 1997 y con una categoría profesional de profesora de artesanía en piel y complementos de moda ( maestra de taller), con una retribución mensual, con inclusión de pagas extras, de 1.521,12 euros ( 50, 70 euros).

2º. La actora prestaba los servicios en la Escuela Municipal de arte Jaime , suscribiendo con la demanda los siguientes contratos:

En los cursos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, la relación fue verbal y no directamente con la actora sino con la sociedad DOELCUIR SL de la que la actora es la administradora.

En el curso 2001-2002 mediante un contrato de obra y servicio determinado de duración del 1 octubre 2001 a 30 junio 2002.

En el curso 2002-2003 mediante un contrato de obra y servicio determinado de duración del 1 de julio a 30 junio 2003.

En el curso 2003-2004 mediante un contrato de obra y servicio determinado de duración de 3 de septiembre a 30 de junio 2004.

En el curso 2004-2005 mediante un contrato de obra y servicio determinado de duración de 13 septiembre a 30 junio 2005.

3º. El objeto de los contratos ha sido siempre y en todo caso el impartir clases en la escuela de arte Jaime .

4º. Con fecha 30 de junio 2005 se notifica a la actora la expiración del término contractual.

5º. La demandada tenía concertado con la Generalidad de Cataluña (Departamento de Enseñanza) , mediante un Convenio suscrito en el año 2001, una subvención para financiar la enseñanza de la escuela de arte sometido a que concurra un mínimo de matrículas.

6º. En fecha 6 de julio 2005 se practicó la reclamación previa ante la demandada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el Ayuntamiento demandado contra la sentencia de instancia que estima en su integridad la demanda, declarando improcedente el despido de la actora y fijando la antigüedad en fecha 1 de octubre de 1997.

No cuestiona la recurrente la calificación de la extinción de la relación laboral como despido improcedente, sino tan solo la antigüedad reconocida en la sentencia.

Al amparo del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por haber incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse expresamente sobre la excepción de caducidad alegada por la empleadora en el acto de juicio, habiéndose además desestimado con posterioridad la aclaración de sentencia solicitada al amparo de lo dispuesto en el art. 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Pretensión que no puede ser acogida, en primer lugar, porque ni tan siquiera se indica en el recurso cual pudiere haber sido el precepto legal infringido por la sentencia de instancia que justificaría la declaración de nulidad, por más que la argumentación de la recurrente parece sin duda referirse al art. 24 de la Constitución y 97.2º de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto imponen el principio de congruencia; en segundo lugar y más importante, porque la sentencia no incurre en realidad en el vicio o defecto denunciado, toda vez que lo alegado por la demandad no es verdaderamente la excepción de caducidad de la acción de despido, sino tan solo el hecho de que la trabajadora ya no puede hacer valer los contratos de trabajo temporales extinguidos con anterioridad al último de ellos que se formaliza el 13 de septiembre de 2004, porque habrían transcurrido más de veinte días desde la finalización del anterior.

Pretensión que se reproduce en el tercero y último de los motivos del recurso y al que se dará respuesta en su momento, y que ha sido ya rechazada en la sentencia de instancia al concluir en el tercero de sus fundamentos de derecho que la antigüedad de la trabajadora debe computarse desde el mes de octubre de 1997, desestimando de este modo aquel alegato de la empleadora, con lo que no incurre en vicio de incongruencia causante de nulidad de actuaciones y no es por ello necesario adoptar tan radical decisión, que ningún efecto útil comportaría en el caso de autos, pudiendo incluso hasta resultar más gravosa para la recurrente por los efectos de los salarios de tramitación.

SEGUNDO.- Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el motivo segundo que en dos apartados diferentes interesa la revisión de los hechos probados primero y segundo.

Pretensiones que no pueden ser acogidas, pues como muy bien se razona en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, no se produce en realidad discrepancia alguna entre las partes respectos a los hechos a tener en cuenta para la resolución del litigio, sino tan solo, respecto a las consecuencias jurídicas que de los mismos se derivan en orden a establecer la antigüedad de la trabajadora.

No se discute en ningún momento y la sentencia así lo dice ya en el segundo de los hechos probados, que en los cursos del periodo comprendido entre los años 1997 a 2000, la relación jurídica se había concertado de forma verbal entre el Ayuntamiento recurrente y la sociedad DOELCUIR, SL, de la que la actora es la administradora; hasta que en el curso 2001-2002 se formaliza por escrito el primero de los contratos de trabajo por obra o servicio determinado entre las partes, que se reproduce en los cursos siguientes en la forma y en las fechas que de manera incontrovertida refleja dicha ordinal segundo.

No es por lo tanto necesario adicionar al relato histórico ningún otro dato o elemento de puro hecho, quedando para la resolución de los motivos de derecho las consecuencias jurídicas que hayan de desprenderse, en orden al establecimiento de la antigüedad, de las peculiares circunstancias en las que se ha venido desenvolviendo la relación jurídica existente entre las partes.

TERCERO.- Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el tercero y último de los motivos del recurso en el que se denuncia infracción de los arts. 59 del Estatuto de los Trabajadores, 103.1º de la Ley de Procedimiento Laboral y 1 del Estatuto de los Trabajadores.

Dos son las cuestiones que plantea la recurrente: 1º) que no puede ser tenida en cuenta a efectos de antigüedad en ningún caso, la situación jurídica anterior a la formalización del primero de los contratos de trabajo con la actora en el curso 2001-2002, porque hasta ese momento la relación jurídica con el Ayuntamiento era de carácter mercantil con la sociedad de la que la misma es administradora, estando por lo tanto excluida del ámbito del derecho del trabajo; y 2º) que la antigüedad referida estrictamente a la relación laboral posterior, ha de quedar limitada a la fecha de formalización del último de los contratos temporales el 13 de septiembre de 2004, porque el anterior se había extinguido el 30 de junio, habiendo transcurrido en consecuencia un plazo de interrupción superior a veinte días que determina la caducidad del derecho a reclamar la antigüedad derivada del mismo.

La resolución de ambas cuestiones exige partir de los siguientes hechos probados incontrovertidos: 1º) en los cursos escolares correspondientes al periodo comprendido entre el año 1997 a 2000, la actora prestó servicios como profesora de artesanía en piel y complementos de moda en la Escuela Municipal de Arte que gestiona el Ayuntamiento recurrente; 2º) esta colaboración se articula a través de un contrato verbal con la empresa DOELCUIR, S.L., de la que es administradora la actora, abonándose la retribución mediante facturas que el Ayuntamiento hace efectiva a dicha sociedad con el pago de cantidades fijas de idéntico importe por cada mensualidad y que se van actualizando en cada anualidad; 3º) a partir del curso 2001-2002 y tras haber convocado el Ayuntamiento un concurso para contratar con carácter laboral dos plazas de profesora de maestro de taller de diseño y realización en piel para la Escuela de Arte, se formaliza con la actora un contrato de trabajo de obra y servicio determinado con duración de 1 de octubre de 2001 a 30 de junio de 2002. Idéntica modalidad contractual se reproduce en años posteriores en cada curso escolar, siendo el contrato del curso 2003-2004 de 3 de septiembre de 2003 a 30 de junio de 2004; y el del curso 2004-2004, de 13 de septiembre de 2004 a 30 de junio de 2005, en que se extingue la relación laboral; 4º) en fecha 30 de junio de 2004, el Ayuntamiento emite un certificado en el que se dice que la actora ha trabajado en la Escuela Municipal de Arte como profesora de artesanía en piel y complementos de moda, desde el curso 1997-1998 hasta la fecha e ininterrumpidamente; 5º) no consta que la prestación de servicios se hubiere realizado de forma diferente en el periodo bajo contratación laboral, entre los años 2001 a 2005; respecto a la forma en que se desarrollaba en el periodo 1997 a 2000, bajo la cobertura de aquel contrato verbal con la precitada sociedad mercantil que administraba la demandante.

Siendo estas las circunstancias del caso, hemos de confirmar en sus términos la sentencia de instancia en todos sus extremos.

CUARTO.- La pretensión de la recurrente negando naturaleza laboral a la relación jurídica mantenida con la demandante entre los años 1997 y 2000, tan solo podría acogerse de haberse demostrado que en este periodo la prestación de servicios como profesora maestra de taller era radicalmente distinta a la forma y manera en que se desenvuelve luego dicha prestación, a partir del momento de la formalización del primero de los contratos de trabajo.

Pero no solo no se aporta por la demandada prueba alguna en tal sentido, sino que únicamente se quiere hacer valer la mera y simple formalidad de las facturas que se pagan por el Ayuntamiento a nombre de la sociedad que administra la demandante, en lugar de demostrar que las condiciones de prestación de servicio eran diferentes en una y otro estadio de la relación jurídica entre las partes.

Si en aquella primera etapa efectivamente se trataba de una relación mercantil entre el Ayuntamiento y la empresa de la actora, ajena por lo tanto al ámbito del derecho laboral, debería haber aportado la recurrente elementos de juicio suficientes para acreditar que se llevaba a efecto de manera radicalmente distinta a la simple colaboración personal de la actora como profesora de arte, demostrando que la citada empresa aportaba elementos e infraestructura empresarial propia, así como otros trabajadores a su cargo o instalaciones, productos, utensilios y maquinaria de su titularidad.

No se aporta prueba alguna sobre estas particularidades, sino tan solo las facturas emitidas a nombre de la empresa con las que se pagan sus servicios, sin detalle o especificación de ningún tipo y por cantidades idénticas en cada mensualidad, lo que obliga a entender que se trataba de una mera cobertura formal de una relación jurídica personal de carácter laboral entre el Ayuntamiento y la trabajadora, en las mismas condiciones que luego posteriormente se formalizan con los contratos de trabajo, con lo que se trata de una relación laboral que necesariamente ha de computar a efectos de antigüedad.

Y en cuanto a la interrupción habida entre el último de los contratos de trabajo temporales y los anteriores, baste señalar que se trata simplemente del periodo vacacional durante el que se suspende el curso escolar, por lo que no hay en realidad interrupción alguna que pueda tener incidencia a efectos de antigüedad, aún cuando hubieren transcurrido más de veinte días en tal situación.

Como razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de julio de 1999 , "Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular". Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Y la de 25-3-98 ha recordado que "la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 -responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa- de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual".

En el caso de autos, la actividad docente desempeñada por la actora como profesora de taller tiene por ello naturaleza jurídica de contrato de trabajo a tiempo parcial o fijo discontinuo, con independencia de la formalización en cada curso escolar de un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, con lo que los periodos de interrupción por las vacaciones escolares de verano no privan de eficacia a efecto de antigüedad los servicios prestados de manera ininterrumpida en todos los cursos inmediatamente anteriores a la definitiva extinción del vínculo laboral que da lugar al despido improcedente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AJUNTAMENT D'IGUALADA, contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 9 de los de Barcelona, en el procedimiento número 541/2005 , seguido en virtud de demanda de despido formulada contra la recurrente por Erica , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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