Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5129/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 497/2013 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 5129/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013104785
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8009444
AF
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 17 de julio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5129/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por DEKON TÉCNICAS DE CIMENTACIÓN, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 21 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento nº 199/2011 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO 151, UTE TUNEL AEROPORT II, UTE TUNELADORA METRO, FCC CONSTRUCCION, S.A., FERROVIAL AGROMAN, S.A., OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., SCRINSER, S.A., COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A. y Simón . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 2 de marzo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por la entidad DEKON TECNICAS DE CIMENTACION S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), UTE TUNEL AEROPORT II, UTE TUNELADORA METRO, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO 151; FCC CONSTRUCCION S.A.; FERROVIAL AGROMAN S.A.; OBRASCON HUARTE LAIN S.A.; SCRINSER S.A.; COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A. y don Simón , debo ABSOLVER y ABSUELVO a las partes demandadas de las pretensiones ejercitadas, y se mantienen los pronunciamientos de las Resoluciones Administrativas impugnadas. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- Don Simón cuando prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa DEKON TECNICAS DE CIMENTACION S.L., sufrió un accidente de trabajo el día 21-5-2008 en las obras del proyecto de construcción de la Línea 9 del Metro de Barcelona comprendido entre la estación de Fira y la terminal entre pistas, infraestructuras y estaciones, al resultar golpeado en la mano izquierda por un cable de acero de una grúa móvil autopropulsada.
2º.- El Acta de la Inspección de Trabajo con referencia NUM000 , recogió los datos acerca de los hechos acaecidos en dicho accidente, y como causas del accidente comprobó que el accidente se produjo, de manera principal y directa por las causas siguientes: '1º) La aplicación de un método de trabajo inadeuado, que se concreta en llevar a cabo el desmontaje de la grúa de manera insegura, no atendiendo al efecto a las instrucciones dadas por el fabricante, que específicamente señala que se ha de tener la pluma descendida para su desmontaje. 2º) El trabajador accidentado no debió manejar la grúa, ya que no tenía el carné profesional de operador correspondientes y no disponía de la formación teórica y práctica para su utilización segura. Tales causas del accidente suponen falta de medidas de seguridad en la utilización del equipo de trabajo. El empresario incumplió su deber de protección para con el trabajador accidentado, al no velar y garantizar porque el equipo de trabajo se desmontase de manera segura, con cumplimiento de las instrucciones del fabricante, y tampoco veló porque la utilización del equipo de trabajo quedase reservada a los trabajadores encargados de ello, que en el caso concreto que nos ocupa debió ser un trabajador con carné profesional de operador de grúa móvil autopropulsada, con la debida formación teórico y práctica en su manejo seguro.'
3º.- El acta de Inspección entendió que los hechos descritos suponen incumplimiento a los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), texto refundido aprobado por RDL 1/1995, de 24 de marzo (BOE del 20), artículos 14.1 y 2 , 15.11.i ) así como 15.2 y 17.1 en relación con el 19.1 de la Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10), artículos 11.1 y Anexo III, parte C, punto 6 del RD 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (BOE del 25), artículo 221 del IV Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción , Resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de agosto de 2007 (BOE del 17), artículo 3.4 y 5, en relación con el artículo 5.4, así como al Anexo II, apartado 1, punto 13 y apartado 2 punto 1, del RD 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE del 7 de agosto), en relación con la disposición 8 y Anexo VII de la instrucción técnica complementaria 'MIE-AEM- 4' del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas móviles autopropulsadas, aprobada por el RD 837/2003, de 27 de junio (BOE del 17 de julio). Tales hechos son constitutivos de infracción laboral en materia de prevención de riesgos laborales, consistente en que el empresario ha incumplido la normativa de prevención de riesgos laborales, creando un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados en materia de utilización de maquinaria y equipos. Dicha infracción se encuentra, preceptivamente, tipificada y calificada, como grave en el artículo 12.16.b) del RDL 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Y propuso un recargo del 40%.
4º- El acta de Inspección dio lugar al acta de infracción nº NUM001 .
5º.- El INSS dictó Resolución con fecha de salida 18-10-2010 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Simón el 21-5-2008 y declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo fueran incrementadas en el 40% con cargo a la empresa DEKON TECNICAS DE CIMENTACION S.L., responsable del accidente y solidariamente, a las empresas UTE TUNEL AEROPORT II y UTE TUNELADORA METRO.
6º.- Formulada Reclamación Previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 25-1-2011.
7º.- Los hechos ocurrieron como menciona el acta de Inspección.
8º.- El accidente de trabajo del Sr. Simón ha dado lugar, hasta este momentos, a las prestaciones de Incapacidad Temporal e Incapacidad Permanente Parcial.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda formulada por la empresa DEKON, de que se revocara la resolución del INSS en la que apreciando la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente acaecido al trabajador codemandado impuso un recargo del 40%, se alza nuevamente dicha empresa formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.
SEGUNDO.-Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa la revisión del histórico en varios aspectos.
En primer lugar se interesa la modificación del ordinal séptimo para que haga constar que el trabajador en el momento del accidente se encontraba en la cabina de la grúa móvil autopropulsada, manejándola en el contexto de un curso teórico práctico para obtener el carnet profesional de operador de grúa móvil. Que igualmente se interesa se adicione a dicho hecho la circunstancia de que las prácticas las realizaba el trabajador dentro de la jornada laboral bajo la supervisión de un tutor. Tales revisiones son intranscendentes a los efectos resolutivos del procedimiento ya que nadie lo discute, es más en el fundamento de derecho tercero párrafo segundo, y con valor de auténtico hecho probado se recogen tales circunstancias.
Queda por examinar la tercera de las inclusiones, las que derivan del procedimiento de montaje y el manual de instrucciones, documentos que no son hábiles para acreditar el supuesto error del juzgador y además son intranscendentes, pues la actuación incorrecta y por lo tanto contraria a las normas de regulación aparece en el mismo fundamento de derecho tercero párrafo segundo 'reconoció que al bajar la grúa e intentar no hacer más esfuerzo, porque los cables pesan mucho, no se llegó a bajar hasta el suelo la pluma, como indica el manual del fabricante...', por lo que tampoco procede su inclusión.
Que por último tampoco procede la última de las modificaciones ya que son documentos valorados por el Juzgador y en nada afectan las circunstancias de los otros trabajadores y del conocimiento del procedimiento, que se da por supuesto.
TERCERO.-Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS , sin que se proceda por parte del recurrente a determinar la norma que supuestamente se hubiera podido infringir en la instancia, ni tampoco la doctrina jurisprudencial que no cita.
Así pues, el motivo de censura jurídica aparece huérfano de toda cita o concreción de la norma supuestamente vulnerada por la resolución de instancia y sabido es que el recurso de suplicación se configura como un recurso extraordinario muy cercano a la casación, que aún cuando no exige un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, mucho menos permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial 'a quo', y ello exige unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia del recurso ordinario de apelación donde el Juez ad quem tiene las mismos poderes que el Juez a quo en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia en el de suplicación el Juez ad quem tiene limitado su poder.
A anterior debe añadirse que no se ha cumplido, en el escrito de recurso, con los requisitos exigidos por el articulo 194.2 del TR de la LPL (actual 196 de la LRJS ) , pues como adecuadamente señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7-5-1996 , recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3544/1994 , fundamento jurídico tercero, 'conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', como ordena el citado art. 194.2 . Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndolo hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento'.
En el presente caso, al igual que en el de la sentencia del Tribunal Supremo citada, resulta 'indiscutible que en este escrito de formalización del recurso no se cumple, ni siguiera mínimamente las exigencias necesarias para entablar el recurso de suplicación, por cuanto que en este motivo de suplicación no se denuncia la vulneración de ningún precepto legal, ni siquiera la de artículos de la LGSS y de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, fundamentales en esta materia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa DEKON TECNICAS DE CIMENTACION SL contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona , dimanante de autos 199/11seguidos a instancia de la recurrente contra ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO 151, FCC CONSTRUCCIÓN SA, FERROVIAL AGROMAN SA, OBRASCON HUARTE LAIN SA, SCRINSER SA, COPISA CONSTRUTORA PIRENAICA SA, UTE TUNEL AEROPORT II, UTE TUNELADORA METRO y D, Simón .
Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir e imposición de costas a la recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

