Sentencia Social Nº 513/2...yo de 2007

Última revisión
23/05/2007

Sentencia Social Nº 513/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 374/2007 de 23 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN

Nº de sentencia: 513/2007

Núm. Cendoj: 50297340012007100449

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:650

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zaragoza, sobre Incapacidad Permanente Absoluta. El recurso de suplicación no permite al Tribunal Superior de Justicia efectuar una nueva valoración de la totalidad de la prueba practicada en la instancia, cuya apreciación corresponde al Juzgador "a quo", al gozar el mismo de las ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de dichas pruebas. Sobre el fondo del asunto declara la Sala que la incapacidad permanente absoluta es la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, sin que en el procedimiento se haya acreditado que las dolencias orgánicas ni las psiquiátricas que sufre el accionante presenten una gravedad tal como para impedirle realizar cualquier profesión u oficio.

Encabezamiento

Rollo número: 374/2007

Sentencia número: 513/2007

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintitrés de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 374 de 2007 (Autos núm. 527/2006), interpuesto por la parte D. Adolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 19 de diciembre de 2006; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua MAZ, y la empresa ALYDEL SL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Adolfo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua MAZ, y la empresa ALYDEL S.L., sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 19 de diciembre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Adolfo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua MAZ, , y la empresa ALYDEL S.L. debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1°.- El demandante D. Adolfo , con DNI n° NUM000 , nacido el día 2 de junio de 1944, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, con el n° NUM001 .

2°.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad, en fecha 11.05.1999 (autos n° 144/99), el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de gerente, con derecho al percibo de la prestación correspondiente (pensión del 55% de su base reguladora mensual de 84.604 pesetas) y con efectos económicos del 14.10.1998. En la referida sentencia, se declara probado que el actor presentaba las siguientes dolencias derivadas de enfermedad común: trastorno adaptativo con ánimo deprimido reactivo a situación económica, ansiedad y ánimo deprimido por no haber conseguido los logros que quería conseguir, además de que la depresión, ansiedad, hipocondría, falta de deseos de vivir, lo son en un grado de intensidad notable, con una persistencia en el tiempo y resistencia al tratamiento farmacológico graves, que configuran una depresión mayor, incluidas tendencias suicidas muy difícilmente compatibles con su profesión habitual de gerente.

3º.- En fecha 25.11.2003, el actor inicia actividad laboral como vendedor dependiente en tienda dedicada a la venta de muebles de cocina y baño, y en fecha 16.09.2004 inicia proceso de incapacidad temporal. Estando próximo el agotamiento del periodo de 18 meses de IT, el INSS promueve de oficio expediente de revisión del grado de incapacidad reconocido, emitiendo dictamen en EVI, en fecha 10.04.2006 en el que se determina para el actor el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: sd. de abductores bilateral (IQ 8/2005) litiasis uretral D (IQ 12/2005), refiere dolor tras deambulación muy prolongada, exploración ostoarticular anodina, litiasis renal resuelta.

4°.- El 17.04.2006 el INSS, aceptando la propuesta del EVI, dicta resolución denegando la revisión de la situación de incapacidad permanente del demandante, ya que no se ha producido variación en su estado que determine la modificación del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido, acordando al mismo tiempo declarar extinguida la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, con reincorporación a su situación laboral de procedencia.

5°.- El actor formuló reclamación previa contra la resolución antes referida, que fue desestimada en resolución de fecha 1.06.2006.

6°.- En fecha 4.04.2006 el Juzgado de lo Social n° 4 de esta ciudad dictó sentencia (autos n° 707/05 ), en la que se declaraba que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor en fecha 16.09.2004 derivaba de accidente de trabajo. Obra en autos copia de dicha sentencia, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad.

7°.- A la fecha del inicio de la IT, el 16.09.2004, la empresa Alydel S.L. tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua MAZ, hallándose al corriente de pago de sus cotizaciones sociales.

8°.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo asciende a 1.332,64 €, y la derivada de enfermedad común, a 508,48 €, más mejoras desde 1.10.1998; la fecha de efectos se sitúa el 11.04.2006. No se plantea controversia acerca de estos extremos.

9°.- El demandante, en la actualidad, presenta las mismas dolencias y patologías por las que ya fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en el año 1999, en la sentencia referida en el n° 2 anterior. Además en diciembre de 2004 fue intervenido de hernia inguinal izquierda, estando en la actualidad pendiente de intervención por hernia inguinal derecha. Diagnosticado de tendinitis de aductores (síndrome de aductores bilateral), en agosto de 2005 fue intervenido practicándosele tenotomía bilateral del tendón del aductor medio, y en diciembre de 2005 fue intervenido de litiasis renal derecha derecha. El actor deambula con normalidad, sin claudicación y sin ayuda externa, conserva musculatura en ambas extremidades inferiores, balance articular completo e indoloro en todas las articulaciones de las extremidades inferiores. Realizada ecografía, únicamente muestra cambios postquirúrgicos en aductores, y en EMG-ENG, signos compatibles con leve radiculopatía L5 bilateral".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada MAZ, no haciéndolo el resto de las partes.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, recurre en suplicación el demandante, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que solicita la revisión de la profesión habitual reseñada en el hecho probado tercero (vendedor dependiente en tienda dedicada a la venta de muebles de cocina y baño), sustituyéndola por la de comercial vendedor en tienda dedicada a la venta de muebles de cocina y baño.

Los documentos en que la parte recurrente apoya esta pretensión revisora, obrantes a los folios 40 y 135 de la causa, acreditan su certeza, la cual no es cuestionada en el único escrito de impugnación del recurso de suplicación presentado, lo que obliga a estimar este motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formulado con el mismo amparo procesal, se solicita la revisión del cuadro secuelar descrito en el hecho probado noveno de la sentencia de instancia.

Esta pretensión no puede prosperar porque no existen razones que justifiquen la opción por los medios probatorios invocados a efectos revisorios, como el cientifismo, mayor rigor u otros de la misma o semejante naturaleza. Prescindir del relato histórico que ha hecho constar el Magistrado de instancia, significaría suplir al Juez "a quo" en el libre ejercicio de la valoración probatoria y en la función de fijar el "factum" que le corresponde en exclusiva. El recurso de suplicación no permite al Tribunal Superior de Justicia efectuar una nueva valoración de la total prueba practicada en la instancia, cuya apreciación corresponde al Juzgador "a quo", por disponerlo así el art. 97.2 de la LPL , al gozar el mismo de las ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de dichas pruebas, sin que en el presente caso se haya producido el error probatorio que, ex art. 191.b) de la LPL , permite la revisión fáctica suplicacional, por cuanto el Juzgador de instancia se ha limitado a utilizar la libertad de elección que le otorga la Ley, art. 97.2 de la LPL, en armonía con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución, sin que la documental invocada por la parte recurrente alcance a desvirtuar la valoración probatoria de instancia, lo que obliga a esta Sala a desestimar este motivo.

TERCERO.- En el último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de los arts. 137.c) y b), 115 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las dolencias del accionante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.

Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra el demandante puede subsumirse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20-5 y 263/2002, de 29-7 ), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

CUARTO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de gerente por sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Zaragoza de 11-5-1999 (autos n° 144/99), padeciendo a la sazón las siguientes dolencias, derivadas de enfermedad común: "Trastorno adaptativo con ánimo deprimido reactivo a situación económica, ansiedad y ánimo deprimido por no haber conseguido los logros que quería conseguir, además de que la depresión, ansiedad, hipocondría, falta de deseos de vivir, lo son en un grado de intensidad notable, con una persistencia en el tiempo y resistencia al tratamiento farmacológico graves, que configuran una depresión mayor, incluidas tendencias suicidas muy difícilmente compatibles con su profesión habitual de gerente".

Se declara probado que en la actualidad el demandante presenta las mismas dolencias y patologías por las que ya fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en el año 1999 y "además en diciembre de 2004 fue intervenido de hernia inguinal izquierda, estando en la actualidad pendiente de intervención por hernia inguinal derecha. Diagnosticado de tendinitis de aductores (síndrome de aductores bilateral), en agosto de 2005 fue intervenido practicándosele tenotomía bilateral del tendón del aductor medio, y en diciembre de 2005 fue intervenido de litiasis renal derecha derecha. El actor deambula con normalidad, sin claudicación y sin ayuda externa, conserva musculatura en ambas extremidades inferiores, balance articular completo e indoloro en todas las articulaciones de las extremidades inferiores. Realizada ecografía, únicamente muestra cambios postquirúrgicos en aductores, y en EMG-ENG, signos compatibles con leve radiculopatía L5 bilateral".

QUINTO.- A la vista de los hechos probados de autos este Tribunal debe concluir que no se ha acreditado que las dolencias orgánicas ni las psiquiátricas que sufre el accionante presenten una gravedad tal como para impedirle realizar cualquier profesión u oficio, lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar su pretensión de que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta, debiendo hacer hincapié en que deambula con normalidad, sin claudicación y sin ayuda externa; conserva musculatura en ambas extremidades inferiores; presenta balance articular completo e indoloro en todas las articulaciones de las extremidades inferiores; la ecografía únicamente muestra cambios postquirúrgicos en aductores y la EMG ENG evidencia signos compatibles con leve radiculopatía L5 bilateral. Y tampoco se ha acreditado que el referido cuadro secuelar presente una gravedad tal como para declararle en situación de incapacidad permanente total para su profesión de comercial vendedor en tienda dedicada a la venta de muebles de cocina y baño, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 374 de 2007, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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