Sentencia Social Nº 513/2...yo de 2007

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30/05/2007

Sentencia Social Nº 513/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 430/2007 de 30 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 513/2007

Núm. Cendoj: 39075340012007100476

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:851

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, sobre revisión de la incapacidad permanente. Se determina que no ha lugar a la pretensión de la Entidad Gestora recurrente de revocación de la sentencia "a quo", porque del estudio de las secuelas que tiene el trabajador se llega a la conclusión de que no sólo no puede realizar su profesión habitual, sino que está inhabilitado para la realización de cualquier otra actividad profesional, ni siquiera un trabajo sedentaria o liviano, ya que cualquier mínima excitación puede tener consecuencias fatales, a pesar de que pueda realizar actividades que no den lugar a una actividad profesional.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00513/2007

Recurso núm. 430/2007

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz

Ilmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por

los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a treinta de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Antonio , sobre Invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Diciembre de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º. - El/la actor/a D. Juan Antonio nacido el 19 de Octubre de 1950 se encuentra afiliado/a a la Seguridad Social y encuadrado/a en el Régimen General Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena, con el número NUM000 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Peón de la Construcción

2º. - Por resolución de la Dirección Provincial del INSS 15 de Mayo de 2006 fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual.

3º. - La Base Reguladora para la incapacidad permanente absoluta es de 704,48 euros mensuales con efectos económicos desde el 12 de Mayo de 2006.

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

"Aparato circulatorio: RM cardiaca (17.11.04):

"Hipoquinesia lateral del ventrículo izquierdo con fracción de eyección discretamente deprimida (46%) - VD trabeculado y festoneado, morfológicamente similar a la displasia arritmogénica".

Aparato locomotor:

En documentación aportada, visto en traumatología en 2003.

Aporta RMN con rotura del cruzado anterior de rodilla izquierda, desechándose al final cirugía. Visto en traumatología en 2005 RX osteopenia severa y aplastamiento de 012. TAC lumbar 9.6.05: estenosis congénita del canal lumbar 13 a 15. RM lumbar 24-11-05:

"cambios degenerativos difusos de intensidad moderada avanzada, que se hacen más llamativos en la transición dorsolumbar".

Deficiencias más significativas:

Miocardiopatía con FE de ventrículo izquierdo 46% y displasia de ventrículo derecho. Espondiloartrosis, osteopenia con aplastamiento de D12. Rotura del cruzado anterior rodilla izquierda".

5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEXTO.- Se tiene por reproducido el expediente tramitado.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión albañil, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común .

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, revoca la resolución administrativa y declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , solicita que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se desestime la demanda y se confirme la resolución administrativa que declaraba al cato afecto de incapacidad permanente total.

Segundo.- Denuncia el Instituto Nacional de la Seguridad Social , en el motivo único del Recurso, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 137 núm. 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , por considerar que el estado de salud del actor no lo incapacita para toda profesión u oficio. Argumenta el recurrente que la cardiopatía isquemica que padece, con una fracción de eyección compatible con un grado funcional II, sin que se aprecie la concurrencia de otras patologías relevantes, inhabilita al actor para aquellas profesiones que precisen esfuerzos especiales, pero no se halla impedido para lo que constituye el devenir normal de actividades sedentarias y livianas.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta en: Miocardiopatía, con FE del ventrículo izquierdo del 46 % y displasia del ventrículo derecho. Espóndilo-artrosis y osteopenia por aplastamiento de D12. Rotura del cruzado anterior rodilla izquierda".

La jurisprudencia viene afirmando que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a la singularidad de cada caso, respecto del cual la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS 6 de febrero de 1989 ) ya que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan sobre la capacidad de trabajo (STS de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del Art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( actual Art.137 del Texto Refundido vigente ) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 )

También sostiene la jurisprudencia que el grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.

La aplicación de la doctrina expuesta en relación con las dolencias cardiovasculares, ha llevado a la Sala a conceder el grado solicitado, cuando la enfermedad produzca crisis de angor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardiacos otros problemas médicos relevantes susceptibles, por sí solos, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Si esto no es así, recuerda la Sala ( sentencias de 3 de marzo de 1993, rec. 100/93, 14 de diciembre de 1993, rec.. 897/93, 15 de diciembre de 1998. rec. 844/1998 y de 29 de mayo de 2002, rec. 724/2001, 8 de septiembre 2004, rec. 316/2004, 13 de junio de 2005, rec. 362/05 o rec. 569/06 ), "... esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de inyección es superior al limite indicado, o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de invalidez permanente debe ser como regla general, el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurran alguna de las circunstancias descritas".

En el presente caso la ponderación jurídica de los datos fácticos consignados, conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado, puesto que el demandante, de 56 años de edad, padece una cardiopatía isquemica con disfunción ventricular izquierda y una fracción de eyección discretamente deprimida ( 46 %), dolencia acompañada de una atrofia no isquemia del miocardio ventricular derecho diagnosticada como displasia arritmogenica, respecto de la que no se concreta la clase funcional, pero en todo caso, puede desencadenar arritmias letales a medianos esfuerzos, y a ello hace referencia el informe del Servicio de Cardiología del Hospital de Laredo, fechado el 12 de diciembre de 2005, cuando señala que se encuentra limitado para trabajos que requieran esfuerzos físicos moderados o severos. A este cuadro clínico se le suma un proceso degenerativo de la columna lumbar con cambios espondiloticos difusos de intensidad moderada-severa a nivel de la transición dorso-lumbar, con osteopenia severa, aplastamiento de D12 y estenosis congénita del canal lumbar a nivel de L3-L5 , así como la rotura, sin clínica quirúrgica, del ligamento cruzado anterior; y si bien esta patologías osteoarticular, por si sola, no resulta tributaria de una declaración de incapacidad permanente total, valorado el cuadro en su conjunto, no cabe sino compartir el criterio mantenido por la sentencia de instancia.

Efectivamente, el actor, que sin duda carece de aptitud física para afrontar con profesionalidad y eficacia las tareas propias de un peón de la construcción, se halla imposibilitado también para aquel otro tipo de tareas, siquiera sean de tipo sedentario o livianas, pues, al margen de las disfunciones apreciadas en el aparato locomotor, no solamente esta afectado, como pretende la Entidad recurrente, de una cardiopatía isquemica del ventrículo izquierdo, en el que muestra hipoquinesia difusa severa y depresión de la fracción de eyección, sino que la disnea del actor se halla acompañada por una displasia arritmogenica del ventrículo derecho, que solo tolera un régimen de vida tranquilo, debiendo evitar las emociones y las preocupaciones y seguir una dieta estricta para atender la patología cardiaca que le aqueja, dado el alto riesgo de mortalidad. Siendo evidente que un cuadro clínico como el de referencia, produce en quien lo padece una radical imposibilidad de dedicación a cualquier tipo de actividad laboral, pues cualquiera que sea ésta ha de venir acompañada de una elemental intensidad y esfuerzo o, como más arriba se ha dicho, que la misma se lleve a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, que, obviamente, no pueden ser prestadas por una persona que se halle en las condiciones físicas descritas.

Lo expuesto determina, en consecuencia, el fracaso del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander en los autos núm. 427/06 , seguidos a instancia de D. Juan Antonio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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