Última revisión
22/01/2007
Sentencia Social Nº 513/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8551/2005 de 22 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 513/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100178
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:999
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0003047
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 22 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 513/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Fingescredit, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 11.7.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 81/2005 y siendo recurrido/a Cristobal . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8.2.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11.7.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Fingescredit SA contra Cristobal , debo absolver y absuelvo al indicado demandado de cuantos pedimentos se formulan contra él en la demanda. Sin costas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- El demandado estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante con la categoría profesional de comercial, antigüedad desde 4.9.03 y salario mensual bruto con ppe en enero de 2004 de 1.364,98 euros. La relación se extinguió por dimisión del demandado.
2º.- La indicada relación se formalizó a través de un contrato de trabajo redactado el 4.9.03 con arreglo al modelo oficial de los de duración determinada de carácter eventual y en el que fijó como fecha de extinción el 3.12.03. En dicho contrato figuraban las "claúsulas anexas" siguientes:
PRIMERA: El trabajador adquiere el compromiso de no realizar, ni por cuenta propia ni por cuenta ajena, ni a través de terceros, y durante los 2 años siguientes a la finalización del presente contrato, actividades iguales o similares a las que constituyen objeto del mismo y que, por ello, puedan suponer una competencia para la empresa que ahora le contrata.
Si el trabajador incumpliese su obligación habría de indemnizar los daños y perjuicios causados con 24 mensualidades.
SEGUNDA: El trabajador adquiere el compromiso de prestar sus servicios en régimen de plena dedicación no pudiendo, mientras dure su contrato, ejercer por cuenta propia o de terceros actividad alguna, suponga o no competencia para la empresa que le contrata.
El incumplimiento por el trabajador del presente pacto podrá ser objeto de sanción disciplinaria.
TERCERA: Como compensación a los referidos pactos, el trabajador percibirá a partir del 12.5.03 y mientras dure el contrato, la cantidad de 25% euros brutos mensuales, a razón de doce mensualidades, cuyo porcentaje asciende a 148,83 euros brutos mensuales. Ambas partes, manifiestan que, dad ala limitación temporal de los presentes pactos de no concurrencia, permanencia y plena dedicación, la compensación económica acordada es perfectamente justa y equilibrada, y que ha sido pactada después de haber mantenido conversaciones y negociaciones al respecto. Dicha compensación económica tiene la naturaleza de no consolidable, de forma que la empresa podrá resolver unilateralmente el presente acuerdo y dejar de abonar dicha compensación, quedando sin vigencia el presente acuerdo.
CUARTA: El trabajador adquiere el compromiso de seguir prestando sus servicios a la empresa durante un periodo de 1 año, al menos.
El incumplimiento, por parte del trabajador, del deber de permanencia asumido en el presente acuerdo le obligaría a indemnizar a la empresa con la cantidad de 2.500 euros, en concepto de daños y perjuicios.
3º.- El 4.12.04, las partes firmaron un documento de prórroga del indicado contrato por plazo de un mes, de forma que debía acabar, según el texto, el 3.1.04.
4º.- El 1.1.04, las partes suscribieron un documento oficial de conversión del contrato de 4.9.03 a indefinido. En la cláusula tercera del documento se decía:
El/la trabajador/a percibirá un retribución total de 1.191,24 euros brutos mensuales, que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales SALARIO BASE MAS COMPLEMENTOS (INCLUYE COMPLEMENTO DE BLINDAJE POR IMPORTE DE 148,83 EUROS). LAS DOS PAGAS EXTRAS DE JUNIO Y DICIEMBRE NO INCLUYEN EL COMPLEMENTO DE BLINDAJE, Y EL PRIMER AÑO SE PERCIBIRÁN PROPORCIONALES AL TIEMPO TRABAJADO.
5º.- Durante la relación laboral, el demandado ha percibido las siguientes cantidades brutas, todas ellas cotizadas por la demandante como salario:
septiembre 2004 (días 4 a 30): 775,15 euros
octubre 2004: 946,54 euros
noviembre 2004: percibió 745,54 euros, de los que 85,24 fueron abonados en concepto de subsidio de incapacidad temporal
diciembre 2004: 861,27 euros
paga extra de diciembre: 217,69 euros
enero 2005: 1.191,24 euros
febrero 2005 (días 1 a 3 más liquidación de partes proporcionales): 739,41 euros.
6º.- De las cantidades indicadas en el ordinal anterior, percibió en concepto de "compensación blindaje" las siguientes (en bruto):
septiembre 2004: 133,95 euros
octubre 2004: 148,83 euros
noviembre 2004: 114,10 euros
diciembre 2004: 148,83 euros
enero 2005: 148,83 euros
febrero 2005: 14,88 euros
7º.- El demandado figura en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social para Trabajadores Autónomos (RETA) desde el 1.2.04, con efectos desde el 1.5.04.
8º.- Mediante escritura pública otorgada el 7.4.04, el demandado y Pedro Antonio constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada denominada "Comar Catalunya 2004, Sociedad Limitada". El capital social fue fijado en la cifra de 30.010 euros, dividido en 500 participaciones sociales de 6,02 euros de valor nominal. Cada uno de los dos socios indicados suscribió la mitad de las participaciones. El demandado fue nombrado administrador único.
Según el artículo 2 de los estatutos, el objeto de la sociedad es el siguiente:
a) La excavación, movimiento de tierras, consolidación y preparación de terrenos, demoliciones, perforaciones para alumbramiento de aguas, cimentaciones y pavimentaciones; reparación y montaje de estructuras y cubiertas, acabados de obras, servicios auxiliares de la construcción y dragados, construcción, reparación y conservación de toda clase de obras,; edificación y obra civil.
b) La compra-venta, cesión,arrendamiento y administración de toda clase de terrenos, edificaciones e inmuebles.
9º.- En la declaración fiscal correspondiente al IVA del cuarto trimestre de 2004, la base imponible de la indicada sociedad asciende a 23.187,00 euros.
10º.- El 27.4.04, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 17.5.04 y terminó sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandante, contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la misma contra el trabajador demandado, en reclamación de cantidad por incumplimiento de pactos de permanencia y no concurrencia.
Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que en tres apartados diferentes interesa la revisión del relato de hechos probados.
Ninguna de tales pretensiones puede ser atendidas.
La primera de ellas, porque el relato de hechos probados y las declaraciones de igual valor que se contienen en la fundamentación jurídica, ya recogen de forma suficiente las circunstancias relativas a la relación laboral existente entre las partes, siendo del todo innecesario adicionar otros datos diferentes. En concreto, no se discute la antigüedad, salario y categoría profesional que aparecen en los contratos y recibos de nómina; tampoco el hecho de que el contrato se extingue por dimisión del trabajador y así lo acepta la sentencia; es igualmente indiscutible el objeto social de la actividad de la recurrente como ya se explicita en la sentencia; y del todo irrelevante la eventual inexperiencia del trabajador cuando es contratado.
No es por ello trascendente incluir tales reiteraciones y matizaciones en la resultancia fáctica.
Tampoco es necesario modificar el ordinal séptimo, cuando la sentencia explica con toda claridad la situación jurídica actual del trabajador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, así como el objeto social de la nueva empresa de la que es administrador.
Y contra lo que indebidamente se sostiene en el recurso, no hay documento alguno del que se desprenda que el trabajador prestaba servicios para la empresa UNEXUS. Muy al contrario, en el fundamento de derecho décimo se analiza exhaustivamente toda la prueba aportada al proceso sobre este particular, para llegar a la conclusión de que no puede tenerse por acreditado que el demandado preste servicios por cuenta de dicha sociedad.
En la sentencia ya se explica que el objeto social de esta empresa es coincidente con el de la demandante, pero se niega rotundamente que el demandado haya prestado servicio para la misma, analizando a tal efecto con detalle el informe de detectives al que se niega eficacia probatoria, sin que la Sala pueda ni tan siquiera revisar esta valoración por tratarse una prueba exclusivamente testifical que corresponde valorar únicamente al juez " a quo" y no puede ser invocada en un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, ex art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el motivo segundo que denuncia infracción de los arts. 1.255, 1.154, 1.155 y 1.895 y siguientes del Código Civil, y 21.2º y 4º del Estatuto de los Trabajadores; para sostener que son perfectamente válidos y ajustados a derecho los pactos de permanencia y no concurrencia firmados entre ambas partes.
Pretensión que no puede ser atendida, puesto que no nos encontramos ante una relación jurídica de derecho civil en la que rigen incondicionadamente los pactos alcanzados por las partes en aplicación del principio de autonomía de la voluntad, sino en el contexto de una relación laboral a la que resultan aplicable las normas de derecho necesario contempladas en el Estatuto de los Trabajadores de las que depende la eficacia de lo pactado.
En lo que al pacto de permanencia se refiere, su validez queda condicionada en el art. 21. 4º del Estatuto de los Trabajadores , al hecho de que el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo a la empresa, para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, lo que es muy distinto a la simple formación y promoción profesional en el trabajo que constituye un derecho básico de todos los trabajadores, ex art. 4.2º del Estatuto de los Trabajadores , y que el empresario está por ello obligado a facilitar sin que esto habilite la posibilidad de formalizar un pacto de permanencia en la empresa.
El pacto de permanencia exige que se haya facilitado al trabajador una formación especializada, mucho más allá de la que es propia y consustancial a la necesaria y adecuada para desempeñar cualquier puesto de trabajo, correspondiendo a la empresa la carga de probar que efectivamente ha proporcionado al trabajador una formación de cualificación sustancialmente relevante y mucho más elevada que la ordinaria y común que se necesita en todo oficio.
En el caso de autos el trabajador es contratado para prestar servicio como comercial en la venta de inmuebles, mediante un contrato eventual de tres meses de duración en el que ya se incluye el pacto de permanencia, sin que la empresa haya ni tan siquiera alegado que hay recibido formación especializada a su costa, pretendiendo mantener la validez de ese pacto por el solo hecho de que carecía de experiencia en aquella actividad profesional.
Estamos por lo tanto ante un ejercicio abusivo de la posición dominante de la empresa al establecer las condiciones de la contratación, no solo por el exceso inadmisible que supone imponer un pacto de permanencia de un año en un contrato temporal de tres meses de duración, sino tambien además, por la temeraria pretensión de querer mantener la validez y eficacia de dicho pacto cuando ni tan siquiera se alega haber proporcionado formación especializada alguna al trabajadora, más allá de la que pudiere haberse facilitado por ser necesaria para el ordinario desempeño de su puesto de trabajo.
Y en lo que se refiere al pacto de no concurrencia para después de extinguida la relación laboral, baste decir que el art. 21.2º del Estatuto de los Trabajadores exige para su validez que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada por la importante renuncia de derechos que esto supone, lo que manifiestamente se incumple en el caso de autos, cuando en aquel contrato temporal se contempla el simple pago de una suma variable referenciada al salario y que escila entre 115 y 148 euros mensuales, en el contexto de una relación laboral cuya duración se pacta tan solo por tres meses, lo que determina desde su nacimiento la nulidad radical de esta cláusula contractual, que no puede entenderse convalidada por la posterior prorroga y mantenimiento de la relación laboral.
A tan inadmisible y abusivo ejercicio de derechos por parte del empresario, que provoca la ineficacia del pacto y es por si solo suficiente para desestimar la demanda, se añade la circunstancia de que ni tan siquiera ha quedado probado que el demandado haya pasado a prestar servicios para una empresa de la competencia tras extinguir su relación laboral con la recurrente.
Debemos por ello desestimar el recurso de la empresa y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FINGESCREDIT, S.A., contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2005 , dictada por el Juzgado de lo Social 17 de los de Barcelona, en el procedimiento número 81/2005 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Cristobal , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 600 euros. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
