Sentencia Social Nº 513/2...io de 2007

Última revisión
10/07/2007

Sentencia Social Nº 513/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1609/2007 de 10 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 513/2007

Núm. Cendoj: 28079340042007100552


Encabezamiento

RSU 0001609/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00513/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0020991, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1609/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Cesar y CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 12 de MADRID, DEMANDA 648/2006

J.S.

Sentencia número: 513/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a diez de Julio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1609/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Francisco Javier Guerra García en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1, contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 12 de MADRID, en sus autos número 648/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Cesar y CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR S.A., sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, MUTUA CYCLOPS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES presenta demanda por la que interesa la revocación parcial de la Resolución de 12/11/04 dictada por el INSS por la que reconoce al trabajador codemandado, Cesar afecto de lesiones permanentes no invalidantes, dejando sin efecto el reconocimiento que esta resolución contiene del baremo 076 y la imputación de responsabilidad de la indemnización correspondiente (1.298,19 euros) a mi representada, sin perjuicio del mantenimiento de la resolución en punto al reconocimiento del otro baremo ( 071).

Asimismo, interesa que se condene al INSS y a la TGSS a estar y pasar por la declaración anterior y a que abone a la Mutua la cantidad de 1.298,19 euros y de forma subsidiaria se declare al trabajador Cesar responsable principal del reintegro y a la Entidad Gestora como responsable subsidiario.

SEGUNDO.- El trabajador, Cesar sufrió un accidente de trabajo el día 17/2/2004 cuando prestaba sus servicios para la empresa CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR S.A. La Mutua actora a la fecha del accidente, tenía concertadas las contingencias por accidente de trabajo con dicha empresa.

TERCERO.- En el Informe Médico de Síntesis se recoge como Juicio diagnóstico y valoración las siguientes lesiones:

" Rigidez articular de hombro derecho, secuela de rotura de TSE en febrero de 2004. Reinserción tendinosa y acromioplastia. RHB." Con limitación en la movilidad del hombro derecho menor del 50%. Derivado todo ello de accidente de trabajo.

El informe del EVI propone dos baremos:

" 071 de hombro con limitación de movilidad conjunta AR por cuantía de 504,85 euros y 076 de antebrazo con limitación de prosupinación E por un importe de 1.298,19 euros."

CUARTO.- La MUTUA demandante, presenta Reclamación Previa el día 21/1/2005 frente a la dictada de 12/11/2004, interesando que se dictara nueva Resolución por la que se reconociera que las lesiones del trabajador obedecen a Enfermedad Profesional y no a Accidente de Trabajo, y por ello la indemnización a percibir había de ser a cargo del INSS y no de la Mutua.

El INSS desestimó la pretensión de la MUTUA por Resolución de 21/3/2005.

La Mutua presentó demanda ante la Jurisdicción Social el 5/5/2005 que correspondió al Juzgado Social nº 8 de Madrid.

Con fecha 10/5/2005 la MUTUA presentó escrito de ampliación de la Reclamación Previa solicitando que fuera declarado su derecho a ser reintegrado en la cantidad de 1.298,19 euros por el concepto de baremo 076 reconocido al trabajador. (Autos nº 422/05 del Jdo Social 8 ).

QUINTO.- El Juzgado Social nº 8 dictó sentencia el 22/5/2006 estimando la excepción planteada por la representación del INSS, de falta de agotamiento de la vía administrativa previa, sin entrar en el fondo y absolviendo al INSS, TGSS y al trabajador codemandado.

La fundamentación jurídica de la citada sentencia, establece que :

"....Dejando a un lado que la reclamación previa de 21/1/2005 es ajena a la acción ejercitada en la demanda, al no venir referida a una cuestión de contingencia, no controvertida en la presente litis y por tanto no puede ser valorada a los efectos de la presente litis, debe tenerse en cuenta, que aunque la caducidad en la instancia es una institución que no afecta al derecho sustantivo y no impide su posterior ejercicio en tanto el mismo no se vea afectado por la prescripción, muy contrariamente se traduce, pues así lo impone la seguridad jurídica, en la firmeza de la resolución administrativa en cuyo procedimiento se incurrió en caducidad. Ello determina que la posterior pretensión sobre aquél derecho material ha de ir necesariamente referida a una nueva resolución administrativa que al efecto ha de instarse..., y la ausencia de esta segunda resolución implica el incorrecto agotamiento de la vía administrativa. Por ello, en el caso de autos ha de entenderse que el trámite administrativo de reclamación previa es ineficaz, bien por considerar que la misma fue interpuesta fuera de plazo y referida a decisión administrativa firme, bien por entender que está privada de inicial solicitud que justifique su planteamiento."

Dicha sentencia adquirió firmeza.

SEXTO.- La MUTUA demandante con fecha 28/6/2006 presentó nueva Reclamación Previa ante el INSS frente a la Resolución de 12/11/2004, (notificada el 9/12/2004) interesando la misma pretensión que formula en la demanda que origina este procedimiento y que consta en el 1° hecho probado de esta sentencia.

Considera que el baremo aplicado al trabajador por la Resolución administrativa de fecha 12/11/2004 es erróneo ya que la única dolencia que presentaba consecuencia del accidente de trabajo, es solamente del hombro derecho, sin afectar al codo tal y como se recoge en el IMS y en el informe pericial aportado por dicha Mutua.

El INSS no ha resuelto expresamente dicha reclamación previa.

La Mutua presenta demanda ante esta jurisdicción el 6/7/2006.

SÉPTIMO.- La representación del INSS plantea la excepción de Cosa Juzgada, por entender que en la primera reclamación previa que la MUTUA interpone contra la resolución que concede indemnización por dos baremos al trabajador, solo se discutió la contingencia y la sentencia del juzgado n° 8 devino firme.( 22/5/2006 ) como consecuencia de lo anterior, la nueva Reclamación Previa de 28/6/06 es extemporánea.

Asimismo, el INSS plantea la Caducidad de la acción."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Sin entrar a conocer el fondo del pleito, declaro la caducidad de instancia de la reclamación previa a la vía judicial y consecuencia de ello dicha caducidad se extiende a este proceso, iniciado por la demandante MUTUA CYCLOPS frente a la resolución impugnada de 12/11/2004, y en consecuencia absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la empresa codemandada, CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR SA, y al trabajador codemandado, Cesar , de lo pretendido con la demanda."

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintinueve de marzo de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día tres de julio de dos mil siete para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

ÚNICO.- La representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que sin entrar a conocer del fondo del pleito, declaró la caducidad de instancia de la reclamación previa a la vía judicial, y articula un solo motivo -aunque lo numera primero- que ampara procesalmente en el apdo c) del art. 191 de la LPL , denunciando infracción del art. 71 de la LPL .

Solicita la recurrente se declare la nulidad de las actuaciones desde el momento previo al de dictar sentencia, por lo que el cauce procesal que debió utilizar es el apdo a) y no el c) del art. 191 de la LPL , no obstante lo cual, ha de darse respuesta a su planteamiento, para evitar indefensión.

El único artículo de la LPL que se cita como infringido dispone que será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad Gestora y ante el órgano que dictó la Resolución, en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma, si es expresa o desde la fecha en que debe entenderse producido el silencio administrativo.

En este caso, el desarrollo cronológico de los hechos es el siguiente:

Existe una Resolución de 12-11-04 dictada por el INSS frente a la que Mutua Cyclops presenta reclamación previa el 21-1-05, interesando que se reconociera que las lesiones del trabajador obedecen a enfermedad profesional y no a accidente de trabajo, dictando el INSS Resolución el 21-3-05 que desestima tal reclamación.

La hoy recurrente presentó demanda ante la jurisdicción social el 5-5-05, ampliada el 10-5-05, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid el 22-5-06 , que estimó la excepción planteada por el INSS de falta de agotamiento de la vía administrativa previa.

La Mutua demandante con fecha 28-6-06 presentó nueva reclamación previa ante el INSS frente a la Resolución de 12-11-04, con idéntica pretensión que formuló en la reclamación administrativa previa de fecha 21-1-05.

El INSS no ha resuelto expresamente sobre esta última reclamación previa, presentando la Mutua Cyclpos demanda en fecha 6- 7-06, que origina el presente procedimiento.

Debe ser favorablemente acogido el planteamiento de la recurrente pues la reclamación previa que da origen al presente procedimiento se presentó ante el INSS el 28-6-06, y la oportuna demanda judicial lo fue el 6-7-06. Si no se formuló la reclamación previa en el plazo de 30 días siguientes a la notificación de la Resolución de fecha 12-11-04 fue porque existía otro procedimiento que versaba sobre los mismos hechos aunque con distinto enfoque jurídico que no fue sentenciado por el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid hasta el 22-5-06 . No estaba prescrito el derecho y por consiguiente podía nuevamente abrirse la vía administrativa, pues una cosa es la caducidad de la instancia y otra la caducidad del derecho. Reiniciar la vía administrativa mediante una nueva reclamación previa no infringe el art. 71 de la LPL , cuando en este caso concreto se siguió un proceso previo cuya sentencia no se se pronunció sobre el fondo de la cuestión planteada.

Ha de procederse, pues, a estimar el recurso, anulando la sentencia dictada por el Juzgado.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1, contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tal resolución judicial, debiendo dictarse nueva sentencia que entre a conocer sobre la pretensión que se contiene en el escrito de demanda, al no apreciar la caducidad de instancia que se declara en la sentencia dictada por el juzgado. Dése el destino legal a los dépositos y consignaciones efectuados, una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1609-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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