Sentencia Social Nº 513/2...io de 2010

Última revisión
04/06/2010

Sentencia Social Nº 513/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1182/2010 de 04 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 513/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100638


Encabezamiento

RSU 0001182/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00513/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1182/2010

Sentencia número: 513/2010

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a cuatro de junio de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo

con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1182/2010 formalizado por la Sra. Letrada Dña. María Cruz Castejón Orengo en nombre y representación de D. Doroteo contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MÓSTOLES, (MADRID), en sus autos número 724/09, seguidos a instancia del citado recurrente frente a la empresa PUBLIEXVA S.L., en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1)- El actor D. Doroteo comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada Publiexva S.L. con fecha 1-4-99, con la categoría profesional de Técnico Organizador y con un salario mensual de 2.142,98 ? (salario-día 70,45 ?), con prorrata de pagas extras. Ello acreditado por documental de nóminas aportadas por ambas partes y por reconocimiento de la demandada en el acto del juicio.

2) -La empresa demandada pertenece al sector de la publicidad, con una cifra de capital social inicial de 14.424,29? y siendo sus propietarios y administradores D. Ovidio , Dña. Serafina y D. Luis Antonio .

3)- La demandada contaba con una plantilla de 11 trabajadores en Enero de 2009, de los cuales actualmente quedan 9 tras la amortización de los puestos de trabajo del

actor y otra compañera que fueron despedidos ambos en fecha 14/5/19.

4) En fecha 14/9/09 la empresa demandada entregó al actor carta de despido con fundamento en causas objetivas (aunque expresa incorrectamente el precepto legal en que basa las causas del despido (art. 51,1 del ET en lugar de art. 52,c ) del ET), con efectos de 14/5/2009, cuyo contenido obra en autos y se da por reproducido, comunicándole que le correspondía una indemnización legal por despido de 14.419,09? (20 días de salario) poniendo a su disposición el 60% de la misma , por importe de 8.651,45 ? que fueron transferidos a la cuenta del actor el mismo día de la comunicación extintiva siendo percibidos por aquél, sin perjuicio del pago por parte del FOGASA del restante 40%.

5)-Durante los últimos 2 años, 2007 y 2008, la cuenta de resultados de la empresa demandada después de pagados impuestos (según declaraciones de Impuestos de Sociedades, docs. 5 y 6, aportadas en la documental de la demandada), arroja una cifra de beneficios de 172.360,54? en 2007 y una cifra de pérdidas de 215.905,76 en 2008.

En 2007 la declaración de impuesto de sociedades refleja una partida de enajenación de inmovilizado inmaterial por importe de 420.636,33? (beneficio extraordinario, no de producción), sin cuyo ingreso la cifra de resultados del año 2007 hubiera arrojado pérdidas por importe de 248.279,79?, según declaración en el acto del juicio de la perito presentada por la parte actora.

En los meses de Enero a Septiembre de 2009 ambos inclusive, la cuenta provisional de pérdidas y ganancias aportada por la empresa (doc 8 documental) arroja una cifra de pérdidas cifra corroborada por las declaraciones de IVA de los tres primeros trimestres de 2009 aportadas por la empresa (doc 9 de su ramo documental).

6) Los fondos propios de la empresa, según las declaraciones de Impuestos de Sociedades (aportados por la demandada en su ramo documental), incluidas las reservas de tan sólo 2.884,88?, eran de 953.714,71? en 2007, y de 737.808,95? en 2008, correspondientes a beneficios de años anteriores. Ello acreditado por las declaraciones de impuestos de sociedades y por declaración en juicio de la perito de la demandada.

7)-En los referidos años 2007 y 2008 según los impuestos de sociedades, los gastos de personal fueron de 663.1833,45? y 530.037,48?, respectivamente.

En 2007 los gastos totales de la empresa eran de 883.279,80? y en 2008, de 823.530,72?. En consecuencia los gastos de personal representaban en 2007 un 75% y en 2008 un 64% respecto del total de gastos de la empresa.

En los 9 primeros meses de 2009, los gastos totales de la empresa ascendían a 988.479,37?, siendo los gastos de personal de 343.653,10?, que representan un 35% del total de gastos.

8)- No se ha acreditado que la empresa haya contratado a ninguna persona desde 2007 ni que haya comprado maquinaria nueva en 2008 ni que haya realizado obras importantes en sus instalaciones. Ello acreditado por interrogatorio del representante legal de la empresa y por testifical de la otra trabajadora despedida en 2009, Dña. Vicenta .

9)- El volumen de trabajo de la empresa disminuyó bastante en 2008, acordando la empresa con los empleados que las horas extras se compensarían con días libres en lugar de ser retribuidas económicamente, siendo suprimidas totalmente dicha horas extras a mediados de 2008 al disminuir progresivamente el volumen de trabajo, teniendo que parar el funcionamiento de una de las tres máquinas, aquélla en la que trabajaba Vicenta y sustituyendo el encargado de la empresa al actor en la máquina de guillotina. Todo ello acreditado por testifical del encargado de la empresa D. Romulo .

10) -La parte actora no ostenta cargo sindical representativo alguno.

11)-Con fecha 11-5-09 se celebró el acto de conciliación con resultado de "sin efecto".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de despido interpuesta por D. Doroteo frente a PUBLIEXVA S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos que se formulaban contra ella en el presente procedimiento".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demadante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de marzo de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19 de mayo de 2010, señalándose el día 2 de junio de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra sentencia que desestima la pretensión actora sobre despido, se interpone por la representación de la parte actora Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L, se interesa la modificación del ordinal 8º según redacción que ofrece, a lo que no se accede, por resultar irrelevante a los efectos del fallo pues además de que el texto alternativo que se propone no altera la literalidad del ordinal, consta en el ordinal 3º que de una plantilla de 11 trabajadores en Enero de 2009 quedan 9 trabajadores tras la amortización de los puestos de trabajo del actor y de una compañera despedidos el 14-5-2009.

SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del ordinal 9º para que se suprima la parte final del ordinal, porque la testifical del encargado de la empresa no lo acreditaría, a lo que no se accede, de una parte, porque la declaración de D. Romulo encargado de la empresa es coherente con el contenido del ordinal, y en cualquier caso, porque la testifical no es medio idóneo para modificar en suplicación los hechos probados de la sentencia.

TERCERO.- Al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L , se denuncia la vulneración del art. 52d c) ET, censura jurídica que no puede prosperar, porque del ordinal 5º se desprende, que las pérdidas de la empresa en 2008 alcanzaron los 215.905,76 ? (mientras que en el 2007 los beneficios fueron de 172.360,54 ? solo por la venta de una partida de material por importe de 420.636,33 ? sin cuyo ingreso el resultado del año 2007 hubiera sido de 248.279,79 ? de pérdida), y las pérdidas de Enero a Septiembre de 2009 fueron de 119.396,97 ?, y del ordinal 3º, que desde Enero de 2009 la plantilla se mantuvo con dos trabajadores menos (el actor y otra compañera), sin que se haya comprado maquinaria ni realizado obras significativas en las instalaciones (ordinal 8º), sustituyendo al actor en las tareas de la máquina de guillotina el propio encargado D. Romulo , acreditando todo ello la situación de crisis económica grave y persistente de la empresa que justifica la amortización del puesto de trabajo del actor mediante su despido.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Doroteo contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MÓSTOLES , (MADRID), en sus autos número 724/09, seguidos a instancia del citado recurrente frente a la empresa PUBLIEXVA S.L., en reclamación por despido. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.